STS, 22 de Septiembre de 1995

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso7968/1991
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales

D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de la Compañía Mercantil CODERE S.A., contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 18 de Abril de 1991, en el recurso contencioso administrativo nº 344/90. Siendo parte apelada el Excmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CODERE S.A., contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, de 5 de febrero de 1990, en cuanto desestimatoria del recurso de alzada entablado frente al acuerdo de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 2 de enero de 1989, por el que se impuso a la sociedad recurrente, como autora de una infracción tipificada en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, una sanción de multa en cuantía de cien mil pesetas, debemos declarar y declaramos que los referidos actos administrativos son conformes a Derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Compañía Mercantil CODERE S.A., que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma el apelante, mediante escrito de 12 de Junio de 1991.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de conclusiones escritas evacua el mismo la Sociedad apelante CODERE S.A., mediante escrito en el que expuso los argumentos que a su derecho convienen terminando suplicando a la Sala se dictara Sentencia, estimando el recurso y revocando la Sentencia recurrida.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en el presente recurso de apelación la procedencia de mantener o revocar la Sentencia apelada, que declaró válida y conforme a Derecho la resolución del Ministerio del Interior (Subsecretaría), de 5 de Febrero de 1990, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra el Acuerdo de la Delegación del Gobierno de Madrid de 2 de enero de 1989, por el que se impuso a CODERE S.A., y aDoña Luisa , solidariamente, a tenor del artículo 46.1 -y como autores de falta administrativa grave- prevista en el artículo 32 Anexo 4.4, en relación con el artículo 43.1.6.7 todos ellos del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, la multa de cien mil pesetas.

En el establecimiento en que se cometió la infracción, del que era titular Doña Luisa , se hallaba instalada y en funcionamiento la máquina recreativa tipo B, modelo Super Baby Bombo, nº Rtro NUM000 , serie B, nº NUM001 , propiedad de la empresa operadora CODERE S.A., que no llevaba incorporada la Guía de circulación, al haberse solicitado cambio de máquinas con nueva guía de circulación.

SEGUNDO

Planteado el recurso de apelación de la forma expuesta es obvio que debe prosperar. En efecto: Es doctrina de esta Sala puesta ya de manifiesto en las Sentencias de 4 de Julio y 25 de Octubre de 1994, 3 de Abril de 1995 y 16 de Mayo de 1995 que el artículo 46.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 877/1987, de 3 de Julio, en el que se funda la resolución que impuso la multa, con carácter solidario, a la empresa operadora y a la persona titular del establecimiento, carece de la necesaria cobertura legal vulnerando el principio de legalidad establecido en el artículo 25.1 de la Constitución, lo que determina la nulidad de pleno derecho de las resoluciones sancionadoras que lo aplican. Esta doctrina tiene plena aplicación en el caso sometido a la consideración de la Sala. La responsabilidad solidaria, como forma eficaz de garantir el cumplimiento de obligaciones contractuales y extracontractuales, no tiene cobertura legal en las disposiciones citadas que regulan la materia punitiva por infracciones administrativas tipificadas en el citado Reglamento de Máquinas Recreativas. Tiene, pues, razón el recurrente al invocar la nulidad radical del artículo 46.1 del mencionado Reglamento, nulidad que implica la de la sanción impuesta al amparo del mismo.

TERCERO

No es de apreciar la concurrencia de las circunstancias exigidas en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, a los efectos de realizar una expresa declaración respecto a las costas.

Por todo ello.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la Compañía Mercantil CODERE S.A., contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de Abril de 1991, que desestimó el recurso nº 344/90 formulado por la entidad citada contra las resoluciones del Ministerio del Interior (Subsecretaría) de 5 de Febrero de 1990 y de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 2 de Enero de 1989, -que impusieron a la Sociedad recurrente CODERE S.A. y a Doña Luisa , con carácter solidario una multa de cien mil pesetas- sentencia que revocamos y anulamos así como las resoluciones recurridas, por ser contrarias todas ellas a Derecho, por ser nulo el citado artículo 46.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 877/1987 de 3 de Julio; debiendo la Administración restituir a la entidad recurrente la cantidad de cien mil pesetas, si la hubiera pagado en cumplimiento de la multa impuesta, sin hacer expresa declaración respecto de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que Certifico.

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