STS, 15 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 6060 de 2003 interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha treinta de abril de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número 747 de 1999 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, dictó Sentencia, el treinta de abril de dos mil tres, en el Recurso número 747 de 1999 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil GRUPO INGENIERIA, RECONSTRUCCION Y RECAMBIO, S.A. (JPG), contra la resolución del General Subdirector de Mantenimiento del Mando de Apoyo Logístico del Ejercito (Ministerio de Defensa), de 22 de febrero de 1999, que anulamos por no ser conforme a Derecho, y, asimismo, revocamos la resolución de 21 de diciembre de 1998 de adjudicación del concurso de suministros, expediente MT.53-98-B Urgente, ordenando que se proceda a nuevo estudio y adjudicación mediante la aplicación de la cláusula 9ª del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que regía el concurso sin modificación alguna en la forma expuesta en el fundamento cuarto de esta sentencia, sin expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

En escrito de veintitrés de mayo de dos mil tres, el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que por su cargo ostenta, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha treinta de abril de dos mil tres.

La Sala de Instancia, por Providencia de diez de junio de dos mil tres, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veinticinco de septiembre de dos mil tres, el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintiséis de abril de dos mil cinco.

CUARTO

En escrito de veintisiete de julio de dos mil cinco, la Procuradora doña Elena Puig Turégano, en nombre y representación de la Compañía grupo de Ingeniería, Reconstrucción y Recambios JPG, S.A. manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día ocho de febrero de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso extraordinario de casación que resolvemos frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, de treinta de abril de dos mil tres, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo núm. 747/1999 interpuesto por la representación procesal de la mercantil Grupo de Ingeniería, Reconstrucción y Recambios, S.A., (JPG) contra la resolución del General Subdirector de Mantenimiento del Mando de Apoyo Logístico del Ejército (Ministerio de Defensa) de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, sobre modificación por error material de la fórmula de adjudicación de contrato de suministros contenida en la cláusula novena del pliego de cláusulas administrativas particulares.

SEGUNDO

La resolución recurrida se califica "de rectificación de error material documento administrativo formalización del contrato empresa "Doca Automoción, S.L"., EXPTE MT-53/98-B" y su contenido es el que sigue según resulta del primero de los fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida: "en aplicación del art. 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre yart. 60 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo , considerando que la modificación que se resuelve obedece a errores fácticos, ya que los mismos son claros y evidentes, no envuelven apreciaciones de concepto -según expresa- no requieren juicios valorativos y se infiere de la documentación obrante en el expediente, resolviendo en consecuencia -rectificar la clausura novena del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares en los que se establecen los criterios objetivos de valoración que deben quedar redactados de la siguiente forma: DONDE DICE: Finalmente, para determinar... la siguiente expresión: T = X1 + 3X2 + 4X3 Donde: X2= 3* (G1 + G2) DEBE DECIR: Finalmente, para determinar... la siguiente expresión: T = X1 + 3X2 + 4X3 Donde: X 2= (G 1 + G 2)".

Son antecedentes de la decisión de la Administración que se recurre y que conviene resaltar los que la propia Sentencia recoge en su texto, y así en ella se expone en el fundamento tercero que "Consta acreditado en autos que el Ministerio de Defensa a través de la junta de Compras Delegada, en el Cuartel General del Ejercito, anunció concurso restringido para la contratación destinada a la adquisición de juntas homocinéticas para BMR/VEC, expediente MT53/98-B-98 urgente, estableciendo el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, en su cláusula 9 la forma de adjudicación, punto 1, en su último párrafo y en el punto 2 de la siguiente manera: Finalmente, para determinar el baremo total (T) de cada junta se aplicará la siguiente expresión: T = X1 + 3X2 + 4X3. Donde: X1 = 2*(A1 + A2)+2*(B1 + B2 + B3)+(C1 + C2)+3* D+ 2 * E + 3* F X2=3* (G1+G2) X3 = 3*CR + 3*CF + 1,5*CE + 1 *CM + 1*CD + 0,5*CP.

POR PRECIO OFERTADO (COEFICIENTE X2) PONDERACIÓN GLOBAL 3.

El citado pliego fue informado favorablemente por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Defensa, a virtud de informes de 5.03.98 y 23.03.98, y con fecha 21-12-98 se propone la adjudicación a la Empresa "Doca Automoción, SL.", que se confirma mediante resolución del General Subdirector de Mantenimiento de 28.12.1998, otorgándose el contrato administrativo con fecha 30-12-1998. Con fecha 22 de febrero de 1999 se produce la resolución que es objeto de este recurso contencioso- administrativo rectificando la formula de adjudicación contenida en la cláusula novena del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares en la forma que se indica en el fundamento primero de esta sentencia, por la que se suprime el coeficiente multiplicador 3 para hallar el valor de X2, dentro de la fórmula fijada para determinar el valor total de cada junta.

Previamente, a la modificación operada en el Pliego en la forma antes expuesta, la aquí recurrente Grupo de Ingeniería, Reconstrucción y Recambios, SA. (JPG) había dirigido escrito de fecha 15-2- 1999, recibido el mismo día, al General Subdirector de Mantenimiento del Ministerio de Defensa, mostrando su disconformidad con la valoración dada a su oferta, y en sus párrafos 4° y final se decía lo siguiente: No obstante, no nos resulta necesario documentar lo anteriormente expuesto puesto que hemos detectado al estudiar en detalle su informe de propuesta de adjudicación emitido por sus técnicos, que incluso admitiendo y aceptando la ponderación de los diferentes conceptos, evaluados y valorados asignados a las juntas presentada por nuestra Empresa en dicho informe, es nuestra Empresa la que resulta adjudicataria del citado expediente y no la Empresa DOCA AUTOMOCIÓN, ya que en la aplicación de la fórmula base para la ponderación y valoración de los criterios objetivos establecidos en la cláusula 9.1 del pliego de cláusulas administrativas del citado expediente, tal como se demuestra en el Anexo (pagina 1) que adjuntamos, se ha cometido un error aritmético obviando el coeficiente "3" que multiplica al coeficiente "X2". Ello favorece injustamente a la Empresa DOCA AUTOMOCIÓN, quien es propuesta adjudicataria incorrectamente, siendo nuestra Empresa GRUPO JPG, SA., la legalmente adjudicataria.

Por todo lo anterior y sintiéndonos legítimamente adjudicatarios del expediente de contratación indicado, solicitamos de VE. se lleven a cabo las actuaciones oportunas para que con el menor perjuicio posible para el Ejercito, se anule la adjudicación y el contrato en caso de haberse ya realizado con la Empresa DOCA AUTOMOCIÓN y sea adjudicado y realizado el contrato con nuestra Empresa GRUPO JPG, SA., puesto que consideramos que el material ofertado por nuestra empresa es el más adecuado para el Ejército y así se deduce de una correcta aplicación de los criterios objetivos de adjudicación del expediente y sintiéndonos moral y legalmente legitimados, le solicitamos lo anteriormente expuesto.

En caso de no ser atendida nuestra pretensión, esta empresa se reserva, el llevar a cabo aquellas acciones y actuaciones que considere oportunas, en defensa de sus legítimos intereses.

En el anexo citado se acompañaba, cuadro comparativo con la aplicación del citado porcentaje 3, en virtud del cual aparece la demandante con mayor puntuación que la adjudicataria".

La misma Sentencia resuelve la cuestión de fondo en el fundamento quinto diciendo lo que sigue: "Es doctrina reiterada desde antiguo de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que en Pliego de Cláusulas Administrativa particulares, en el que se establecerán los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación del concurso, como exige el art. 87 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo , es la ley del concurso de forma que ha de observarse un respeto escrupuloso hacia sus bases, con verdadera fuerza vinculante para los contratantes y la Administración (SSTS de 22 de enero de 1990 y 24 de julio de 1995 ); en consecuencia ha de estarse en todo momento a lo que se consigne en el mismo, teniendo en cuenta que para resolver las cuestiones relativas al cumplimiento, inteligencia y efectos de los contratos administrativos es norma imperativa lo dispuesto en los Pliegos de Condiciones que han de regir el proceso administrativo de ejecución, (SSTS de 25 de mayo y 2 de junio de 1999 y 19 de septiembre y 28 de noviembre de 2000 ). Consecuentemente, su modificación ha de operar con anterioridad al desarrollo del concurso, y siempre con motivación suficiente. En el caso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que, una vez adjudicado el contrato administrativo, con aplicación de una fórmula aritmética determinada para concretar las valoraciones de las ofertas de las empresas concursantes, y cuando incluso ya se otorgó el contrato, con fecha 30 de diciembre de 1998, ante la discrepancia formulada por la empresa que aquí recurre, se dicta la resolución impugnada en este recurso en la que, por vía de supuestos errores fácticos, se produce una modificación sustancial de la cláusula 9ª del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, vaciando la formula de valoración de las ofertas de las empresas concursantes al suprimir el coeficiente multiplicador 3, lo que entraña un cambio sustancial y "a posteriori" de aquel pliego cuando ya se había adjudicado, no ya el concurso sino otorgado incluso el contrato a la adjudicataria. Y precisamente por el razonamiento que acabamos de expresar decimos supuestos errores fácticos, porque el art. 105.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , ha de ser interpretado restrictivamente (SSTS de 18 de septiembre de 1985 y 17 de febrero de 1987 ) precisamente para evitar que la Administración amparándose en su potestad rectificadora, encubra un quehacer revocatorio, ya que una cosa es rectificar errores materiales y otra -como sucede en el caso- variar bajo esta articulación un criterio objetivo de los que se debieron aplicar para resolver el concurso, con valor -por tanto- eminentemente jurídico.

Corolario de lo hasta aquí fundamentado es que debamos anular y revocar la resolución recurrida del General Subdirector de Mantenimiento del Mando de Apoyo Logístico del Ejercito (Ministerio de Defensa) de 22 de febrero de 1999, y ordenar que se repita la fase de estudio y adjudicación del concurso de suministro, expediente MT-53/98-B-98, urgente, con aplicación de las fórmulas establecidas en la Cláusula novena del Pliego de Cláusulas Administrativas particulares, sin modificación alguna, en su primera y oficial versión en la que debe figurar el coeficiente multiplicador 3 para hallar el valor de X2 en la fórmula establecida para determinar el baremo total (T) y el precio ofertado. Todo ello revocando también la adjudicación producida a fin de que aplicando en su integridad aquella cláusula se produzca la que corresponda en Derecho".

TERCERO

La Administración militar representada por el Sr. Abogado del Estado recurre la Sentencia de instancia planteando un único motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" y en concreto del art. 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Argumenta el motivo que "la infracción es muy clara pues este precepto autoriza a la Administración a rectificar en cualquier momento de oficio los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos, y eso es lo que ha ocurrido.

La aplicación de este precepto no contradice en absoluto la doctrina legal sobre que las bases de un concurso son la ley del mismo, doctrina legal que nos recuerda innecesariamente el fundamento de Derecho quinto de la Sentencia recurrida.

Para la rectificación de errores materiales en cualquier momento la jurisprudencia de esta Sala exige unos requisitos que sintetiza el fundamento de Derecho octavo de la Sentencia de la Sección Cuarta de 18 de junio de 2001, recurso de casación 2947/1993 , que trascribe y concluye que tales requisitos se cumplen en nuestro caso a la vista de la cláusula novena del Pliego por el que se ha regido este concurso. Estamos ante un error aritmético, patente y claro, fácilmente detectable y relacionado con la ponderación global del coeficiente multiplicador 3 una sola vez y no 9 como sería de no haber corregido la fórmula que había incurrido en un error material, aritmético.

En la medida, pues, que la Sentencia recurrida no aplica a este caso el citado art. 105.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de procedimiento administrativo lo está infringiendo y procede que este recurso prospere".

La oposición al motivo niega la concurrencia de un error material que pueda rectificarse por la Administración y se remite a la fundamentación de la Sentencia que considera conforme a Derecho.

CUARTO

El motivo no puede estimarse. Afirma el art. 105. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que "las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos".

En el supuesto que examinamos la resolución recurrida resuelve "rectificar la cláusula novena del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares en la que se establecen los criterios objetivos de valoración, debiendo quedar redactado de la siguiente forma" y esa rectificación consistió en suprimir entre los criterios objetivos el coeficiente multiplicador 3 que existía en la fórmula y que sirvió con el resto para determinar el resultado del concurso y la subsiguiente adjudicación del contrato. Las consecuencias de esa rectificación no fueron inocuas puesto que alteraban o podían alterar el resultado de la licitación y así lo advertía el escrito presentado por la empresa recurrente que indicaba que en la adjudicación se había cometido un error aritmético "obviando el coeficiente 3 que multiplica al coeficiente X2" lo que favorecía a la empresa adjudicataria.

La jurisprudencia de esta Sala como expone el motivo viene realizando una interpretación del error material que puede resumirse o compendiarse del siguiente modo: el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose "prima facie" por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos, que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierta, que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables, que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos, que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica), que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, y que se aplique con profundo criterio restrictivo.

En este sentido la Sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil expuso que "no puede, pues, calificarse como error material de un acto administrativo, cuando la rectificación del mismo, implique un juicio valorativo, o cuando represente claramente una alteración del sentido del acto, de tal modo que si la rectificación implica en realidad, un sentido y alcance contrario o diferente del acto originario, modificando su contenido en la descripción y valoración de datos, la rectificación se convierte en realidad en revocación de oficio que requiere el procedimiento especifico de los arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo , -sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero y 25 de mayo de 1990, 16 de noviembre de 1998 y 9 de diciembre de 1999 "-.

Este es el supuesto que nos ocupa ya que se rectificó por la Administración militar un supuesto error material que modificó el contenido de una cláusula del Pliego de Condiciones Particulares de un concurso para la adjudicación de un contrato de suministros, alterando de ese modo y no rectificando, los criterios objetivos de valoración establecidos, alteración que como exponía el escrito de la recurrente que fue el detonante de la pretendida rectificación, cambiaba el resultado del concurso y afectaba a la empresa a la que en principio hubiera podido corresponder la adjudicación, cuestión en la que no entró la Sentencia que se limitó a disponer el nuevo estudio y adjudicación del concurso sin modificación de la cláusula afectada.

Frente a cuanto decimos la defensa de la Administración se limita a negar lo expuesto, pero olvida que la actuación denunciada, el cambio de la cláusula, se llevó a cabo cuando se había celebrado el concurso y adjudicado el contrato con las consecuencias consiguientes a las que nos hemos referido y que convirtieron esa decisión no en la corrección de un error material como recogió el acuerdo, sino de facto en una revocación del acto, puesto que de ese modo se alteraron los criterios objetivos previamente establecidos para la adjudicación del concurso.

Por todo ello y como anticipamos rechazamos el motivo y desestimamos el recurso de casación interpuesto.

QUINTO

Al desestimarse el recurso y de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa imposición de costas a la Administración recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cuantía máxima que como honorarios de abogado podrá incluirse en la tasación de costas la suma de mil euros, (1000 euros).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 6060/2003, interpuesto por la representación del Estado frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, de treinta de abril de dos mil tres, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo núm. 747/1999 interpuesto por la representación procesal de la mercantil Grupo de Ingeniería, Reconstrucción y Recambios, S.A., (JPG) contra la resolución del General Subdirector de Mantenimiento del Mando de Apoyo Logístico del Ejército (Ministerio de Defensa) de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, sobre modificación por error material de la fórmula de adjudicación de contrato de suministros contenida en la cláusula novena del pliego de cláusulas administrativas particulares, y todo ello con expresa condena en costas a la Administración recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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