STS, 10 de Febrero de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3256/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 14 de Mayo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, en recurso de suplicación nº 1625/94, formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, en autos sobre "derechos", seguidos a instancias de Dª Fridacontra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 2 de Mayo de 1994 el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: I) Estimar la demanda en reclamación de derechos promovida por Dª Fridacontra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía. II) Declarar el derecho de la actora a ser considerada trabajadora laboral fija (Grupo V) de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, condenando a dicha demandada a estar y pasar por esta declaración."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Fridadesempeña funciones como personal laboral al servicio de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía como limpiadora en el Centro Instituto F.P. Rincón de la Victoria de Málaga y con categoría profesional dentro del Grupo V de los recogidos en el artículo 10, capitulo V, sobre clasificación profesional del IV Convenio Colectivo para el personal al servicio de la Junta de Andalucía. 2º) La sentencia, fue contratada por la Consejería de Educación y Ciencia el 21 de Noviembre de 1988, por contrato suscrito al amparo del R.D. 2104784 y con duración de 4 meses y 11 días, en el que aparece en blanco su cláusula primera donde se debe describir la obra o servicio concreto que determina la contratación. Con fecha de 1 de Abril de 1989 se suscribe una cláusula en este Contrato en el que es prorrogado hasta que el puesto de trabajo sea cubierto con carácter definitivo por los procedimientos en la Ley 6/1985 de 28 de Noviembre, siguiendo vigente en la actualidad. La trabajadora ha venido desempeñando sus servicios ininterrumpidamente desde la fecha de su contratación y realizando las funciones propias de su categoría profesional e inherentes a su puesto de trabajo. 3º) Se ha agotado la vía previa."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. ocho de Málaga de fecha dos de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro a virtud de demanda promovida por Dª Fridafrente a dicha parte en reclamación de derechos y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

Cuarto

Por la representación del Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se manifiesta la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, los arts. 2 del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre en relación con el art. 15.7 del Estatuto de los Trabajadores y art. 6.4 del Código Civil. Se infringe también, aunque por inaplicación, el art. 4 del Real Decreto 2104/84, de 21 noviembre, así como el art. 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación todo con el art. 1285 del Código Civil. " Se aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Málaga de fecha 30 de Enero de 1995.

Quinto

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 3 de Febrero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora en 21 de Noviembre de 1988 celebró contrato con la Consejería de Educación y Ciencia de Andalucía al amparo del Real Decreto 2104/84 por una duración de 4 meses y 11 días, apareciendo en blanco la cláusula primera, pues no se especificaba la obra o servicio determinado para la que era contratada la actora, quien serviría como limpiadora en el Centro Instituto de Formación Profesional Rincón de la Victoria de Málaga. En 1 de Abril de 1989 se suscribe por las partes en el citado contrato una nueva cláusula por la que es prorrogado hasta que el puesto de trabajo sea cubierto con caracter definitivo según las previsiones de la Ley 6/1895 de 28 de Noviembre. La actora, en vigor el contrato, presentó demanda, presento demanda solicitando ser declarada trabajadora fija. Estimada la demanda en la instancia, igual criterio sigue la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina. Como sentencia contradictoria con la impugnada se aduce y documenta la de 30 de Enero de 1995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que ante un supuesto análogo al enjuiciado en la recurrida: Dos médicos contratados al amparo del Real Decreto 2104/84 por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, sin especificar en el contrato la obra o servicio para la que eran contratados, se convino prorrogar dicho contrato hasta que los puestos que desempeñaban fueran cubiertos con caracter definitivo. Solicitada por los actores la declaración de fijos, la sentencia confirma la de instancia que desestimó la demanda. Las sentencias comparadas son pues contradictorias en los términos prevenidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del artículo 2.4 del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre, artículo 15.1 c) y 7 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1285 del Código Civil y artículo 6.4 de este último texto legal. Para un adecuado enfoque de la cuestión planteada en el recurso de debe partir de que la doctrina unificada de esta Sala ha aceptado que las Administraciones Públicas celebren contratos laborales temporales para el desempeño de plazas vacantes y hasta que estas se cubran de modo definitivo. La validez de estos contratos viene autorizada por una interpretación, concorde con la naturaleza de las Administraciones Públicas, del artículo 4 del Real Decreto 2104/84 que regula los contratos de interinidad. Por otra parte, como el citado artículo 4 no es aplicable a este tipo de contratos más que mediante una interpretación extensiva, esta Sala también tiene declarado, en múltiples sentencias, que el hecho de amparar estos contratos temporales hasta que se produzca la cobertura definitiva de la vacante no en el artículo 4 del Real Decreto 2104/84, sino su artículo 2º, es decir, celebrandolos como si fueran contratos para obras o servicio determinado no constituye una irregularidad que los invalide.

TERCERO

La doctrina de esta Sala, sobre los contratos temporales de interinidad celebrados por las Administraciones Publicas, conduce en el caso enjuiciado a la estimación del recurso, pues el contrato de 21 de Noviembre de 1988, y la cláusula que lo completa de 1 de Abril del año siguiente, evidencian que la temporalidad del contrato no tiene como causa propiamente una obra o servicio determinado, sino el desempeño de su puesto de trabajo hasta que la plaza a él referida sea cubierta de modo definitivo. En estas circunstancias, es claro que, la ausencia de la especificación del servicio o obra determinada, en el contrato celebrado en 21 de Noviembre de 1988, es una irregularidad irrelevante, sin que pueda atribuirse a fraude de ley como argumenta la sentencia recurrida, pues antes del vencimiento del contrato se acuerda su prorroga con clara determinación de la causa que lo justifica. Este criterio ha sido seguido por la Sala en sentencias de 6 y 16 de Noviembre de 1996 ante supuestos practicamente idénticos.

CUARTO

Según lo expuesto en los fundamentos precedentes se concluye que la sentencia ha interpuesto erroneamente los preceptos que como infringidos cita el recurso con lo que quebrantó la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, y en su consecuencia, oído el Ministerio Fiscal, el recurso debe gozar de favorable acogida, casada y anulada la sentencia impugnada y de acuerdo con el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ha de resolverse el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de estimarlo, revocando en consecuencia la sentencia de instancia con desestimación de la demanda y absolución de la entidad demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 14 de Mayo de 1996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por la hoy recurrente contra la sentencia de 2 de Mayo de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, en autos instados por Dª Fridasobre "reconocimiento de derecho", frente a a la entidad recurrente. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo estimamos y con revocación de la sentencia de instancia de 2 de Mayo de 1994, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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