STS, 4 de Junio de 2004

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2004:3893
Número de Recurso5286/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Jofra Oil, S.L. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 2 de noviembre de 1999, relativa a concurso publico de adjudicación de derecho de superficie, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la citada entidad Jofra Oil, S.L. así como el Ayuntamiento de Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Jofra Oil, S.L. contra resoluciones de la gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, relativas a concurso publico para la adjudicación de derecho de superficie destinado a instalación de abastecimiento exclusivo de carburantes a autotaxi.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad Jofra Oil, S.L., mediante escrito de 4 de febrero de 2000, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 3 de junio de 2000 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 18 de julio de 2000 por la entidad Jofra Oil, S.L., se interpuso recurso de casación, basandose en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Sevilla.

CUARTO

En virtud de Providencia de 16 de enero de 2002 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Ayuntamiento recurrido su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 1 de junio de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Estamos en el presente proceso ante un supuesto en el cual el debate versa sobre adjudicación mediante concurso de derecho a utilizar determinado terreno. Pues por la Gerencia Municipal de Urbanismo de una ciudad capital de Comunidad Autónoma en 23 de octubre de 1996 se adjudicó a una Asociación de Autotaxis el derecho de superficie sobre ciertos terrenos con destino a la instalación de una estación de servicio para abastecimiento exclusivo de carburantes a vehículos autotaxi. De este modo se resolvía el concurso convocado con anterioridad. Notificado dicho acuerdo a las entidades que habían participado en el concurso, por una de ellas se interpuso recurso contencioso administrativo contra la adjudicación.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto. En sus Fundamentos de Derecho se da cuenta del acto administrativo impugnado, y se precisa de inmediato que la motivación de dicho acto consiste en que se adjudicó el concurso a la Asociación de Autotaxis y se desestimó la oferta contenida en la plica presentada por la empresa recurrente porque ésta, que es una entidad mercantil, difícilmente podía prestar el servicio en régimen de autoconsumo.

A continuación se exponen el planteamiento y las pretensiones de la empresa demandante. La oferta realizada en la convocatoria está dirigida a las personas físicas o jurídicas con capacidad suficiente, sin precisar que debieran pertenecer al gremio o sector del taxi. Se reconoce por la entidad actora que existía una demanda de dicho sector de que hubiera en la ciudad un punto de abastecimiento para el consumo exclusivo por vehículos autotaxi, pero se sostiene que a la vista de ello la Administración debió acudir a un procedimiento negociado o limitar la participación en el concurso a las entidades o empresas vinculadas al taxi. Como no lo hizo así y dirigió la oferta a todas las personas físicas o jurídicas, debió examinarse su proposición y, como era la más ventajosa, adjudicársele el concurso o reconocerle derecho a una indemnización.

Ahora bien, la Sentencia parte de los mandatos del articulo 68.1 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratación de las Administraciones Publicas, relativo al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, y del articulo 50 de la citada Ley, según el cual en ese Pliego se incluirán las condiciones y los pactos definitorios de los derechos y deberes de la Administración y de los adjudicatarios. Se considera que antes de la celebración del concurso la naturaleza del Pliego de Condiciones es la de una invitación formal a participar, de modo tal que al publicar el Pliego se anuncia que la Administración está dispuesta a considerar las ofertas, pero dentro de ciertas bases.

Se alude después al objeto del contrato según la regulación del articulo 13 de la Ley de Contratación de las Administraciones Publicas, precisandose que en el caso especifico dicho objeto era la adjudicación de un derecho de superficie para instalar una estación de abastecimiento al taxi en régimen de autoconsumo (condición 16ª del Pliego). Por ello, como la demandante no proponía la explotación de la estación de servicio en régimen de autoconsumo, fue correcta la desestimación de su propuesta que no se acomodaba al Pliego de Condiciones.

Se alude además a que la entidad adjudicataria es una de las más representativas del sector de autotaxi de la ciudad, y a la cita que se hace en los informes contenidos en el expediente administrativo del articulo 3 del Real Decreto 1095/1995, de 24 de noviembre, que regula las "instalaciones de carburantes para uso propio", desechandose las alegaciones de la empresa demandante en el sentido de que el articulo no se refiere al abastecimiento del taxi. Se considera que la cuestión decisiva es la regulación del autoconsumo efectuada en el Real Decreto antes citado, a la que se atiene la convocatoria del concurso.

A la vista de estos razonamientos se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la empresa vencida en juicio ante el Tribunal Superior de Justicia invocando tres motivos, todos ellos al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparece como recurrida la Gerencia Municipal de Urbanismo.

En el motivo primero se citan como infringidos los artículos 50 y 68 de la Ley de Contratación de las Administraciones Publicas, expresandose o desarrollandose el razonamiento siguiente. A tenor del mismo según esos artículos el Pliego de Condiciones tiene efectos en una dualidad de planos. De una parte regula el procedimiento de selección de contratistas. De otra parte establece las condiciones a las que debe atenerse el contrato. Se sostiene que la Sentencia vulnera los preceptos citados al considerar que el Pliego es una invitación formal a participar, pero que la participación puede rechazarse si no se cumplen las condiciones que se fijan en el Pliego.

La argumentación sostenida es que esta declaración es disconforme a derecho. Ni la condición primera del Pliego que define los posibles participantes en el concurso menciona a las empresas o agrupaciones de autotaxis, ni tampoco se menciona a dichas entidades al definir las condiciones de capacidad de los concursantes. Por tanto, debió admitirse la oferta y adjudicarse el concurso al ahora recurrente, aplicando de modo correcto los seis criterios que se establecen en la condición 10ª, entre los cuales la mayor representatividad de licencias municipales de autotaxi era solo uno de ellos.

Ahora bien, entiende esta Sala que, pese a que se cometió una irregularidad en la tramitación del procedimiento de adjudicación del contrato, esta irregularidad no es de entidad suficiente como para dar lugar a que se case la Sentencia recurrida. Desde luego asiste la razón al recurrente en el sentido de que el Pliego de Condiciones no puede considerarse como una simple invitación a participar, contra lo que declara la Sentencia recurrida, pues en efecto el Pliego de Condiciones puede contener y contenía la regulación del procedimiento de selección de contratistas. Ahora bien, lo sucedido fue en este caso que la Mesa de Contratación abrió las plicas que contenían las proposiciones y, en vez de limitarse a comprobar que se presentaba la documentación correcta para remitir después esas proposiciones al órgano competente, comenzó por desechar la oferta de la empresa ahora recurrente por entender que no se atenia al objeto del contrato por no referirse a la prestación del servicio o realización de la actividad en régimen de autoconsumo. Debe apreciarse por tanto que no se dió un cumplimiento estricto a las cláusulas 9ª y 10ª del Pliego de Condiciones.

Sin embargo, como se ha dicho, esta irregularidad procedimental no puede considerarse determinante ni presenta el suficiente interes casacional, sin perjuicio de que hayamos debido hacer la precisión oportuna sobre la conducta correcta de la Mesa de Contratación. Pues evidentemente ésta hubiera podido elevar la proposición al órgano contratante acompañada de un informe relativo al cumplimiento del objeto, con lo que se hubiera obtenido el mismo resultado, ya que en efecto la empresa que recurre en casación no cumplía el objeto del contrato definido por el mismo Pliego. Procede por tanto desechar o no acoger este primer motivo de casación.

TERCERO

En cuanto a los motivos de casación segundo y tercero, invocados ambos también de acuerdo con el articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alude en ellos a vulneración o infracción de la normativa siguiente. En el primero de ambos motivos se refiere la empresa demandante al articulo 11 de la Ley de Contratación de las Administraciones Publicas y a los artículos 14 y 103 de la Constitución. En el motivo tercero se plantea por la recurrente la infracción del Real Decreto 1905/1995, no sin apuntar que se cita erróneamente por la Sala. Se destaca que el articulo 3 del Real Decreto citado contempla la existencia de instalaciones de venta de carburantes para consumo propio, refiriendose únicamente a los casos de las estaciones de autobuses, cooperativas agrarias y puertos deportivos. Se mantiene en estos motivos que en la selección de contratistas se han vulnerado los principios de publicidad y concurrencia que consagra el articulo 11 de la Ley de Contratación, y que el régimen que establece el Real Decreto es excepcional, por lo que no debe entenderse aplicable más que a los supuestos expresamente mencionados.

Pero esta Sala entiende que, al haberse establecido que las instalaciones de la estación de servicio actúen en régimen de autoconsumo, no se vulneran los principios de publicidad y concurrencia. Buena prueba de ello es que la argumentación relativa al Real Decreto 1905/1995, de 24 de noviembre, se vuelve en contra de lo que mantiene la empresa recurrente. De una parte debe considerarse que si fuera cierto que el autoconsumo declarado como objeto de la contratación infringe los principios de publicidad y concurrencia, ya el mismo Real Decreto seria contrario a la legislación de contratos pese a su excepcionalidad. Pero es que además el Real Decreto en modo alguno prohibe el régimen de autoconsumo fuera de los supuestos que en él se contemplan. Por el contrario el articulo 3.1 del Real Decreto regula con carácter general las instalaciones para consumo propio, y solo en sus artículos 2º y 3º contiene preceptos específicos para las cooperativas y entidades asociativas agrarias y para las estaciones de autobuses, sin contener prohibición ninguna de otros supuestos de consumo propio como puede ser el de abastecimiento a los autotaxis.

De todo ello se desprende que debemos desechar o no acoger loas motivos de casación segundo y tercero por lo que, habiendose desechado también el primero, debe desestimarse el recurso.

CUARTO

Es preceptiva la imposición de costas a la entidad recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y los demas de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la entidad recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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