STS, 13 de Octubre de 2005

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2005:6135
Número de Recurso3620/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el nº 3620/2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora María de los Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre del Excmo. Cabildo Insular de El Hierro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 501/1999, de fecha 13 de mayo de 2002, seguido ante la misma e interpuesto por la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, contra el Acuerdo del Cabildo Insular del Hierro de 22 de diciembre de 1998, por el que se aprueba el Presupuesto General Municipal para 1999 en cuanto se aprueba un incremento superior al 1.8% en el Capitulo I de gastos de personal, respecto al ejercicio anterior, excluido el concepto de antigüedad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 501 de 1999, de fecha 13 de mayo de 2002, cuya parte dispositiva dice :"Que con estimación del presente recurso debemos anular el acto recurrido por ser contrario a derecho. Sin costas"". Todo ello , en síntesis, en base a considerar que estableciendo la ley de presupuestos para 1999 un limite de aumento de gastos de personal de 1.8%, no es posible superar dicho limite por la aprobación de la relación de puestos de trabajo (RPT).

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación a la Procuradora DOÑA MARIA DE LOS ANGELES MANRIQUE GUTIERREZ, en nombre del Excmo. Cabildo Insular del Hierro, en base a lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del ordenamiento jurídico y en concreto el artículo 33.2 f) de la ley 7/1985.

TERCERO

Por escrito de 1 de diciembre de 2003, el Abogado del Estado formaliza su oposición al presente recurso. En síntesis sostiene esta parte que debe declararse no haber lugar a la estimación del recurso, al no estar contemplada la aprobación de la RPT entre las causas excepcionalmente permitidas por la Ley para superar el limite establecido en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 11 de octubre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sostiene la infracción del ordenamiento jurídico y en concreto el artículo 33.2 f) de la ley 7/1985. Basa su recurso fundamentalmente en que la Administración que representa venía utilizando un catalogo de puestos de trabajo, reflejado en la plantilla que se aprobaba anualmente con los presupuestos, pero no tenía aprobada una relación de puestos de trabajo, por lo que procedió a hacerlo en fecha 14 de diciembre de 1998, así como la correspondiente al Organismo Autónomo de Servicios Sociales, adscrito al Cabildo, y la del Organismo Autónomo del Consejo Insular de Aguas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 33.2.f) de la ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

SEGUNDO

Esta Sala ha analizado el alcance del artículo 18, apartado dos, de la ley 65/1997 en la sentencia de 15 de septiembre del presente año en la que se dice en su fundamento jurídico primero que para el correcto entendimiento de la cuestión suscitada es preciso traer el tenor literal del precepto citado que dispone : "Dos. Con efectos de 1 de enero 1998, las retribuciones integras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2,1 por 100 con respecto a las del año 1997, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo. Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública".

Igualmente se dice en esta sentencia que es evidente que no nos encontramos ante un límite infranqueable, y la propia norma transcrita establece excepciones. En primer lugar, cuando dispone que el incremento ha de medirse en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como antigüedad en el mismo. Si la Ley hubiera querido establecer un aumento del gasto de personal máximo del 2.1% no habría hablado de estos términos de homogeneidad, y ello se deduce además del argumento "ab absurdum" que alega la recurrente, pues la antigüedad de quienes por ejemplo cumplen trienios conllevaría, o bien el incumplimiento de su pago efectivo, o una disminución de las retribuciones de quienes no lo cumplen. Por eso la norma ha de interpretarse en el sentido de que si cambian las condiciones de antigüedad, este concepto no puede computarse dentro del límite de incremento del gasto de personal del 2.1% citado, o lo que es lo mismo, ha de entenderse que de dicho limite debe excluirse el aumento derivado de la antigüedad del personal.

En el fundamento jurídico segundo se analiza si puede o no superarse el límite del 2.1%, como consecuencia de un aumento de plantilla, y se afirma que la solución ha de ser afirmativa, pues como sostiene la recurrente la referencia a la homogeneidad de efectivos así parece indicarlo, pero es que además se podría producir el caso absurdo de que disminuyendo la plantilla se pudiera aumentar la retribución del personal más allá del límite establecido. Otra cosa es que la norma permita el aumento de plantilla y entendemos que en el ámbito de la Administración Local si lo permite, pues la prohibición de contratar personal temporal o interino durante 1998, que dispone el artículo 19. Tres viene referida al apartado dos del precepto, en relación con determinados sectores de la Administración del Estado. El apartado Primero del artículo 19 de la ley citada si establece un limite al disponer que durante 1998, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal del sector público delimitado en el art. 17. uno de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, y que en todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos. Y a tenor de lo dispuesto en el apartado quinto de este artículo, el apartado primero del mismo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los arts. 149.1.13ª y 156.1 de la Constitución, y dispone igualmente que las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio de 1998 recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo. Sin embargo este límite no se alega que haya sido conculcado.

Sostiene finalmente dicha sentencia que del contenido del apartado tres del artículo 19 de la ley de Presupuestos para 1998 antes citada, se deduce que es posible la elevación de dicho límite del 2.1 % como consecuencia de "las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública". Pero ese carácter excepcional y singular hará recaer en la Administración la acreditación de dichas necesidades de adecuación retributiva.

TERCERO

El artículo 20 de la ley 49/1998, dispone en su apartado dos que :"con efectos de 1 de enero de 1999, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1,8 por 100 con respecto a las del año 1998, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo. Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Cuatro. Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo de los arts. 149.1.13ª y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al ejercicio 1999 recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo". Es decir que, aunque referidas a un año distinto, las consideraciones realizadas en la sentencia citada en el fundamento jurídico anterior son aplicables al presente caso.

La novedad consiste en determinar si se admite, como sostiene la demandada, que la aprobación previa de la RPT es una excepción de las previstas en la norma, sosteniendo la Administración que, aparte de otras circunstancias excepcionales, es la causa de la superación de dicho límite, ya que una vez calculados los salarios de acuerdo con la RPT se ha aplicado al personal la subida salarial dentro de los limites fijados por la norma presupuestaria antes citada. No puede admitirse esta tesis, pues es evidente que no se encuentra entre las excepciones que se prevén en el apartado tres del artículo 20 de la Ley de Presupuestos pues no es una adecuación retributiva singular, sino general, y de otro lado la transformación de un catalogo de puestos de trabajo en una relación de puestos de trabajo no tiene porque llevar en si misma un aumento salarial. En cualquier caso, de haber existido, el límite de aumento de gasto personal establecido por la Ley no podría desconocerse, por lo que carece de trascendencia la alegación de la recurrente de que los actos de aprobación de las RPT fueron comunicados a la Administración del Estado sin que se haya interpuesto contra las mismas recurso alguno. En consecuencia ha de confirmarse la sentencia recurrida, sin que por otra parte se haya vulnerado por la misma el artículo 33.2 f) de la ley 7/1985 que establece la competencia de la Administración recurrente para la aprobación de la plantilla de personal, la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios, y el número y régimen del personal eventual, pues la sentencia no discute dicha competencia, sino que entiende que en el ejercicio de la misma han de observarse los limites establecidos en materia de aumento de gasto salarial por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

CUARTO

Procede pues declarar no haber lugar al recurso de casación , con expresa imposición de las costas procesales al recurrente, que de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se fijan en un máximo de 1500 ¤.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, nº 3620/2002 interpuesto por la Procuradora María de los Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre del Excmo. Cabildo Insular de El Hierro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 501/1999, de fecha 13 de mayo de 2002, seguido ante la misma e interpuesto por la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, contra el Acuerdo del Cabildo Insular del Hierro de 22 de diciembre de 1998, por el que se aprueba el Presupuesto General Municipal para 1999 en cuanto se aprueba un incremento del superior al 1.8% en el Capitulo I de gastos de personal, respecto al ejercicio anterior.

  2. Hacer expresa imposición de las costas a la parte recurrente, con el limite máximo de 1500 ¤, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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