STS, 19 de Enero de 2001

PonenteCANCER LALANNE, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:236
Número de Recurso7044/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 7044 de 1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Elche, contra sentencia de fecha 12 de Julio de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia sobre concurso público para adjudicación de concesión de instalación de mercadillo de venta ambulante. Habiendo sido parte recurrida D. Jose Antonio , representado y defendido por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Antonio , contra la decisión adoptada el día treinta de Noviembre de 1992 por el Pleno del Ayuntamiento de Elche (confirmada en via de reposición a través de la ficción legal del silencio administrativo negativo) que acordó "Declarar desierto el concurso convocado para la concesión de la instalación y explotación de un mercadillo en terrenos de titularidad municipal, sitos en el POLÍGONO000 de esta ciudad". En consecuencia, se anulan estos actos administrativos al resultar contrarios a Derecho, dejando sin efecto esta declaración, y declarando, como situación jurídica individualizada, el derecho que ostenta el recurrente a que se le dé audiencia, junto con Mercadillo San Crispín S.A. al haber respetado las Bases fijadas en la convocatoria del concurso (estipulante decimonovena), debiendo esta Administración dictar un nuevo acuerdo administrativo en virtud del cual adjudique la prestación de ese servicio, en los términos establecidos en dicho Pliego de cláusulas administrativas particulares, a aquel de esos dos postores que mejor satisfaga los intereses públicos del modo en que éstos han sido expresados en esa estipulación y conforme a los lícitos criterios de fijación que al Pleno municipal concede el ordenamiento jurídico vigente. Se desestiman el resto de peticiones contenidas en el suplico del escrito de demanda (apartados cuarto, quinto y sexto, en su totalidad, y apartado tercero de forma parcial, en los términos expresados en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia. No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Elche se preparó recurso de casación, que por providencia de 12 de Septiembre de 1996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, , en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia " 1º.- Estimando el motivo 1º de casación propuesto case y anule la sentencia recurrida, disponiendo su nulidad y la retracción de las actuaciones al momento previo a ser dictada la sentencia, para que pueda ser emplazada y oída en el proceso la representación legal de la Generalidad Valencia. 2º.- Subsidiariamente, estime el motivo 2º del recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra declarando el acto administrativo impugnado conforme a derecho, con desestimación del recurso contencioso-administrativo. 3º.- Asimismo con carácter subsidiario del primer y segundo motivos, estime el motivo 3º del recurso, casando y anulando en sus méritos la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con la súplica de la contestación a la demanda. 4º.- Asimimo con carácter subsidiario del primer y segundo motivos, estime el motivo 4º del recurso, casando y anulando en sus méritos la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con la súplica de la contestación a la demanda. 5º.- Asimismo con carácter subsidiario del primer y segundo motivos, estime el motivo 5º del recurso, casando y anulando en sus méritos la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con la súplica de la contestación a la demanda, declarando no haber lugar a la condena del Ayuntamiento de Elche a lo pedido en el apartado tercero y siguientes del escrito de demanda.

CUARTO

El Procurador D. José Manuel Fernández Castro en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia, desestimando los motivos de casación invocados y confirmando citada sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa condena en costas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 16 de Enero de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Elche, a través de su representación procesal, interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, del 12 de Julio de 1996, dictada en su recurso nº 120/1994, por la que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Jose Antonio frente al acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento de 30 de Noviembre de 1992, que había decidido declarar desierto el concurso convocado para la concesión de la instalación y explotación de un mercadillo en terrenos municipales, anuló ese acuerdo dejando sin efecto la declaración de desierto, y estableciendo, como situación jurídica individualizada, el derecho del recurrente a que se le de audiencia, junto con Mercadillo San Crispin S.A., al haber representado las bases fijadas en la convocatoria del concurso, debiendo la Administración dictar nuevo acuerdo en virtud del cual se adjudique el servicio, en los términos establecidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, a aquel de esos dos postores que mejor satisfaga los intereses públicos del modo establecido en las bases y conforme a los lícitos criterios que el ordenamiento jurídico concede al Pleno Municipal.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación y al amparo del núm. 3 del art. 95.1 de la ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en la versión de la Ley 10/1992, de aplicación al caso en la fecha de los hechos, alega el recurrente que la sentencia ha quebrantado las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen las garantías procesales, con indefensión para la Generalidad Valenciana, a quien se ha mantenido al margen del recurso contencioso-administrativo a pesar de ostentar un interés legítimo en el asunto, ya que, según el recurrente, al desvirtuar la sentencia la aplicación vinculante de lo establecido en el informe emitido por aquella Administración, se ha producido la infracción procesal invocada, lo que lleva al Ayuntamiento a suplicar en esta casación que se case y anule la sentencia con retroacción de las actuaciones al momento previo a ser dictada la sentencia, para que pueda ser emplazada y oída en el proceso la citada Generalidad Valenciana.

En segundo lugar, sin cita del art. 95 de la Ley Jurisdiccional, se aduce por el Ayuntamiento, como motivo segundo la infracción, por inaplicación, de lo establecido en el art. 44.4 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales interpretado a la luz de la jurisprudencia.

Expone a continuación la Administración recurrente, como motivo tercero, y también sin cita del precepto procesal que lo ampare casacionalmente, la inadecuada aplicación por la sentencia del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad del art. 9º de la Constitución.

En cuarto lugar, y con la misma omisión procesal, se aduce la inadecuada aplicación por la sentencia del art. 83, apartado 1 y 2, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción pues, según dice, siendo así que no ha habido infracción del ordenamiento jurídico por la Administración, debió la sentencia en aplicación del precepto invocado, desestimar el recurso contencioso- administrativo, declarando conforme a Derecho el acto administrativo impugnado.

En último lugar, y como motivo quinto, se invoca la infracción por la sentencia del art. 84,b), en relación con el art. 28.2, ambos de la Ley de la Jurisdicción (siempre en la versión de la ley 10/1992, a que se está haciendo referencia), en cuanto que el Tribunal Superior declara en el fallo que el Ayuntamiento debe efectuar una adjudicación cuando, según afirma el recurrente en casación, quien interpuso la demanda solo detentaba una expectativa jurídica al respecto, y no el derecho subjetivo que exige el art. 28,2, L.J., para poder pretender declaraciones de restablecimiento.

Frente a la pretensión casacional del actor cuyo alcance es el que se detalla en los antecedentes de esta sentencia solicita D. Jose Antonio , parcialmente vencedor en la instancia y que ha comparecido ante este Tribunal en calidad de recurrido, la desestimación del recurso y la imposición de costas al Ayuntamiento recurrente.

TERCERO

En relación al motivo primero cabe decir que resulta insólito que el ahora recurrente alegue la indefensión de un tercero -la Generalidad Valenciana- que no fue parte en el proceso, para fundar su pretensión casacional de anulación, contraviniendo con ello la dicción literal y lógica del precepto procesal que invoca para amparar esa motivación -el nº 3 del art. 95,1 de la L.J.C.A.-, por cuanto en el inciso final de este precepto se exige que, cuando se alega la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales «....se haya producido indefensión para la parte», dado que la expresión «parte», necesariamente hace referencia a la que lo haya sido en el proceso cuya sentencia se impugna en casación; visto el significado del requisito de la legitimación que se infiere del artículo 28 y concordantes de la L.J.C.A. -redacción de la Ley 10/1992-, y lo que se dice en el art. 96.3 L.J.C.A., respecto de que la legitimación para interponer el recurso de casación se confiere «a quienes hubieran sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución recurrida». Por tanto el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

En cuanto al motivo segundo que el recurrente en casación funda en la infracción del núm. 4 del art. 44 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y que, por el sentido de sus argumentaciones, ha de entenderse referido al apartado 5 de ese precepto, por cuanto que el número 4 citado por el ahora actor únicamente alude a que la adjudicación definitiva ha de realizarse en el plazo de noventa días en los concursos, y sin embargo el cuerpo argumental de las alegaciones que se expone para fundar el motivo trata de desvirtuar lo que se razona en la sentencia acerca de la ilegalidad de la declaración de desierto del concurso que realiza la Corporación en el acto inicialmente recurrido, por el transcurso del indicado plazo de noventa días sin haberse dictado acto expreso de adjudicación, que es un efecto que se regula en el apartado 5 de ese artículo 44 RCCL, ha de decirse que tampoco ese motivo debe prosperar. En efecto, es perfectamente legítima la invocación que se hace por la sentencia a los principios de buena fe y de confianza para desvirtuar la efectividad de la declaración de desierto del concurso realizada por la Administración en el acto administrativo, en función del citado art. 44.5, RCCL, ya que como se dice en la resolución judicial impugnada, constaba en las actuaciones que la propia Administración había desconocido y prescindido de la vinculación formal de ese plazo de noventa días a contar desde la apertura de plicas, a que tal precepto supedita tal declaración, durante la tramitación del procedimiento de contratación, mediante la emisión de una multiplicidad de informes y acuerdos municipales, que incluso llegaron a estimar conforme a los intereses de la localidad la adjudicación del servicio a uno de los licitadores y que, reíteradamente, consideraron conforme a las bases las posturas presentadas por el recurrido y la entidad Mercadillo San Crispin S.A.. Con mayor razón cuando consta que las bases del concurso habían quedado firmes, al no haber sido recurridas en el plazo legal a contar desde su publicación, y, por tanto, debían constituir la Ley del concurso, en tanto no fueran invalidadas por alguno de los procedimientos legalmente admisibles, según ha declarado este Tribunal en multitud de sentencias tales como la de 20 de Abril de 1992, que reitera la doctrina de las de 30 de Enero de 1985 y 10 de Marzo de 1982 y, como se ha dicho, con esos sucesivos informes favorables al menos a dos de los licitadores, se había lógicamente creado en ellos la confianza de que el procedimiento contractual seguiría su tramitación hasta que el Ayuntamiento emitiera la oportuna decisión sobre la definitiva adjudicación. Sin que pudiera ser motivo suficiente para desconocer esa confianza y el derecho a la continuación del procedimiento del que fue demandante en la instancia, Sr. Jose Antonio y ahora es recurrido en la casación, el transcurso del indicado plazo, ya que como ha dicho este Tribunal en la sentencia de 30 de Marzo de 1984, la declaración de concurso desierto del tan citado art. 44.5 RCCL, es simplemente un supuesto de silencio administrativo negativo, siendo por ello una mera ficción legal establecida en favor del administrado (dando por supuesta la negativa municipal a lo pedido), a efectos de abrir la posibilidad de ejercitar los recursos administrativos y procesales. De lo que se deduce que ese precepto no supone el establecimiento de un plazo de caducidad que pudiera ser invocado a su conveniencia por la Administración que anunció el concurso. Ni tampoco el contenido de los informes vinculantes emitidos por la Administración Autonómica, en cumplimiento del Decreto Autonómico 175/1989, de 24 de Noviembre, pueden justificar la validez del acto municipal recurrido, pues no eran aplicables al caso, dado que esta norma entró en vigor después de la publicación de las bases del concurso. Ni se puede fundar la efectividad legal del acto municipal recurrido, en la solicitud de devolución de aval que en su momento realizó el Sr. Jose Antonio , demandante en la anterior instancia, pues aparte de esta alegación fue introducida por el Ayuntamiento demandado en la instancia en el trámite de conclusiones, y, por tanto sin posibilidad de contradicción por el entonces actor, de ahí que no fuera contemplada en la sentencia, siendo por ello cuestión nueva ajena al posible contenido de esta casación, del examen del documento de solicitud de devolución y de lo que se infiere de la actitud municipal y de la del propio solicitante, posterior a esa solicitud, demuestran que en ningún caso tenía el Sr. Jose Antonio voluntad de abandonar el procedimiento contractual de adjudicación, y que tampoco el Ayuntamiento tomó dicha solicitud como desistimiento del contrato. Siendo por demás improcedentes los razonamientos del recurrente en casación relativos a la potestad organizatoria de la Administración Municipal para fundar el acto de desistimiento que se cuestiona, pues esa potestad se manifestó al elegir el Ayuntamiento el procedimiento de concurso para la adjudicación del servicio de venta por el sistema de concesión, y una vez emitida, por imperativo incluso constitucional -art. 103 de la Constitución-, debió ajustarse a las reglas y principios fijados en el ordenamiento jurídico respecto del procedimiento elegido, normas y principios que fueron desconocidos por el Ayuntamiento.

QUINTO

Los argumentos hasta ahora expuestos excluyen la efectividad de la invocación de infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad; así como la de infracción del art. 83, apartado 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, dado que según se ha dicho era correcta la declaración de la sentencia de instancia de que el acto administrativo inicialmente recurrido había infringido el ordenamiento jurídico y por lo tanto, actuado dentro de la racionalidad en la aplicación del Derecho. Por lo que la declaración respetó tanto el principio constitucional invocado por el recurrente, como el contenido del núm. 2 del art. 83, LJCA, ya que se atuvo a lo que en él se establece en cuanto al contenido de la sentencia.

SEXTO

Igualmente ha de rechazarse el motivo quinto, referente a los arts. 84,b) y 28 de la LJCA, pues al ostentar el Sr. Jose Antonio como licitador admitido en un concurso en tramitación, derecho a la continuación del procedimiento, derecho que aparecía avalado por reiterados informes favorables de los órganos consultivos que legalmente estaban interviniendo, podía el Tribunal de la instancia hacer declaraciones de restablecimiento con el alcance de las que se hicieron en la sentencia impugnada, dada la fuerza obligatoria del Pliego de Condiciones Particulares, y el alcance de sus diferentes bases, de inexorable cumplimiento para los contratantes, en tanto que mantuvieran su eficacia y validez.

SEPTIMO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación promovido por el Ayuntamiento de Elche. Con imposición de costas a la Administración recurrente en casación, al ser ello preceptivo conforme al art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Elche, a través de su representación procesal, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 12 de Julio de 1996, dictada en su recurso núm. 120/1994, sobre concurso público para adjudicación de concesión de instalación de mercadillo de venta ambulante.

Se imponen al Ayuntamiento de Elche las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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