STS, 22 de Julio de 2004

PonenteD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2004:5455
Número de Recurso4193/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto, de un lado, por la entidad Repsol Petróleo, S.A., representada por la Procuradora Dª. Concepción Albacar Medina, y de otro, por el Excmo. Concello de Ferrol, representado por el Procurador D. Antonio Rueda López, ambos bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 12 de Marzo de 1999 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 7644/96, y su acumulado número 7716/96, en materia canon de saneamiento, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Junta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 12 de Marzo de 1999 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos los recursos contencioso administrativos núm. 7644/96 y 7716/96 (acumulado) contra Decreto 27/1996 de 25 de Enero por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo legislativo del capítulo IV de la Ley 8/1993 reguladora de la Administración hidráulica, relativo al canon de saneamiento dictado por Cosello da Xunta de Galicia. Sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la entidad Repsol Petróleo, S.A., y el Excmo. Concello de Ferrol prepararon recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, las referidas partes recurrentes formularon escritos de interposición. Terminaron sendos escritos suplicando la estimación del recurso y que se anule la sentencia recurrida, pidiendo elevar las actuaciones al Tribunal Constitucional para que resuelva sobre la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 8/1993 de 23 de Julio del Parlamento de Galicia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 20 de Julio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por la entidad Repsol Petróleo, S.A., y por el Excmo. Concello de Ferrol, la sentencia de 12 de Marzo de 1999, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se desestimaron los recursos contencioso administrativos número 7644/96 y 7716/96 (acumulado) de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

Los diversos avatares sucedidos en los distintos trámites de los recursos de casación interpuestos contra la sentencia han ocasionado que la única cuestión que hemos de decidir es la referente a la eventual infracción del artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado por la sentencia de instancia, por no haber informado este organismo en el Decreto impugnado número 27/1996 de 25 de Enero dictado en ejecución del Capítulo IV de la Ley Gallega 8/1993 de 23 de Junio reguladora de la Administración Hidráulica, relativa al canon de saneamiento.

No es gratuito recordar que la vulneración de la L.O.C.E. fue alegada en la demanda por la recurrente y que aunque la sentencia de instancia no se refiere a ella de modo expreso sí la rechaza al afirmar: "Asi en cuanto a la alegación de que no se tuvo en cuenta la intervención o audiencia del Consello Consultivo de Galicia, creado por Ley el 10 de Noviembre de1995, con anterioridad por tanto al dictado del Reglamento, señalar sin embargo que éste Organo comenzó a ejercer sus funciones consultivas efectivamente de acuerdo con el artículo 27 del Estatuto de Autonomía de Galicia (aprobado por L.O. 1/81, de 6 de Abril), con posterioridad a tal dictado y si bien es cierto que en materias compartidas debía solicitarse dictamen del Consejo de Estado, no así en materias de competencia asumidas con carácter exclusivo.".

Estamos, pues, en presencia de una cuestión que ha formado parte del eje del debate desde su inicio.

SEGUNDO

Sobre el tema debatido, para las hipótesis en que no existe en las Administraciones Autonómicas el organismo equiparable al Consejo de Estado se ha pronunciado este Tribunal Supremo en sus sentencias de 25-2-2002, 28-1-2002, 23-1-2002, 30-6-2001, 19-2-2000, 15-12-1999, 30-10-1999, 4-5-1999, 26-11-1998, 3-6-1998, 11-11-1997, 13-12-1995, 17-11-1995, 2-9-1992, 20-7-1992, 21-1-1992, 27-7-1990 y el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia 26 de Noviembre de 1992.

A la doctrina allí afirmada habrá de estarse ahora. En las sentencia citadas se declaró que los Reglamentos de las Comunidades Autónomas que desarrollan leyes autonómicas en materias de su exclusiva competencia, como es el caso, han de ser preceptivamente informados por el Consejo de Estado, en la hipótesis, aquí presente, en las que la Comunidad de que se trate no ha creado el órgano consultivo equivalente al Consejo de Estado.

Por supuesto, si la competencia actuada y desarrollada por la norma reglamentaria impugnada no es de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma la intervención del Consejo de Estado deviene en inexorable en virtud de la necesaria aplicación directa del texto legal invocado en el motivo de casación.

TERCERO

El principio de unidad de doctrina conduce a la estimación del recurso de casación. No procede hacer un pronunciamiento expreso de las causadas en casación y en la instancia.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad Repsol Petróleo, S.A., y por el Excmo. Concello de Ferrol.

  2. ) Que anulamos la sentencia impugnada de 12 de Marzo de 1999, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

  3. ) Que debemos anular el Decreto impugnado número 27/1996 de 25 de Enero.

  4. ) No hacemos imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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