STS, 18 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3175
ProcedimientoMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Elint, S.A. contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2003, relativa a adjudicación de determinado contrato de suministro al Ejercito del Aire, formulado al amparo de los apartados c) y d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la citada entidad Elint, S.A. así como el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de enero de 2003 por la Audiencia Nacional se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Elint, S.A. contra resoluciones del General Jefe del Mando de Apoyo Logístico, relativas a adjudicación de determinado contrato de suministro al Ejercito del Aire.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad Elint, S.A., mediante escrito de 1 de febrero de 2003, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de 3 de febrero de 2003 se tuvo por preparado el recurso, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 12 de marzo de 2003, por la representación letrada de la entidad Elint, S.A. se formalizó la interposición de recurso de casación.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 10 de septiembre de 2004 se admitió el recurso interpuesto, habiendo formulado el Abogado del Estado recurrido su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 17 de mayo de 2005 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en casación en este proceso una Sentencia dictada en materia de adjudicación de contrato administrativo de suministro. En 5 de octubre de 2001 el General Jefe del Mando de Apoyo Logístico del Ejercito del Aire dictó resolución, por la que se adjudicaba a una determinada empresa contrato de suministro de material para la Escuadrilla de Zapadores y Paracaidistas, habiendose presentado al concurso dos empresas. Notificada dicha resolución, la empresa que no había obtenido la adjudicación presentó recurso de reposición, que fue expresamente desestimado en 18 de diciembre de 2001. Contra los actos anteriores la ultima empresa referida recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia de la Audiencia Nacional desestimó el recurso interpuesto. En dicha Sentencia se da cuenta desde luego de los actos impugnados para referirse seguidamente a los hechos que se desprenden de las actuaciones, entre los que interesa destacar especialmente los siguientes. En primer lugar es de tener en cuenta que en el Pliego de Cláusulas Particulares se hacia constar como fecha limite de entrega del material a suministrar el día 30 de noviembre de 2001. Asimismo en este Pliego se establecía que se consideraba imputable al adjudicatario la demora en la entrega que pudiese estar motivada por retraso en la obtención de licencias de exportación o de otros documentos.

Así las cosas resulta que la Mesa de Contratación se reunió y admitió las dos ofertas, después de lo cual se emitió por los servicios correspondientes un informe técnico, a cuyo tenor se asignaban 92'69 puntos a la oferta de la empresa finalmente adjudicataria, y 95 puntos a la oferta de la recurrente. Sin embargo, con posterioridad en 25 de septiembre de 2001 la Mesa de Contratación se reunió de nuevo y elevó propuesta de adjudicación a favor de la otra empresa, desestimando la oferta de la demandante porque se encontraba condicionada a la obtención de licencias de exportación.

Ciertamente dicha empresa había hecho constar lo siguiente en su propuesta economica. Respecto al epígrafe A) de los dos en que estaba clasificado el material a suministrar se hizo constar que podía existir demora en la entrega, motivada por retraso en la obtención de la licencia de exportación a otorgar por las autoridades competentes de los Estados Unidos de América; pero que en cualquier caso podría entregar el material dentro del plazo previsto porque tenia expedida a su favor una licencia de exportación abierta, cuya validez no expiraba hasta el año 2004. En cambio en cuanto al material clasificado en el epígrafe o apartado B) podía haber dificultades para su entrega dentro del plazo previsto, y en tal caso seria necesario que se otorgase a la empresa que formulaba la propuesta una prorroga para la entrega de aquel material, a partir de la fecha fijada de 30 de noviembre de 2001.

Establecidos estos hechos, se estudian por la Audiencia Nacional las alegaciones de la empresa demandante, declarandose ante todo que la admisión a la licitación no condicionaba la adjudicación del contrato, tanto más cuanto que esa admisión de las ofertas implica la presunción de que se cumplen las prescripciones del Pliego de Cláusulas Particulares, pero se trata de una presunción iuris tantum, que puede resultar desvirtuada. Se declara asimismo, desechando la alegación de la empresa recurrente, que la emisión del informe técnico que le otorgaba una puntuación superior a la asignada a la otra empresa licitadora tampoco condicionaba la adjudicación, justamente por su carácter de mero informe.

Solo después se considera por la Sentencia que la empresa demandante incumplió en efecto las condiciones establecidas en el Pliego, ya que en su propia oferta se especificaba que el cumplimiento estaba condicionado a la obtención de licencia de exportación, contra lo especificado en la cláusula 26 del citado Pliego de Cláusulas Particulares. Se entiende, por tanto, que la presentación de una oferta condicionada da lugar a que fuera conforme a derecho la no adjudicación del contrato, desechandose la alegación de que era imposible el cumplimiento en el breve plazo fijado, pues si la empresa estimaba que esto era cierto lógicamente no hubiera debido presentar ningún oferta de contratación.

A la vista de ello y toda vez que además se aprecia que carece de fundamento la alegación, por cierto no realizada en vía administrativa, de que la empresa adjudicataria no cumplía los requisitos formales establecidos, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la empresa vencida en juicio invocando tres motivos, el primero al amparo del articulo 88.1, apartado c) de la Ley de la Jurisdicción y los otros dos de acuerdo con el articulo 88.1, apartado d) de la misma Ley. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

En el motivo primero se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales, habiendose producido indefensión. Pero debe entenderse que esta alegación está escasamente fundada, pues se refiere a que la Sala de la Audiencia Nacional denegó el recibimiento del pleito a prueba, y contra el Auto denegatorio se interpuso recurso de suplica que fue desestimado. Es de considerar al efecto que, según se alega, la prueba hubiera versado sobre el escaso plazo que se otorgaba, a la vista del cual el contrato era de cumplimiento imposible, y sobre el hecho de que se favoreció por la Administración militar a la empresa adjudicataria.

A la vista de estas alegaciones, y siempre considerando que es facultad del Tribunal a quo con carácter general otorgar o denegar el recibimiento a prueba, debe enjuiciarse si efectivamente se vulneró el derecho a la prueba, lo que niega expresamente el Abogado del Estado en su oposición al recurso. En cuanto al favorecimiento a la empresa hay que apreciar que la misma recurrente afirma que este hecho ya se desprende del expediente. De ello se deduce que la denegación estaba justificada, puesto que el Tribunal ya disponía de los autos y del expediente administrativo.

Algo diferente es el pronunciamiento que debemos hacer relativo a la prueba sobre el contenido imposible del contrato. Pues ciertamente es una irregularidad declarar en Sentencia como hizo la Audiencia Nacional que no se había acreditado un extremo determinado, cuando ello no fue posible porque se denegó el recibimiento a prueba. Pero hemos de considerar que esa irregularidad carece de relevancia casacional dadas las circunstancias del caso, ya que en su momento hubiera sido razonable declararla no pertinente. En efecto así hubiera sido ya que resultaba contradictorio haber presentado una oferta y simultáneamente considerar el contrato como de cumplimiento imposible, y es claro que se formuló aquella oferta y que la convocatoria del concurso no fue recurrida. Pero sobre todo es de tener en cuenta que, como destaca el Abogado del Estado, la misma empresa afirma que no precisó los hechos sobre los que había de versar la prueba hasta la presentación del recurso de suplica. Es decir, se solicitó la prueba sin atenerse a las normas procesales, lo que solo es imputable a la parte.

Procede, por tanto, desechar o no acoger el primer motivo de casación invocado.

En el motivo segundo, que se expresa de acuerdo con el articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se citan como infringidos los artículos 86 y 88.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratación de las Administraciones Publicas. Pero se trata de un motivo a rechazar también, pues los argumentos utilizados no desvirtúan los razonamientos de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

En efecto, asiste la razón al Abogado del Estado cuando afirma que, contra lo que alega la recurrente, es cierto que presentó una oferta condicionada como aprecia la Sentencia. Pues se desprende de las alegaciones y de los autos que, si bien en su oferta afirmó literalmente que cumpliría los plazos, del propio texto de esa oferta, al menos respecto al apartado o epígrafe B) de la clasificación del material, se deduce que condicionaba ese cumplimiento a obtener las licencias de exportación, hasta el punto de que se refería a la necesidad de que se le otorgase una prorroga. El anuncio de la misma no subsana el hecho del retraso previsto, manifiestamente contrario a la cláusula 26 del Pliego de Cláusulas Particulares.

Desde luego tampoco se pueden acoger las alegaciones de que la admisión de la oferta suponía reconocer el cumplimiento de las condiciones, pues ciertamente esa admisión implica una presunción iuris tantum que puede destruirse en la tramitación del procedimiento de selección de contratistas. Igualmente debe ser desechada la alegación, que en definitiva reitera los argumentos de la instancia, basada en la mayor puntuación obtenida al emitirse el informe técnico y ello por las mismas razones expuestas por la Sentencia recurrida, es decir, que se trata de un mero informe.

Finalmente en el contenido de este motivo de casación se incluyen unas extensas alegaciones, que no guardan relación con los preceptos citados de la Ley de Contratación de las Administraciones Publicas, y que en definitiva se resuelven en imputar a la Administración conductas irregulares al tramitar el expediente administrativo, irregularidad ésta que según la denuncia efectuada puede presumirse que supondrían en su caso conductas dolosas. Pero tras la correspondiente deliberación entiende esta Sala que no debe entrar en el examen de estas alegaciones. Ya es bastante motivo para ello la irregularidad procesal de que en modo alguno se demuestra que supongan una contravención de los artículos 86 y 88.2 de la Ley de Contratos que en el motivo se citan como infringidos. Pero además lo que se está planteando en estas alegaciones son diversas cuestiones de hecho en cuyo examen no entró el Tribunal a quo, no procediendo la revisión de los hechos en este juicio de casación.

En consecuencia con ello se debe rechazar o no acoger el segundo motivo invocado.

Igual suerte debe correr el motivo tercero, en el que se mantiene infracción del articulo 62.1, apartado c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por no haber apreciado la Sentencia la nulidad radical del acto de adjudicación de un contrato que se considera de contenido imposible.

Este motivo, que se alega desde luego al amparo del articulo 88.1, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción, se encuentra en intima relación con el planteamiento ya estudiado que se efectúa en el motivo primero. La empresa alega que, teniendo en cuenta los requisitos técnicos del material a suministrar y la necesidad de su importación de los Estados Unidos de América donde ese material se considera de interes estratégico, no era posible el cumplimiento del contrato en el plazo fijado. En este sentido se alega que de hecho la empresa adjudicataria no lo ha cumplido, y que lo mismo ha sucedido respecto a otros contratos administrativos de suministro de material análogo.

Ahora bien, como destaca el Abogado del Estado utilizando argumentos que coinciden en parte con los que hemos expresado en el motivo primero, la Sentencia se pronuncia sobre esta cuestión, que debe considerarse una cuestión de hecho, declarando que el cumplimiento del contrato no era imposible. Estamos una vez más ante una valoración de los hechos que no puede ser revisada en casación. Alega asimismo el Abogado del Estado que la empresa incurre en una conducta contradictoria. Así es en efecto pues, como declara la Sentencia recurrida que no resulta desvirtuada, la empresa actuó yendo contra sus propios actos al presentar una oferta relativa a un contrato de contenido imposible. Ello debe llevarnos a desechar o no acoger este motivo tercero y, puesto que ha sucedido lo mismo con los anteriores, a desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la empresa recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien fijamos el importe máximo de dichas costas por lo que se refiere a la cuantía de la Minuta del Abogado del Estado en la cantidad de 2.400 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la entidad recurrente de acuerdo con la Ley, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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