STS, 23 de Mayo de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:3856
Número de Recurso1350/2003
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1350/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª María Angeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de D. Enrique contra Sentencia de 28 de noviembre de 2.002 dictada en el recurso 613/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 613/01, interpuesto por la representación de D. Enrique, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 24 de julio de 2001, por la que se desestimó su reclamación de indemnización por el funcionamiento de la Administración de Justicia, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Enrique se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 20 de enero de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de D. Enrique se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó fuera de plazo y, en consecuencia, se acordó devolver el escrito del oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de mayo de 2.007 que, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 28 de noviembre de

2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Enrique contra resolución del Ministerio de Justicia de 24 de julio de 2.001, denegatoria de indemnización por funcionamiento de la Administración de Justicia. La sentencia recurrida deniega la pretensión formulada por el recurrente, desestimando la pretensión anulatoria del acto recurrido, que se fundamentó en la inexistencia subjetiva por prueba de la no participación en los hechos delictivos, con el consiguiente reconocimiento del derecho a ser indemnizado en aplicación del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por el tiempo que estuvo privado de libertad por prisión provisional.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, fundado el primero en lo que se denomina infracción de un precepto constitucional y en el que se invoca como infringido, junto con el artículo 106 de la Constitución en relación con el 121, los artículos 292 y siguientes y, en concreto, el 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que en el presente caso existió una privación de libertad por prisión provisional decidida con sentencia absolutoria por inexistencia del hecho.

En el segundo de los motivos casacionales se invoca la jurisprudencia de esta Sala que el recurrente cita y que, conforme a lo que expone en el desarrollo del motivo, ampara su pretensión casacional de la sentencia recurrida.

Es reiterada la doctrina de esta Sala, como decimos en sentencia de 25 de mayo de 2.006, recogida entre otras en sentencias de 12 junio de 1.996, 29 de enero y 5 de abril de 1.999, y 20 de diciembre e 2.000, 28 de febrero de 2.001, 1 de octubre de 2.002, que proclama que son subsumibles en el artículo 224 de la Ley Orgánica, y, por tanto, deben generar derecho a la correspondiente indemnización, los supuestos en que se pruebe la inexistencia del hecho imputado, -inexistencia objetiva-, y aquellos en que resulte probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiera atribuido, -inexistencia subjetiva-, es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él.

Como en aquella sentencia decimos, para apreciar si nos hallamos en uno de los supuestos referidos, que según el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial comportaría la obligación de indemnizar, se ha de examinar el auténtico sentido de la resolución pronunciada en el ámbito de la jurisdicción penal.

Es precisamente esto lo que hace la sentencia recurrida que, después de recoger la correcta doctrina de esta Sala, analiza la sentencia de 9 de diciembre de 1.999, como único documento de las actuaciones penales traido al proceso, y que, textualmente, precisa que en efecto, el Tribunal del Jurado no formó convicción, exenta de toda duda razonable, de resolución favorable hacia el Jurado y ello por cuanto hay una falta de pruebas de cargo que demuestren que el acusado ejecutó y realizó los hechos que se le imputan por el Ministerio Fiscal, por lo que ante las dudas que el Tribunal del Jurado se le presentaron, que no le fueron aclaradas, decidieron, por unanimidad que no había pruebas suficientes para condenar como textualmente tiene expuesto en su veredicto. De lo anteriormente transcrito concluye la sentencia recurrida que las citadas expresiones ponen de manifiesto de forma clara y determinante una absolución fundada en insuficiencia de pruebas, hasta el punto de que se utilizan literalmente tales términos, por lo que en este supuesto la pretensión indemnizatoria no encuentra amparo en el artículo 294 de la Ley de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En definitiva, el Tribunal del orden penal entendió procedente la absolución por falta de pruebas de cargo que demuestren que el acusado ejecutó y realizó los hechos imputados; y fue esa falta de prueba suficiente para condenar la que dio lugar al pronunciamiento absolutorio, por lo que en el presente caso es evidente que no concurrian los requisitos, conforme a los preceptos que el recurrente invoca ni a la jurisprudencia de esta Sala, que justificaron el resarcimiento indemnizatorio pretendido. Porque es cierto que, por encima de una literalista interpretación de lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal derecho de resarcimiento por la prisión preventiva no solamente procede en los supuestos de sentencia absolutoria u auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, sino que, superando esa estricta interpretación, esta Sala ha declarado que, en el supuesto de inexistencia del hecho imputado se comprende no solamente la inexistencia material de los hechos determinantes de la prisión preventiva, sino también el de la absolución con sobreseimiento libre por inexistencia de la acción tipica o, lo que es lo mismo, de hecho delictivo alguno; así lo tenemos reconocido, entre otras, en sentencia de 27 de abril de 2.005, reiterando lo ya declarado en la de 17 de octubre de 2.002, habiendo incluso interpretado que, en el supuesto considerado en aquella primera sentencia no se trataba de un caso de sobreseimiento provisional, pese a la dicción literal de los términos empleados en el ámbito penal, sino de un supuesto de auténtico sobreseimiento libre, de donde, y ante la inexistencia del hecho imputado, cabía obtener el reconocimiento del derecho a ser indemnizado conforme a lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Como la sentencia recurrida pone de manifiesto, tambien se incluye en dicho precepto el caso de probada falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva, en cuanto con ello se pone de manifiesto la falta de relación del sujeto con el hecho imputado del que deriva la adopción de la medida de prisión provisional, pero no encuentran amparo en dicho precepto los supuestos de prisión preventiva seguidos de sentencia absolutoria por falta de prueba de la participación del afectado, que es el supuesto tomado en consideración en las presentes actuaciones, donde la sentencia penal de 9 de diciembre de 1.999 expresamente declaró la absolución por falta de pruebas suficientes para condenar al recurrente, lo que excluye la posibilidad de incardinar el supuesto dentro de los casos contemplados por el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . De ello se deriva la absoluta adecuación a derecho de la sentencia recurrida y la inexistencia de la infracción denunciada en los dos motivos aducidos por el recurrente, tanto en lo que se refiere en los preceptos constitucionales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial que invoca, como de la jurisprudencia que cita.

TERCERO

Dado que en el presente caso el Sr. Abogado del Estado no formalizó oposición al presente recurso, no procede la imposición de costas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Enrique contra Sentencia de 28 de noviembre de 2.002 dictada en el recurso 613/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional; Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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