STS, 21 de Marzo de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2678/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, en el rollo de recurso de suplicación nº 118/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social de la Rioja, en autos nº 611/95, seguidos a instancia de Dª. Verónicacontra el ahora recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre reconocimiento de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª. Verónica, representada y defendida por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de la Rioja, con fecha 19 de febrero de 1.996, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por Dª. Verónicacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSALUD Y TGSS), en reclamación por RECONOCIMIENTO DE DERECHO, debo declarar y declaro el derecho de la actora al reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral que mantiene con el INSALUD con todos los derechos inherentes a dicho reconocimiento condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------ La actora Dª. Verónicapresta servicios por cuenta y orden del INSALUD como Asistenta Social para el Centro 2º Sectorial de Ambulatorios, Rodríguez Paterna 23, con una antigüedad de 8.3.1.989.- 2º.------- La relación laboral se inició en virtud de contrato temporal al amparo del RD 1.989/84 de 17 de octubre por un plazo de duración de seis meses, seguido sin solución de continuidad por un contrato de fecha 8.9.1989 para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, en el que se señala la existencia de vacante correspondiente a la categoría profesional de Asistente Social, cuyas funciones es en propiedad que resulte seleccionado mediante los procedimientos fijados reglamentariamente o hasta que en su caso se amortice la plaza.- 3º.------ La actora percibe un salario global mensual de 213.600 pts.- 4º.----- La actora ha agotado la vía administrativa de reclamación previa".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, con fecha 10 de junio de 1.996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia nº 93 del Juzgado de lo Social de la Rioja, de fecha 19 de febrero de 1.996, dictada en autos promovidos por Dª. Verónicacontra los recurrentes, en reclamación por reconocimiento de derecho, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

TERCERO

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL prepararon recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, solamente por el Instituto Nacional de la Salud se formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de marzo de 1.996, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 11 de marzo de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión litigiosa tiene por objeto la declaración judicial de que es indefinida la relación laboral que mantiene la actora con el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD). La sentencia de instancia, que estimó la demanda, fue confirmada por la que dictó el 10 de junio de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja en trámite de suplicación. Contra esta última sentencia interpone el INSALUD el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Según la versión judicial de los hechos, la relación contractual se inició el 8 de marzo de 1.989 en virtud de contrato temporal de fomento de empleo, al amparo del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, suscrito por un plazo de seis meses, al que siguió sin solución de continuidad el firmado el 8 de septiembre de 1.989, al amparo del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario. Se señalaba en el contrato la existencia de plaza vacante de Asistencia Social en el Centro 2ª Sectorial de Ambulatorios (calle Rodríguez Paterna, 23, de Logroño), que es la que pasó a ocupar y desempeñar la actora. Se pactó asimismo que serían causas de extinción del contrato: a) la incorporación a la plaza de titular designado conforme a los procedimientos reglamentarios; y b) amortización de la plaza según los procedimientos legales.

Fundamenta la sentencia recurrida el pronunciamiento estimatorio de la demanda en la anormal demora de la Administración para proceder a la cobertura de la plaza: dice al efecto que "si consideramos que la interinidad por vacante se inició al menos el 8.9.89, sin que hasta la fecha se hayan iniciado los trámites para la provisión regular de la vacante en cuestión, se observa que se han sobrepasado los límites temporales normales para dicha provisión regular", afirmando al respecto que ello constituye un abuso de derecho y una desviación del debido sometimiento de la Administración a la ley, con cita, entre otras disposiciones, del artículo 2.b) del Estatuto Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, del artículo 18 de la Ley 30/1.984, de 2 agosto, del Pacto entre la representación de la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales CC.OO. y C.S.I.F., publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 10 de agosto de 1.990, y de la Disposición Adicional 4ª del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 20 de marzo de 1.996 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. En el supuesto conocido por esta sentencia la relación laboral entre la entonces demandante (auxiliar administrativa) e INSALUD databa del 15 de diciembre de 1.986, en virtud de contrato de fomento de empleo, prorrogado hasta el 14 de diciembre de 1.989, al que siguió sin solución de continuidad un contrato para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, para prestar servicios en el mismo puesto de trabajo, que aquélla siguió ocupando y desempeñando, sin constancia de que INSALUD hubiera convocado pruebas públicas para la cobertura de la vacante desde diciembre de 1.989. La sentencia de instancia, que había estimado la demanda (dirigida a la declaración judicial de que la actora era "fija" de plantilla) fue confirmada por la dictada en trámite de suplicación. La invocada sentencia de contraste estimó el recurso para la unificación de doctrina formalizado por INSALUD y, resolviendo el debate que se había planteado en suplicación, dejó sin efecto la sentencia de instancia, desestimando la demanda.

La exposición precedente evidencia, sin más razonamientos, la contradicción entre las sentencias impugnada y de contraste, de acuerdo con las previsiones del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

TERCERO

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente en sentencias, entre otras, de 24 de julio, 29 de septiembre, 25 de octubre y 7 de noviembre de 1.995 y en las de 29 de marzo, 23 de abril y 4 de noviembre de 1.996, que las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal no solamente en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo (artículos 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, ET, y 4 del Real Decreto 2104/1984) sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por los titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto (lo que ahora admite ya expresamente el vigente Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre). Por otra parte, y según la expresada doctrina jurisprudencial, el hecho de que se utilice el cauce del contrato para obra o servicio determinado (artículos 15.1.a) ET y 2 del Real Decreto 2104/1984), como sucede en el presente caso, sólo implica una irregularidad formal que no desvirtua su naturaleza real de interinidad por vacante, de modo que no por ello se muta en indefinido el contrato pactado como temporal para cobertura provisional de vacante.

No es dudoso, por otra parte, que en el presente caso hay una suficiente identificación de la plaza, vistos los datos antes relacionados, máxime si se tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre el particular, según la cual basta con que la referencia a la plaza se haga con criterios objetivos de modo que la actitud posterior de la Administración no produzca indefensión al trabajador (véanse las sentencias de 2 de diciembre de 1.994, 24 de julio de 1.995, 20 de marzo de 1.996 y 4 de noviembre de 1.996).

CUARTO

De modo especial se centra el tema de debate en si es o no relevante, a los fines de establecer el carácter indefinido de una relación de trabajo iniciada como temporal y concertada con la Administración, la demora injustificada de ésta en la convocatoria para la cobertura definitiva de la plaza, cuya ocupación fue objeto del contrato cuestionado.

Sobre este cuestión ya se ha pronunciado la Sala en el sentido de considerar que la demora es insuficiente, de suyo, para transformar en indefinida la relación temporal de trabajo. Dice, al efecto, nuestra sentencia de 24 de junio de 1.996 (y en igual sentido, entre otras, la de 3 de marzo de 1.997) que la demora, "aunque pudiera implicar la infracción de normas administrativas, no determinaría ni un fraude de ley en la contratación temporal laboral, ni la transformación de esa contratación (en) indefinida", siendo ello debido a que "la función típica de la contratación temporal se mantiene: desempeñar provisionalmente un puesto de trabajo que no ha sido objeto de cobertura reglamentaria y la prolongación en el tiempo de la relación ningún perjuicio causa al trabajador, que puede libremente desistir del contrato respetando el plazo de preaviso". Sigue diciendo la expresada sentencia que "las normas sobre dotación y creación de plazas en las Administraciones Públicas y sobre la provisión de vacantes no protegen el interés del trabajador contratado temporalmente para desempeñarlas de forma provisional, sino dos intereses distintos constitucionalmente reconocidos: 1) el interés público en el control del empleo en las Administraciones y su conformidad con las previsiones presupuestarias, así como la provisión de estas plazas de acuerdo con los principios de publicidad, mérito y capacidad, y 2) el interés de todos los ciudadanos en el acceso en términos de igualdad al empleo público". El criterio expresado es el que también ha seguido la Sala en sus sentencias de 28 de noviembre y 29 de diciembre de 1.995 y 20 de marzo de 1.996.

QUINTO

Según lo anteriormente razonado es claro que la sentencia recurrida quebranta la doctrina unificada de esta Sala. Debe, por ello, estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSALUD, por lo que ha de resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina (artículo 226.2 LPL). Por las mismas razones que se han expuesto procede la estimación del recurso de suplicación que, en su día, había formalizado el INSALUD, y en consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia, procede la desestimación de la demanda y consiguiente absolución al organismo demandado. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora Dª. Cayetana se Zulueta Luchsinger, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, en el rollo de recurso de suplicación nº 118/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social de la Rioja, en autos nº 611/95, seguidos a instancia de Dª. Verónicacontra el ahora recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre reconocimiento de derecho. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, dictada por la expresada Sala de lo Social. Estimamos el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de la Salud y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos al expresado Instituto de los pedimentos formulados contra él. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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