STS, 14 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2649
ProcedimientoD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 665/1999, interpuesto por la mercantil TRANSPORTES AÉREOS SANITARIOS ISLEÑOS, S.A. (TASISA), representada por la procuradora doña CONCEPCIÓN CALVO MEIJIDE, contra el Auto de fecha 16 de julio de 1998, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y recaído en recurso nº 1438/98.

Se han personado, como partes recurridas, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por la LETRADA DEL SERVICIO JURÍDICO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, GESTIÓN SANITARIA DE CANARIAS, S.A., representada por la procuradora doña FLORA TOLEDO HONTIYUELO y AEROMÉDICA CANARIA, S.L., representada por el procurador don DANIEL BUFALA BALMASEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido dispone lo siguiente: "LA SALA ACUERDA: No acceder a la suspensión de la ejecución del acto administrativo objeto del recurso nº 1438/98".

SEGUNDO

Contra dicho Auto, que fue recurrido en súplica desestimada por la Sala con fecha 15 de octubre de 1998, ha interpuesto recurso de casación doña Concepción Calvo Meijide, en representación de la mercantil Transportes Aéreos Sanitarios Isleños, S.A. En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, pide a esta Sala "dicte sentencia por la que estimando los motivos de casación case y anule el Auto recurrido, acordando acceder a la suspensión del acto de adjudicación del "Servicio de Transporte Sanitario de Soporte Vital Avanzado Aéreo mediante Avión en la Comunidad Autónoma de Canarias" impugnado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias (Autos nº 1.438/98)."

TERCERO

Don Daniel Bufala Balmaseda, en representación de Aeromédica Canaria S.L., ha presentado escrito de oposición en el que solicita a la Sala "dicte sentencia confirmando el Auto recurrido que accede a denegar la suspensión del acto de adjudicación del contrato de "Servicio de Transporte Sanitario de Soporte Vital Avanzado Aéreo mediante Avión en la Comunidad Autónoma de Canarias", impugnado mediante el recurso 1.438/98 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con expresa condena en costas al recurrente."

CUARTO

Por su parte la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias se ha opuesto al recurso de casación, solicitando de la Sala "(...) dicte en su día nuevo Auto en el que, con desestimación del mismo, confirme los Autos recurridos, por estar plenamente ajustados a Derecho, y con imposición a la otra parte de las costas procesales."

QUINTO

Con fecha 11 de noviembre de 2000 la procuradora doña Flora Toledo Hontiyuelo, en representación de Gestión Sanitaria de Canarias, S.A., presenta escrito en el que, tras formular las alegaciones que estima pertinentes, suplica a la Sala "dicte Sentencia que: 1. Decrete la inadmisión del recurso por no ser el Auto recurrido susceptible de casación.- 2. Subsidiariamente, desestime el recurso por no darse ninguno de los motivos tasados de casación."

SEXTO

Mediante Providencia de 28 de enero de 2003 se señala para la votación y fallo el día 8 de abril de 2003, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la adjudicación por la empresa pública autonómica Gestión Sanitaria de Canarias, S.A., del servicio de transporte sanitario de soporte vital avanzado aéreo mediante avión en la Comunidad Autónoma de Canarias a la empresa Aeromédica Canaria, S.L., la actora solicitó como medida cautelar la suspensión de la misma. Acordada ésta con carácter provisional y urgente por la Sala, en auto de 30 de junio de 1998, posteriormente, al resolver sobre ella la denegó por auto de 16 de julio de 1998 y confirmó esa decisión al rechazar el recurso de súplica de Transportes Aéreos Sanitarios Isleños, S.A. (TASISA) contra el anterior por auto de 15 de octubre siguiente.

Ese auto de 16 de julio de 1998, denegatorio de la suspensión cautelar, es el objeto del recurso de casación que TASISA ha interpuesto al amparo de los apartados 3º y 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción. Bajo el primero aduce como motivo de casación la incongruencia del auto toda vez que no da respuesta, a juicio de la actora, a lo que se le planteaba, pues no se pronuncia sobre los daños y perjuicios de imposible o muy difícil reparación que se seguirían de la ejecución del acto impugnado, según los alegó la recurrente, y tampoco se manifiesta sobre la ausencia de perjuicios para el interés público en el caso de accederse a la suspensión cautelar desde el momento en que TASISA ha venido prestando el mismo servicio que ahora se ha adjudicado, de forma contraria a Derecho, a Aeromédica Canaria, S.L.

Y al amparo del segundo plantea, en primer lugar, la infracción del artículo 66 de la Ley de la Jurisdicción pues se habría operado una retroacción ilegal de las actuaciones al permitir que, pese a su personación tardía, Gestión Sanitaria de Canarias, S.A. y Aeromédica Canaria, S.L. alegaran en el trámite de la suspensión. Luego, en segundo lugar, aduce la infracción del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción y de la jurisprudencia que lo ha interpretado, pues, habiéndose alegado y fundamentado los perjuicios que traería consigo la aplicación del acto recurrido y demostrado que el servicio a prestar por Aeromédica Canaria, .S.L. es el mismo que ha venido realizando TASISA, no se ha tenido en cuenta al resolver sobre la suspensión, al contrario de lo que se ha hecho en otros casos en que se ha acordado, la reducción de la actividad de la empresa que supondrá la aplicación inmediata de la adjudicación impugnada, con todas las consecuencias que eso comporta.

SEGUNDO

Tanto el Gobierno de Canarias, como la empresa pública autonómica Gestión Sanitaria de Canarias, S.A. y Aeromédica Canaria, S.L. se opusieron a la pretensión de la actora y, ya en casación, mantienen la corrección de la decisión de la Sala de Las Palmas y piden la desestimación de recurso de casación. Además, plantean todos ellos la cuestión relativa a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, toda vez que lo que se impugna es la decisión de una empresa pública adoptada en régimen de Derecho Privado. Por otro lado, Gestión Sanitaria de Canarias, señala que el recurso de casación debió formularse conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, y no de acuerdo con la anterior.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas ha dictado Sentencia el 10 de marzo de 2003 declarando inadmisible el recurso contencioso-administrativo nº 1438/1998 y otros acumulados al anterior, por ser la materia sobre la que versan ajena a esta Jurisdicción, ya que los actos enjuiciados están sujetos al Derecho Privado, por lo que corresponde conocer de ellos al orden jurisdiccional civil.

Siendo las medidas cautelares un instrumento para asegurar la efectividad de la Sentencia que haya de dictarse, una vez que el Tribunal ha fallado sobre el recurso en el que se solicitaron aquéllas, las cuestiones que se susciten en torno al cumplimiento de los actos recurridos pasan a enmarcarse en el contexto de la ejecución de la Sentencia dictada y los recursos de casación contra los autos que se pronunciaron sobre tales medidas quedan sin objeto. Ese es el criterio seguido reiteradamente por la Sala en supuestos semejantes al presente (así en las Sentencias de 23 de septiembre y 21 de noviembre de 1995 y, más recientemente, de 25 de marzo, 24 de mayo, 17 de octubre de 2002, entre otras muchas), criterio que, en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, debemos mantener. Por tanto, procede desestimar el recurso de casación sin que haya necesidad de examinar los planteamientos mantenidos por las partes.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 665/99, interpuesto por Transportes Aéreos Sanitarios Isleños, S. A. (TASISA) contra el Auto dictado el 16 de julio de 1998, confirmado por el de 15 de octubre de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, y recaído en la pieza de suspensión del recurso 1438/1998, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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