STS, 20 de Octubre de 1998

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso3321/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia de fecha 6 de junio de 1997 (rollo 3896/96), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, en los autos nº 415/95, seguidos a instancias de D. Luis Manuel, Dª Melisa, Dª Claudia, Dª Verónica, Dª Inés, Dª Ángela, Dª Pilar, Dª Eva, Dª Alejandra, Dª Nieves, Dª Esther, Dª Jon, Dª Aurora, Dª Soledad, Dª Lina, Dª Clara, Dª María Milagros, Dª Montserrat, Dª Frida, Dª Cecilia, Dª María Inmaculada, D. Abelardoy Dª Floracontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE TRABAJO, DIRECCIÓN GENERAL DE FORMACIÓN E INSERCIÓN PROFESIONAL sobre declarativa de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 1996 el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores cuyos nombres ser dirán a continuación, comenzaron a prestar sus servicios para el INEM en las fechas siguientes y mediante al suscripción de un contrato temporal como medida de fomento de empleo, celebrado al amparo del R.D. 1989/84, con la categoría de auxiliares administrativos, contratos que se pactaron por 6 meses si bien todos ellos fueron objeto de sucesivas prórrogas que concluían en las fechas indicadas a continuación:

APELLIDOS Y NOMBRE ANTIGÜEDAD ULTIMA PRORROGA

Luis Manuel12.8.88 11.8.91

Melisa12.8.88 11.8.91

Claudia12.8.88 11.8.91

Verónica12.8.88 11.8.91

Inés12.8.88 11.8.91

Ángela12.8.88 11.8.91

Pilar12.8.88 11.8.91

Eva12.8.88 11.8.91

Alejandra12.8.88 11.8.91

Nieves12.8.88 11.8.91

Esther12.8.88 11.8.91

Jon12.8.88 11.8.91

Aurora12.8.88 11.8.91

Soledad16.10.89 15.10.92

Lina12.8.88 11.8.91

Clara12.8.88 11.8.91

María Milagros16.10.89 15.10.92

Montserrat16.10.89 15.10.92

Frida12.8.88 11.8.91

Cecilia16.10.89 15.10.92

María Inmaculada12.8.88 11.8.91

Abelardo12.8.88 11.8.91

Flora16.10.89 15.10.92

  1. ) Todos ellos, con antelación aproximada de 15 días a la fecha del término de su contrato, reciben comunicación de denuncia del mismo por expiración del plazo convenido. 3º) El 11.8.91, los contratados en 1988 y el 15.10.92, los contratados en 1989 fueron nombrados funcionarios interinos. 4º) El 19.5.93 se comunica a los siguientes actores, Doña María Milagros, Doña Montserrat, Doña Ceciliay Doña Flora, su traspaso a la Comunidad Autónoma, en virtud del proceso de traspaso de competencia en materia de Formación Ocupacional, a tenor del R.D. 427/93, de 26/3, siendo efectivo dicho traspaso el 1.1.93 si bien no se llevó a cabo hasta el 1.6.93."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la Excepción de Incompetencia de Jurisdicción alegada por el INEM y la Junta de Andalucía contra la demanda formulada por D. Luis Manuel, Dª Melisa, Dª Claudia, Dª Verónica, Dª Inés, Dª Ángela, Dª Pilar, Dª Eva, Dª Alejandra, Dª Nieves, Dª Esther, Dª Jon, Dª Aurora, Dª Soledad, Dª Lina, Dª Clara, Dª María Milagros, Dª Montserrat, Dª Frida, Dª Cecilia, Dª María Inmaculada, D. Abelardoy Dª Floracontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y la JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE TRABAJO, DIRECCIÓN GENERAL DE FORMACIÓN E INSERCIÓN PROFESIONAL sin hacer pronunciamiento sobre el fondo del litigio."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Jon, Dª Clara, Dª María Milagros, Dª Montserrat, Dª Friday Dª Floraante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia con fecha 6 de junio de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª Jon, Dª Clara, Dª María Milagros, Dª Montserrat, Dª Friday Dª Florafrente a la sentencia de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Sevilla, en virtud de demandas declarativas formuladas por las expresadas recurrentes y D. Luis Manuel, Dª Melisa, Dª Claudia, Dª Verónica, Dª Inés, Dª Ángela, Dª Pilar, Dª Eva, Dª Alejandra, Dª Nieves, Dª Esther, Dª Aurora, Dª Soledad, Dª Lina, Dª Cecilia, Dª María Inmaculada, D. Abelardocontra el Instituto Nacional de Empleo y la Junta de Andalucía -en su Consejería de Trabajo- y, previa declaración de la competencia del presente orden jurisdiccional social, procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida, nulidad que tiene el objeto fijado en la precedente fundamentación jurídica."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de septiembre de 1997, en el que se formula el siguiente motivo: "I) Al amparo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciamos que la sentencia recurrida infringe el artículo 9, apartados 4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985, y el artículo 3 a) de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de enero de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes recurridas para que formalizaran su impugnación, presentándose por las mismas el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por providencia de fecha 19 de mayo de 1998, y por necesidades del servicio se returna Ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero, señalándose para votación y fallo el día 23 de septiembre de 1998. Dicha Sala General se llevó a efecto el día señalado, si bien se prorrogó, por ser necesario prolongar el debate y análisis del presente asunto, al 7 de Octubre inmediato siguiente. En la votación correspondiente el Sr. Moliner Tamborero mantuvo una posición opuesta al criterio mayoritario, y anunció la formulación de voto particular, por lo que la ponencia de este asunto fue asumida por el Presidente de la Sala Sr. Gil Suárez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores han venido prestando servicios para el Instituto Nacional de Empleo (INEM). Tal prestación de servicios se inició en virtud de contratos de trabajo para el fomento del empleo, basados en el Real Decreto 1989/1984, de 17 de Octubre, concertados todos ellos el 12 de Agosto de 1988, a excepción de los de cinco demandantes que se suscribieron el 16 de Octubre de 1989. Los primeros, es decir los contratados en 1988, fueron nombrados funcionarios interinos el 11 de Agosto de 1991; y los cinco restantes, cuyo contrato era de Octubre de 1989, fueron también nombrados funcionarios interinos el 15 de Octubre de 1989. Así pues, los actores a partir de las fechas que se acaban de indicar vienen desarrollando su función con este carácter.

El 8 de Mayo de 1995 los actores presentaron la demanda origen de las presentes actuaciones en cuyo suplico se solicita que "se dicte en su día sentencia estimando íntegramente la presente demanda, por la que se declare que la relación que une a los demandantes con los demandados es de carácter laboral indefinido, desde sus respectivas fechas de antigüedad expresadas para cada uno de los demandantes en la segunda columna del hecho primero de esta demanda, considerándoles por tanto fijos de plantilla, y condenando a dichos organismos a estar y pasar por dicha declaración".

El Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla dictó sentencia con fecha 30 de Septiembre de 1996, en la que declaró la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer del asunto que aquí se suscita. Recurrida en suplicación esta sentencia, la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la suya de 6 de Junio de 1997, acogió favorablemente dicho recurso, declaró la incompetencia de la Jurisdicción Social a este respecto, y anuló la antedicha resolución de instancia.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla formula el Inem el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contrapuesta, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Noviembre de 1996, la cual, sin duda, entra en contradicción con aquélla, pues, examinándose en ella un supuesto sustancialmente igual al de autos, se proclama la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer de tal asunto. Concurre, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Esta Sala ha resuelto en numerosas ocasiones asuntos que guardan una gran analogía con el que se suscita en el actual proceso; no sólo en la mencionada sentencia de contraste, sino en otras muchas similares, como son las de 20 de Abril de 1992, 13 de Octubre de 1994, 12 de Junio, 16 de Julio, 19 de Septiembre y 24 de Octubre de 1996, y 27 de Enero, 12 de Febrero, 3, 11 y 17 de Marzo, 22 y 25 de Abril y 9 de Octubre de 1997. En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para resolver asuntos en los que funcionarios interinos de la Administración pública formulan peticiones análogas a las de autos.

Así la sentencia de 16 de Julio de 1996 citada precisa: "La petición de fijeza laboral se funda en la supuesta irregularidad del nombramiento funcionarial interino, efectuado por la Administración Pública demandada a petición de la actora, al que había precedido contrato laboral de duración determinada, que pacíficamente se extinguió al cumplirse el término pactado. Siendo ello así deviene evidente que la respuesta a tal pretensión hace ineludible resolver sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora existente-, para lo cual no es competente este Orden Social, siéndolo el Contencioso-Administrativo, como claramente resulta de lo prevenido por el artículo 9, apartados 4 y 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que quepa argüir que se está en presencia de cuestión prejudicial, dado que el tema en litigio es reconducir al ámbito laboral una relación constituida en el plano del Derecho Administrativo."

Y con similar criterio la sentencia de 12 de Junio de 1996 explicó: "Cuál sea la Jurisdicción competente se determina por razón de la pretensión deducida. Mas ésta ha de considerarse en su integridad, atendiendo no sólo al "petitum" sino también a la "causa petendi", que fundamenta y da sentido a aquél. En el presente caso la petición es la declaración de fijeza laboral del actor, mas tal petición se fundamenta en la afirmada irregularidad de una relación funcionarial de carácter interino, que ha seguido a una relación laboral: se dice que el nombramiento del actor como funcionario interino fue ilegal. En consecuencia (y con independencia del hecho de que la irregularidad administrativa no convierte necesariamente y siempre la relación en laboral), es lo cierto que no podrá darse una respuesta judicial a la petición formulada sin que previamente se decida, en sentido positivo o en sentido negativo, sobre la afirmada ilegalidad de la relación funcionarial. Pues bien, tal decisión solamente puede ser adoptada, con plenitud de efectos, por los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por otra parte, tampoco puede entenderse que se esté ante una cuestión prejudicial administrativa (al modo de la que prevén los artículos 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral) que sirva instrumentalmente para resolver en el ámbito de la Jurisdicción Social la petición sobre fijeza laboral. No hay tal cuestión prejudicial, pues no se está ante una cuestión (administrativa) conexa con la principal (laboral), aunque distinta de ella, sino que se está ante la misma cuestión (la misma relación de vida, que liga a las partes en litigio) sobre la que intentan converger dos calificaciones jurídicas distintas, la que le atribuye naturaleza administrativa y la que le atribuye naturaleza laboral. Por ser una misma relación podría suceder (lo que no cabe en el marco de las cuestiones prejudiciales) que una posible decisión de la Jurisdicción Social (relación laboral indefinida) llegase a ser contradictoria, y por lo tanto incompatible, con una decisión de la Jurisdicción contencioso-administrativa adoptada con plenitud de efectos (relación funcionarial). La exposición precedente evidencia que la pretensión deducida, objeto de litigio, cualquiera que sea la forma en que se haya planteado, es, en realidad, una pretensión propia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues lo que subyace a la petición explícitamente deducida es la impugnación de una decisión de la Administración: el nombramiento como funcionario interino. Es ésta la verdadera pretensión ejercitada, y tal pretensión, en cuanto impugnatoria de un acto de la Administración, no puede ser conocida por la Jurisdicción Social."

A la vista de cuanto se deja expresado, procede aplicar ahora, en el presente caso, la solución que se establece en la doctrina que se acaba de reproducir.

TERCERO

Esta conclusión no resulta desvirtuada ni quebrantada, de ningún modo, por las distintas sentencias de esta Sala dictadas en relación con contratos administrativos concertados por las Administraciones públicas, de las que cabe citar las de 2 de Febrero y 27 de Abril de 1998, que siguieron los pasos de las anteriores de 26 de Octubre de 1992 y 2 de Febrero de 1994. Y ello es así por cuanto que los supuestos examinados en estas sentencias son claramente diferentes del que es objeto de tratamiento en la presente litis. A este respecto debe tenerse en cuenta que:

1).- En las sentencias de esta Sala últimamente citadas, el análisis se centró sobre contratos concertados por la Administración con determinadas personas físicas a fin de que éstas llevasen a cabo ciertos servicios en favor de aquélla, contratos en los que se consignaba que eran de carácter administrativo. Ahora bien, a partir de la puesta en observancia de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública las posibilidades de llevar a cabo válidamente tal clase de contratación se redujeron en gran medida. Las normas que la regulan son fundamentalmente la Disposición Adicional Cuarta y la Disposición Derogatoria, punto 1-A, de esta Ley 30/1984, desarrolladas por el Real Decreto 1465/1985, de 17 de Junio, así como la Ley 13/1995, de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (arts. 5-2-a) y 197 y siguientes), de cuyos mandatos se desprenden las siguientes notas caracterizadoras de estos especiales contratos administrativos: a).- Sólo pueden celebrarse "excepcionalmente"; b).- Únicamente pueden tener por objeto "la realización de trabajos específicos y concretos no habituales"; c).- Esto supone, a su vez, que en ellos se contempla fundamentalmente el resultado que se ha de lograr o producir como consecuencia de la actividad desplegada por el contratado, no siendo tomada en consideración, como dato trascendente, tal actividad por sí misma; d).- Y así la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Febrero de 1998 ha dicho de este contrato que "su objeto no es una prestación de trabajo como tal, sino un 'trabajo específico', es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente de su resultado final"; e).- Y todo ello también determina que la actuación realizada por el contratado presente un cierto grado de autonomía.

Estas notas y caracteres separan claramente estos contratos administrativos de las relaciones laborales de prestación de servicios, de ahí que cuando una Administración pública se vale de los mismos para disfrazar u ocultar lo que en realidad es un verdadero contrato de trabajo, no suele ser difícil descubrir la maniobra, quedando patente y a la vista esa realidad de naturaleza laboral. Si a ello se añade que a una y otra situación se accede a través del oportuno cauce contractual, que implica la existencia de voluntades concordes sobre el correspondiente objeto propio del contrato, y que además la verdadera naturaleza de un contrato viene dada por su contenido, objeto y esencia, no por las denominaciones o expresiones utilizadas por las partes que en él intervienen, es claro que, cuando a través de lo actuado ha quedado en evidencia que la apariencia contractual administrativa con que se envolvió al vínculo constituido, carece de fundamento legal y de consistencia pues no se corresponde con la real esencia y estructura de éste, es obligado concluir que ese vínculo es de naturaleza laboral y que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción son competentes para conocer y resolver la cuestión planteada a tal respecto.

2).- Pero no acontece lo mismo, en absoluto, cuando se trata de servicios prestados en virtud de un nombramiento de funcionario público interino efectuado por una Administración pública, pues esta específica situación tiene una estructura, elementos, configuración y caracteres muy diferentes de los supuestos aludidos en los párrafos anteriores. En primer lugar, y como punto de partida, se ha de destacar que, en principio, el nombramiento de funcionarios interinos puede llevarse a cabo con toda licitud, dado que el viejo art. 5-2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de Febrero de 1964 no ha sido derogado por la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, ni por ninguna otra. Además, es preciso tener presente que la relación funcionarial que nace en estos casos, no ha sido generada por un pacto o acuerdo inter partes, como sucedía en los supuestos antes examinados, sino por un nombramiento, es decir un acto de autoridad efectuado por la Administración en cuanto tal, esto es, realizado en el ejercicio de una potestad que le es propia; tal nombramiento es, por tanto, un verdadero acto administrativo, que como tal se ha de presumir válido y conforme a ley en tanto no se declare su nulidad o ineficacia por los cauces legales adecuados, siendo obvio que la impugnación del mismo, (conducto necesario para conseguir esa declaración de nulidad en sede judicial) tiene que llevarse a efecto necesariamente ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por deducirse así de lo que dispone el art. 1-1 de la Ley de 27 de Diciembre de 1956, y el art. 9-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de los arts. 1-1 y 2-c) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Conviene, como resumen añadir que: a).- La Administración Pública puede, con plena facultad y competencia, llevar a cabo los nombramientos de funcionarios interinos que estimen convenientes, siempre que respete lo que la ley dispone a tal efecto; b).- Los nombramientos realizados gozan de apariencia de legalidad y se han de tener por válidos y eficaces, mientras no se declare la nulidad de los mismos por la autoridad competente para ello; c).- Los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo son a quienes corresponde la competencia para conocer de las impugnaciones que se dirijan contra esos nombramientos y para declarar la nulidad de éstos; d).- Los Tribunales laborales, por el contrario, carecen de tal clase de competencia, no pudiéndose hablar aquí de cuestión de prejudicialidad, como razonó la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 1996, reseñada poco más arriba; e).- Además, no es nada claro que la declaración de nulidad del nombramiento de un funcionario produzca la consecuencia de otorgar naturaleza laboral a la prestación de servicios realizada por el interesado; si se trata de la nulidad del nombramiento de un funcionario de carrera es evidente que la misma no determina la existencia de ninguna relación sometida al Derecho del Trabajo; y parece lógico seguir esta misma pauta y criterio si se trata de funcionarios interinos.

Es obligado, en consecuencia, concluir que el Orden Jurisdiccional Social no es competente para conocer y resolver las pretensiones ejercitadas en este proceso.

CUARTO

Por ello, dado lo que prescribe el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de concluir que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial citada y las normas legales a que la misma se refiere, quebrantando así mismo la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, lo que obliga a casar y anular dicha sentencia; y resolviendo el debate planteado en suplicación, debe confirmarse íntegramente la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla el 30 de Septiembre de 1996.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede de Sevilla de fecha 6 de Junio de 1997 recaída en el recurso de suplicación num. 3896 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia; y resolviendo el debate planteado en suplicación, debe confirmarse íntegramente la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla el 30 de Septiembre de 1996.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez y el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero, al que se adhieren los Excmos. Srs. Magistrados D. Aurelio Desdentado Bonete y D. Fernando Salinas Molina, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. GONZALO MOLINER TAMBORERO EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EL 20/10/98 EN EL RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA Nº 3321/1997. SE ADHIEREN A ESTE Voto Particular

VOTO PARTICULAR LOS MAGISTRADOS EXCMOS. SEÑORES, D. AURELIO DESDENTADO BONETE Y D. FERNANDO SALINAS MOLINA.

Discrepo de la doctrina mayoritaria de la Sala por cuanto estimo que corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden social decidir si son o no competentes para conocer de cuestiones planteadas por funcionarios interinos cuantos estos sostienen que su relación con la Administración es laboral y no de naturaleza administrativa, al igual que ocurre cuando quienes reclaman son contratos administrativos. De acuerdo con ello considero que este es el criterio que debería de haberse mantenido en la sentencia de esta Sala, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 6 de junio de 1997 (Recurso 3896/96).

La tesis que sostengo la baso en los siguientes razonamientos:

PRIMERO

1.- Se trata, de resolver si, ante una demanda declarativa del reconocimiento de su condición de trabajadores en régimen laboral y de carácter indefinido, formulada por unos demandantes que en su día fueron trabajadores temporales al servicio de un organismo público los órganos jurisdiccionales del orden social son competentes para decir sobre la naturaleza jurídica de la relación como determinante de la competencia y, en su caso, de la decisión sobre el fondo de la demanda, o si, por el contrario la competencia para tal declaración corresponde a los de la jurisdicción contencioso-administrativa, por el solo hecho de que en el momento de formular su demanda tengan la condición de funcionarios interinos.

  1. - Sobre dicha cuestión concreta se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, no solo en la sentencia señalada como de contraste en estos autos - STS de 22.XI.1996 (Recurso nº 708/1996) - sino en otras muchas anteriores y posteriores a aquélla, en la que se ha abordado la misma cuestión, cual ocurrió en las sentencias del TS de 20.IV.1992 (Recurso nº 1386/1991), 12.VI.1996, 19.IX.1996, 24.X.1996, 22.XI.1996, 12.II.1997, 3.III.1997, 11.III.1997, 17.III.1997, 22.IV.1997, 25.IV.1997, 9.X.1997. En todas estas resoluciones la Sala ha decidido que la competencia para decidir sobre la naturaleza jurídica de la relación de quienes tenían en el momento de la demanda la condición formal de funcionarios interinos era de la jurisdicción contencioso administrativa partiendo de la base de que la mera existencia de un nombramiento funcionarial confería a aquella relación un carácter administrativo que impedía la intervención de la jurisdicción laboral, puesto que cualquier consideración en relación con ella quedaba inserta en el ámbito jurídico administrativo, de donde derivaba la consecuencia de que toda la problemática que pudiera surgir en torno a tal relación incluida la de cual fuera su autentica naturaleza sólo incumbía resolverla a dicho orden jurisdiccional, de conformidad con el reparto de competencia entre los diversos órdenes jurisdiccionales que se contiene en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en las leyes procesales laboral y contencioso-administrativa. En tal sentido, no se ha aceptado en tales sentencias la posibilidad de entrar a resolver cuestiones relativas a la legalidad o ilegalidad de los nombramientos funcionariales de los actores, por entender que tales problemas eran de naturaleza administrativa, habiendo rechazado incluso su condición de cuestiones prejudiciales de las que, a los solos efectos que les son propios, pudiera conocer el orden social, por entender que incluso las relativas a la determinación de la legalidad o ilegalidad del nombramiento de un trabajador como funcionario interino quedaban fuera de aquella calificación, pues "no se está ante una cuestión (administrativa) conexa con la principal (laboral), aunque distinta de ésta, sino que se está ante la misma cuestión (la misma relación de vida, que liga a las partes en el litigio) sobre la que intentan converger dos calificaciones jurídicas distintas" (STS de 12.VI.1996, antes citada).

SEGUNDO

1.- Se puede decir, en definitiva que sobre la cuestión planteada existe una jurisprudencia consolidada que llevaría en principio a admitir en este momento procesal el recurso aquí planteado en cuanto que en la sentencia de instancia se mantiene una tesis contraria a la aceptada por las sentencias unificadoras. Pero, siendo ello así, no es menos cierto que la sentencia recurrida apoya su argumentación en una resolución de esta Sala de 2.II.1994 (Recurso 2909/1992) para llegar a su conclusión favorable a la aceptación de la competencia, referencia ésta que hace necesario un análisis de esa aparente contradicción que se desprende de la mera cita de la misma. Tanto más cuanto que la argumentación de la parte que impugna el recurso se basa en ésa y en otras resoluciones de esta misma Sala para defender la tesis de la competencia del orden laboral, apoyando el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

Examinada dicha concreta sentencia se observa cómo en la misma se está contemplando la situación de los trabajadores con contrato laboral que más tarde son contratados por vía administrativa, y se está aceptando expresamente la competencia para conocer sobre la legalidad o no de dicha contratación como una cuestión previa a la de decidir sobre la competencia resolviendo por lo tanto con diferente criterio jurídico una situación que, no siendo igual, es muy semejante a la de los funcionarios interinos que previamente han sido contratados laborales y que impugnan la legalidad de su nombramiento por infracción de la normativa laboral.

  1. - Pero esta tesis no se ha mantenido exclusivamente en la indicada resolución, sino que ha sido precedida y seguida por otras en el mismo sentido, cual puede apreciarse en las de 26.X.1992 (Recurso 2561/91), 24.IV.1997 (Recurso 3681/96), y, de forma especial, en la STS de 2.II.1998 (Recurso nº 575/97) dictada en Sala General en la que se mantuvo expresamente y por unanimidad de los integrantes de la misma la competencia del orden social para conocer de la legalidad o no de la contratación administrativa del demandante. En todas ellas, o bien se ha limitado la sentencia a reconocer la competencia de este orden jurisdiccional para decidir sobre la cuestión de fondo planteada por los demandantes o bien ha entrado y resuelto sobre el fondo de la misma, a pesar de tratarse de cuestiones en las que también existía una relación última de naturaleza administrativa, y de que, por lo tanto, se planteaba el problema concreto y previo de decidir sobre la legalidad o ilegalidad de dicha contratación hecha por la Administración.

  2. - A la vista de la indicada doctrina jurisprudencial no puede desconocerse que aquel criterio tan reiterado de declarar la incompetencia cuando se está en presencia de unos demandantes que primero fueron trabajadores en régimen laboral y luego fueron nombrados funcionarios, no se corresponde con los pronunciamientos de aceptación de la competencia y decisión de fondo cuando se está en presencia de contratados administrativos, puesto que en ambos casos el orden social se encuentra ante una relación previa de carácter administrativo.

    La realidad es que, siendo el mismo el problema, esta Sala está dando respuestas distintas a cada una de dichas dos situaciones, lo que lleva a confusiones como la que ha sufrido la sentencia impugnada que se ha apoyado en la jurisprudencia existente en relación con los contratos administrativos para defender una decisión que se refería a los funcionarios interinos. Lo que hace que por esta vía indirecta se vea esta Sala precisada a contemplar bajo un mismo prisma la decisión que definitivamente haya que utilizar para la solución satisfactoria y uniforme de las dos cuestiones antedichas.

  3. - En la indicada tesitura lo primero que procede señalar es que la competencia jurisdiccional para determinar la legalidad o ilegalidad tanto de un nombramiento de un funcionario interino como de un contratado administrativo está claramente atribuida por la legislación orgánica y procesal a la jurisdicción contencioso-administrativa, cual expresamente se recoge en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que se trata de controlar el cumplimiento de la normativa a ellos aplicables por parte de la Administración. Pero, siendo ello así, no es menos cierto que lo que se plantea en los procedimientos como el que aquí nos ocupa no es decidir sobre la legalidad de aquel nombramiento, sino sobre una pretensión tan típicamente laboral como la de decidir si los demandantes tienen la condición de trabajadores. Por ello, la alegación de incompetencia por el hecho de ser funcionarios es una cuestión previa a resolver, pero no la cuestión de fondo que se plantea. La necesidad de efectuar un pronunciamiento sobre aquella cuestión de naturaleza administrativa se produce con ocasión de una pretensión que es de naturaleza eminentemente laboral formulada por unos trabajadores frente a la Administración a la que consideran su empleadora -artículos 9.5 Ley Orgánica y artículo 2. a) de la Ley de Procedimiento Laboral-. Se contempla en definitiva una situación en la que existe una cuestión previa a resolver de naturaleza administrativa (cual es decidir sobre la legalidad o ilegalidad de unos nombramientos administrativos) y una cuestión de fondo de naturaleza laboral, sin que pueda afirmarse que una y otra son la misma cuestión en cuanto que la decisión sobre la legalidad o ilegalidad del nombramiento del interino (cuestión administrativa) serviría tan solo para determinar la competencia (de la contencioso-administrativa si estaba bien hecho el nombramiento, y de la jurisdicción laboral si era ilegal), sin que de ello derivara necesariamente la condición de trabajador indefinido o temporal de los demandantes, puesto que esta cuestión habría de resolverse en un momento posterior de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales relativos a las relaciones laborales en las Administraciones públicas, en atención a las circunstancias fácticas que se produjeran en cada caso. No se plantea pues, solo un tema de competencia judicial, sino un problema de fondo que se quedaría sin resolver, en contra de las exigencias que derivan de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, si se declarara una incompetencia de jurisdicción sin un análisis previo de la situación.

TERCERO

1.- De todo lo dicho hasta ahora, se desprende que estamos en realidad ante la presencia de una cuestión prejudicial administrativa que habrá de decidir el Juez laboral de conformidad con los criterios previstos para estos supuestos tanto por el art. 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como por el artículo 4.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto se trata de una cuestión conexa con la principal que necesariamente hay que analizar para dar respuesta jurídica a la segunda. Por lo tanto el Juez laboral que ha de decidir sobre una pretensión de fondo netamente laboral habrá de valorar, cuando se alegue que la relación es de naturaleza administrativa, si ello es así antes de resolver sobre la cuestión de fondo que se le planteó, y por tanto sobre la legalidad o no del nombramiento de funcionario o de la contratación de apariencia administrativa, y sólo después de tal valoración es cuando habrá de dictar sentencia procesal de incompetencia si llega a la conclusión de que se encuentra ante una relación de naturaleza administrativa, mientras que habrá de resolver sobre el fondo si llega a la conclusión contraria. Siendo por otra parte esta la actuación que normalmente se produce cuando se trata de decidir sobre la competencia judicial para decidir sobre una determinada relación jurídica, cual puede apreciarse en sentencias de esta misma Sala en las que se ha declarado la incompetencia para conocer de demandas planteadas por quienes no son trabajadores por cuenta ajena - por ser socio en el caso de la STS de 9.V.1991 (Recurso 1315/1990), por ser Administrador en el caso de la STS de 22.II.1994 (Recurso 2899/1993), por ser un agente comercial en el de la STS de 2.VII.1996 (Recurso 454/1996) - sólo después de analizar la legislación civil o mercantil y laboral aplicable a aquella relación; habiéndose llegado a la misma conclusión en un supuesto muy cercano al que es objeto de pronunciamiento en esta resolución, cual es el contemplado por la STS de 3.II.1997 (Recurso 3480/1996) en el que también se declaró la incompetencia del orden social y la correspondiente competencia del orden contencioso administrativo en relación con un penado en instituciones penitenciarias que realizaba una clase de trabajos que el actor consideraba laborales y que la sentencia estimó propios de su condición de penado, después de analizar la legislación que regula ese tipo de trabajos para lo que sí que se consideró competente.

  1. - La conclusión a la que se llega en definitiva, es la de que la jurisdicción social es competente para conocer y pronunciarse con la necesaria motivación acerca de si la relación que unía a los demandantes con la demandada era de naturaleza laboral o administrativa por encima de las nuevas apariencias derivadas de la existencia de un nombramiento como funcionarios, para una vez resuelta dicha cuestión, decidir sobre la competencia y, en su caso, sobre el fondo de la cuestión planteada. Lo que no procede es dejar sin resolver una pretensión típicamente laboral sobre la exclusiva alegación de incompetencia basada en la aparente condición de funcionarios de los demandantes, sin un previo análisis de la legalidad o no de tal situación.

  2. - Por supuesto, la decisión de la jurisdicción laboral, analizados los antecedentes y las pruebas practicadas será de competencia o de incompetencia puesto que puede llegar a una u otra conclusión con toda libertad. Y sólo si se declara competente entrará a resolver sobre la cuestión de fondo planteada, y si se considera incompetente dictará la sentencia procesal que corresponde en tales casos, sin entrar en dicha cuestión de fondo que quedará reservada a los órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo.

CUARTO

En el supuesto enjuiciado por la sentencia de instancia los demandantes merecían la calificación de trabajadores por cuenta ajena a pesar de su nombramiento como interinos, y por ello procedía reconocer la competencia del orden social, y resolver sobre el fondo de los por ellos planteado como hizo la Sala de Sevilla.

En Madrid, a 20 de Octubre de 1998.

91 sentencias
  • STSJ Andalucía 2322/2014, 18 de Septiembre de 2014
    • España
    • 18 Septiembre 2014
    ...tras una sentencia favorable de este orden, pedir la laboralidad ante el orden social. Es el criterio mayoritario de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998 (RJ 9991), en la que se declara que: " Esta Sala ha resuelto en numerosas ocasiones asuntos que guardan una gran analogía......
  • STSJ Andalucía 2722/2016, 19 de Octubre de 2016
    • España
    • 19 Octubre 2016
    ...de 2014 (Recurso 1840/2013 ) y 16 de abril de 2015 (Recurso 636/2014 ) en las que se dice que: "Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998 (RJ 1998991) "Esta Sala ha resuelto en numerosas ocasiones asuntos que guardan una gran analogía con el que se suscita en el actu......
  • STS, 5 de Febrero de 2013
    • España
    • 5 Febrero 2013
    ...supuestos la que establece la competencia a favor del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, como se declaró en STS/IV 20-octubre-1998 (rcud 3321/1997 -Sala General), -- en la que se concluía que " a) La Administración Pública puede, con plena facultad y competencia, llevar a cabo......
  • ATS, 15 de Septiembre de 2016
    • España
    • 15 Septiembre 2016
    ...por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala IV contenida, entre otras, en la sentencia de 20 de octubre de 1998 (R. 3321/1997 , Sala General) y, más recientemente, en la de 12 de julio de 2002 (R. 4278/20001 ), y en la que refiere la sentencia recu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Algunas cuestiones jurisdiccionales
    • España
    • El personal interino de las Administraciones Públicas
    • 7 Septiembre 2010
    ...en los que tales denuncias sirven de fundamento para pretender la declaración de laboralidad de la relación de servicios (STS de 20 de octubre de 1998). Esta sentencia cuenta con un voto particular que aboga por reconocer la competencia de los tribunales laborales para conocer este tipo de ......
  • En los límites del contrato de trabajo: administradores y socios
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 83, Noviembre 2009
    • 1 Noviembre 2009
    ...1777/2007). La doctrina jurisprudencial admite, sin embargo, la compatibilidad de la administración social y la relación laboral común (STS 20.10.1998 - RJ 9296/1998-, y las que en ella se citan). [53] Se trata de las SSTS 13.5.1991 (RJ 3906/1991); 24.10.2000 (RJ 1414/2001) y 26.2.2003 (RJ ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR