STS, 8 de Mayo de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:3726
Número de Recurso9664/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 9664/1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jose Miguel , representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra sentencia de fecha 30 de septiembre de 1.995, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Habiendo sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y el Ente público RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA (RTVE), representado por el Procurador Don Luis Pozas Granero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Letrado D. José María Maldonado Trinchant, en nombre y representación de D. Jose Miguel , contra la desestimación presunta por silencio administrativo y luego expresa por resolución de 20 de marzo de 1.991 del recurso de alzada interpuesto contra la adjudicación del contrato de instalación ya referido, de conformidad con lo establecido en los arts. 80.c) y 40.a) de la L.J.C.A. por tratarse de actos firmes y consentidos; y sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Jose Miguel se preparó recurso de casación, y por Providencia de 13 de noviembre de 1.995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de la parte recurrente, se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte en su día sentencia definitiva por la que:

  1. Estime todos o algunos de los motivos de casación expuestos en el presente escrito.

  2. Consecuentemente con lo anterior, estime el recurso interpuesto y case la sentencia recurrida con el alcance que esta parte tiene interesados.

  3. Imponga a la Administración las costas procesales causadas en la primera instancia y en el presente trámite casacional, por cuanto (...) actuó con dolo civil (...) al haber adjudicado el contrato a una empresa que no era la más ventajosa para el Tesoro Público".

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"dicte sentencia por la que desestimando el mismo confirme la recurrida con expresa imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

La representación de RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA también pidió que se dictara sentencia que desestimara todos los motivos de casación articulados de contrario y confirmara la impugnada en su totalidad.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 24 de abril de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se combate en el presente recurso de casación, interpuesto por D. Jose Miguel , declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que dicho recurrente había planteado contra la desestimación presunta por silencio administrativo, y luego expresa por resolución de 20 de marzo de 1991, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de R.T.V.E por la que se adjudicó el contrato de instalación de tres equipos transmisores y equipos complementarios en los centros emisores de Almadén, Javalambre y Valencia.

Esa resolución expresa, según se dice en la sentencia recurrida, declaró, entre otras cosas, que no había recurribilidad administrativa contra los actos y resoluciones de los órganos de gobierno del Ente Público RTVE.

La sentencia recurrida, en sus fundamentos de derecho, deja constancia de que se convocó concurso para esa contratación, y afirma que una de las cláusulas del correspondiente Pliego establecía que se comunicaría la resolución al adjudicatario, a través de la Secretaría de la Comisión de Contratación, y que sería además publicada en el tablón de anuncios de la misma.

Tras lo anterior, razona sobre la inadmisibilidad que luego declara en su fallo, invocando lo establecido en los artículos 82.c) y 40.a) de la Ley Jurisdiccional -LJCA-; y afirmando también para ello que la adjudicación tuvo lugar el 15 de junio de 1988, que la formalización del contrato el 26 de julio del mismo año, y que el recurrente no impugnó la adjudicación sino hasta pasados dos años, cuando interpuso el recurso de alzada el 31 de julio de 1990.

Declara también que contra la firmeza de esos actos no se puede argüir la circunstancia de la falta de notificación, pues ella estaba excluida por lo que al respecto establecía la cláusula undécima del contrato, que solo la exigía para el adjudicatario.

Y señala asimismo que la adjudicación del contrato devino firme y consentida, por haber transcurrido sobradamente los plazos establecidos para el recurso de alzada y para el de reposición.

SEGUNDO

Los motivos en que pretende fundarse el recurso de casación, que se enumeran desde el I hasta el VIII, son invocados todos al amparo del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA.

Y de todos ellos el examen del motivo VI resulta prioritario, pues, al afectar las cuestiones que en él se suscitan al pronunciamiento de inadmisibilidad que se hizo en la sentencia de instancia, su acogida haría ya innecesario el análisis de los restantes motivos.

En ese motivo VI se denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 24 de la Constitución -CE-, 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo -LPA- de 1958 y 119 del Reglamento General de Contratación del Estado -RGCE- (aprobado por RD 3410/1975, de 25 de noviembre); y, por aplicación indebida, la de los artículos 82.c) y 40.a) de la Ley Jurisdiccional.

La argumentación básica que se desarrolla para intentar apoyar las anteriores infracciones consiste en sostener que, a pesar de lo establecido en el Pliego de Cláusulas Particulares, el Ente público contratante no estaba liberado del deber de notificar al recurrente la desestimación de la oferta que presentó al concurso. Que, frente a lo dispuesto en dicho Pliego, han de prevalecer los artículos 24 CE y 79.1 de la LPA (de 1958). Que, además, en el expediente no consta que se publicara en el tablón de anuncios la adjudicación decidida. Y que el Ente público no está excluido de las normas administrativas relativas a la preparación y adjudicación de los contratos.

TERCERO

Ese motivo VI de casación, cuyo planteamiento antes ha quedado expuesto, no puede ser acogido, y las razones que así lo determinan son éstas:

  1. - La sentencia de instancia señaló que, de conformidad con lo establecido en el Pliego, había de estarse a la publicación de la adjudicación en el tablón de anuncios, y, tras ello, efectuó la realización del correspondiente cómputo en función de ese dato y no de la notificación individual, que estimó innecesaria. Y esta fue la esta razón por la que apreció la extemporaneidad del recurso en que fundó su declaración de inadmisibilidad.

  2. - Esa publicidad en el tablón, que fue utilizada como dato básico para el cómputo que determinó la extemporaneidad, es una apreciación fáctica que aquí ha de respetarse. La razón de ello es que el motivo de casación formalizado a través del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- no permite revisar esas apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida; ni para modificarlas, ni para completarlas adicionándoles extremos que no contemplen.

    Y en dicha sentencia recurrida tampoco aparece que se hiciera cuestión sobre el dato de hecho relativo a la posible inexistencia de esa publicidad en el tablón de anuncios.

    Por tanto, si el ahora recurrente de casación no estaba de acuerdo con las apreciaciones fácticas que sentó la sentencia recurrida para desarrollar su enjuiciamiento, o con las cuestiones en que concretó el objeto de dicho enjuiciamiento, debió utilizar para ello -lo que no ha hecho- el motivo de casación previsto en el ordinal tercero del art. 95.1 de la LJCA.

  3. - El art. 5.2 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, dispone: "RTVE, como Entidad de Derecho público, con personalidad jurídica propia, estará sometida exclusivamente a este Estatuto y a sus disposiciones complementarias. En su relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta, sin excepciones, al Derecho privado".

  4. - Esa llamada en exclusiva al específico régimen estatutario suscitó inicialmente dudas sobre el alcance de esa sujeción, "sin excepciones", al Derecho Privado, que se establecía para la contratación; y originó algún pronunciamiento jurisprudencial, en los primeros momentos de vigencia del Estatuto, que declaró que esa sujeción al Derecho Privado no tenía excepciones en cuanto a los actos separables (la sentencia de 30 de diciembre de 1982).

    Posteriormente se inició una línea jurisprudencial, ya consolidada, que, partiendo de esa naturaleza de RTVE de Entidad de Derecho Público, viene considerando a los actos de convocatoria y adjudicación como "actos separables", y, en cuanto tales, enjuiciables ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Así lo proclama, entre otras, la Sentencia de 11 de febrero de 1999 de esta Sala y Sección, que recuerda que esa nueva doctrina se inició por los Autos de 10 de noviembre y 14 de diciembre de 1987, 7 de febrero y 25 de abril de 1988, y que fue luego aplicada por otras posteriores resoluciones, como la sentencia de 24 de octubre de 1988.

  5. - Esa aplicación de la doctrina de los actos separables, que se viene haciendo a RTVE, lo ha sido para acotar cual es el espacio de su actividad en que tiene lugar la aplicación del Derecho Privado que para la materia de contratación dispone el antes citado art. 5.2, y cual es el otro en el que sigue siendo de aplicación el Derecho público; y para determinar también que controversias relacionadas con su actuación deben ser conocidas por los ordenes jurisdiccionales civil y contencioso- administrativo. Pero ello no significa, por lo que antes se ha afirmado, que a los actos preparatorios, que hayan precedido a sus contratos, les sea de total aplicación la normativa de la Administración General del Estado.

  6. - En línea con lo anterior, esta Sala ha declarado que esa consideración de los actos separables "no implica la aplicación automática e inmediata (...) de todas las reglas de contratación administrativa" (Sentencia de 25 de mayo de 1998); que RTVE no es uno de los Organismos Autónomos a los que se refiere la disposición final 2ª de la Ley de Contratos del Estado (Texto Articulado de 1965), cuando establece la aplicación a ellos de dicho texto legal, "por cuanto el Ente Público RTVE es un ente público con independencia real frente al poder ejecutivo, que según la Ley 4/1980, de 10 de enero, (...) con indudable fundamento en el art. 20.3 CE, se encuentra sometido exclusivamente a ese Estatuto, art. 5.2 ..." (Sentencia 27 de diciembre de 1994); y ha aceptado la validez de los actos preparatorios cuando la contratación se ha verificado mediante concurso, anunciándose el mismo, y cumpliéndose en su tramitación las reglas básicas de procedimiento aplicables a la contratación administrativa (Sentencia de 11 de febrero de 1999).

  7. - Carece de fundamento, pues, la pretensión que parece preconizar la parte demandante de que le sea total y directamente aplicable la regulación establecida para la Administración General del Estado. Y esto hace que no sean de compartir esas infracciones que intentan derivarse del hecho de que la publicidad del resultado de la adjudicación se realizara solo en la forma prevista en el Pliego y no mediante notificación personal.

  8. - La declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo es uno de los pronunciamientos que permite la Ley jurisdiccional, por lo que, cuando está razonada (como aquí sucede), no puede ser considerada vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24 CE. Lo cual descarta la infracción de este precepto constitucional que también se denuncia.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Jose Miguel contra la sentencia de 30 de septiembre de 1.995 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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