STS, 28 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9322
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 1.797/1995, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia nº 586/1994, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 26 de septiembre de 1994 y recaída en el recurso nº 1.324/1993, sobre adjudicación de vivienda de protección oficial; habiendo comparecido como parte recurrida la FEDERACIÓN DE MUNICIPIOS DE CATALUÑA, representada por el procurador don Manuel Dorremochea Aramburu y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) dictó sentencia estimando el recurso promovido por la FEDERACIÓN DE MUNICIPIOS DE CATALUÑA y anulando la Orden del Departamento de Bienestar Social de la Generalidad de Cataluña, de fecha 21 de abril de 1993, sobre adjudicación de viviendas de protección oficial en segundas y posteriores adjudicaciones.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la GENERALIDAD DE CATALUÑA se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de octubre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 3 de diciembre de 1994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por aplicación indebida del artículo 9.3 de la Constitución española y del artículo 23.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Terminando por suplicar sentencia por la que se estime el recurso en mérito del motivo expuesto, se case la resolución impugnada y se declare ajustada a derecho la Orden de 21 de abril de 1993 anulada por aquélla.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 22 de septiembre de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (FEDERACIÓN DE MUNICIPIOS DE CATALUÑA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 20 de octubre de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso o, en su defecto, su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de julio de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de noviembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate de esta casación se ha circunscrito exclusivamente a si fue correcto el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declaró la ilegalidad de la Orden del Departamento de Bienestar Social de la Generalidad de Cataluña de 21 de abril de 1993, sobre adjudicación de viviendas de protección oficial en segundas y posteriores adjudicaciones, por su inadecuación al Decreto 378/1988, de 14 de noviembre, también de la Generalidad.

Según la sentencia, la ilegalidad deriva de que el Decreto establece unos criterios sobre la adjudicación de estas viviendas, cuya apreciación corresponde a una Comisión de la que forman parte los alcaldes de los municipios afectados, mientras que la Orden, con base en una excepción no contemplada en el Decreto (que se trate de segundas o posteriores adjudicaciones), sustrae la facultad decisoria de la Comisión y deja reducida la intervención municipal a un informe del Ayuntamiento en que radique la vivienda

Se trata, por tanto, de una cuestión que se mueve exclusivamente en el ámbito del Derecho Autonómico, sustraída a la casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso que en este momento procesal se transforma en desestimación.

A esta conclusión no se opone el hecho de que en los motivos de casación se consideren infringidos por la sentencia el artículo 9.3 de la Constitución, que establece el principio de jerarquía normativa, y el 23.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, que prescribe que ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra superior, ya que se trata de principios que informan cualquier ordenamiento jurídico, ya sea estatal o autonómico, y constituyen el componente elemental de cualquiera de ellos, a los que deben someterse en todo momento los poderes públicos. Por esta razón, la procedencia estatal de las normas en que están insertos no habilita para, con amparo en ellas, articular el recurso de casación, pues si así fuera, la previsión del artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional quedaría reducida a la mínima expresión, al abrirse las puertas casacionales con la sola invocación de la norma estatal que ampare unos de estos principios, que siempre, en mayor o menor medida, incidirán sobre el acto o disposición autonómica recurrida.

Por otra parte, el presente recurso ha quedado sin objeto al haberse dictado el Decreto 282/1995, de 11 de octubre, que en su Capítulo 5 regula las segundas y posteriores adjudicaciones de viviendas de protección oficial de las cuales la Administración de la Generalidad haya recuperado la titularidad, mediante procedimientos civiles o administrativos, materia que es la que se regulaba en la Orden impugnada.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 1.797/1995, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia nº 586/1994, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 26 de septiembre de 1994 y recaída en el recurso nº 1.324/1993; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Rubricado.-

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