STS, 27 de Febrero de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:1167
Número de Recurso380/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de La Coruña contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de julio de 2001 , relativa a concesión de licencias de autotaxi, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente , habiendo comparecido el Ayuntamiento de La Coruña y no habiendo comparecido sin embargo D. Alfonso, que había sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia , por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alfonso contra acuerdo del Ayuntamiento de La Coruña, relativo a aprobación del censo de conductores asalariados y otorgamiento de licencias de autotaxi.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de La Coruña se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de diciembre de 2001 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 12 de febrero de 2002, por el Ayuntamiento de La Coruña se interpuso recurso de casación.

No ha comparecido ante la Sala en concepto de recurrido D. Alfonso, que había sido emplazado en debida forma.

CUARTO

En virtud de Auto de 21 de julio de 2005 se acordó, resolviendo el incidente abierto por la Sala, admitir el recurso de casación interpuesto.

Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose para su votación y fallo el día 17 de enero de 2006. No obstante, en 16 de enero de 2006 se dictó Providencia acordando oír al Ayuntamiento recurrente sobre la posible declaración sin objeto del presente recurso de casación. Evacuado dicho tramite, se ordenó que pasasen los autos al Magistrado Ponente. Recibidos los autos por este Ponente, sometió a deliberación de la Sección la resolución procedente en derecho en la fecha arriba indicada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el presente recurso de casación a creación y adjudicación por un Ayuntamiento de licencias de autotaxi. En 5 de noviembre de 1996 se publico en el correspondiente Boletín Oficial de la Provincia acuerdo de un Ayuntamiento, por el que se aprobaba el censo provisional de conductores asalariados para adjudicación de 16 licencias de autotaxi, y se otorgaban dichas licencias a los situados en los primeros lugares del listado de dicho censo. Conocido este acto administrativo, por un interesado en la materia se interpuso contra el mismo recurso ordinario. Este recurso fue desestimado por el Concejal Delegado de Transportes y Circulación en 16 de diciembre de 1996, y contra la desestimación el interesado recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto y anuló el censo definitivo de conductores asalariados y el otorgamiento de licencias de autotaxi. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se hace constar ante todo que la parte alega expresamente la nulidad de todo lo actuado en el expediente administrativo, por no haberse producido la aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza de Transportes del Ayuntamiento.

Pero la Sala a quo, a efectos del enjuiciamiento correspondiente, lo funda sobre todo en la remisión a sus Sentencias anteriores de 4 de noviembre de 1999 y 3 de febrero de 2000 , las cuales anularon el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento sobre fijación del numero de licencias de autotaxi, y la resolución posterior del mismo órgano sobre aprobación de las bases que habían de regir la convocatoria para el otorgamiento de las 16 licencias de nueva creación.

El Tribunal a quo reproduce ampliamente en los Fundamentos de Derecho de su Sentencia lo ya declarado por la referida Sentencia anterior de 4 de noviembre de 1999 . A más de referirse a otros extremos, esta Sentencia se pronuncia sobre la modificación de la Ordenanza municipal, que se produjo sin cumplir las exigencias del articulo 49 de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril , e incumpliendo también el articulo 11 del Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, que aprueba el Reglamento Nacional de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros .

En consecuencia, siguiendo la doctrina de las Sentencias anteriores de la misma Sala del mismo Tribunal, se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia se interpuso por el Ayuntamiento recurso de casación invocando dos motivos el primero de ellos al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y el segundo de acuerdo con el apartado c) del mismo precepto. No comparece como recurrido el particular que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal de instancia, pese a haber sido emplazado en debida forma.

En el motivo primero se alega infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en concreto del articulo 49 de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril , en relación con los preceptos aplicables de la Ley Jurisdiccional (artículos 37.1 y 82.c ). En cambio en el motivo segundo se mantiene que la Sentencia ha infringido el articulo 11 del Reglamento estatal de autotaxis aprobado por Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo y la jurisprudencia que interpreta esta norma. Por cierto que, sin duda por error, en el encabezamiento del motivo se alude al apartado c) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional cuando toda la construcción del motivo responde mas bien a la invocación al amparo del apartado d).

No obstante, no es preciso que entremos en el estudio de estos dos motivos de casación. Pues lo cierto es, y así se puso de manifiesto a la parte, que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 4 de noviembre de 1999 anuló el acuerdo municipal creando 16 licencias de autotaxi, y la Sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de 3 de febrero de 2000 anuló el acuerdo que aprobaba las bases para la adjudicación de esas 16 licencias. Ambas Sentencias del Tribunal Superior han devenido firmes, por cuanto nuestra Sentencia de 9 de enero de 2004 desestimó el recurso de casación interpuesto contra la primera de ellas, y la segunda Sentencia citada fue confirmada en casación por la nuestra de 13 de enero de 2004 .

A la vista de ello, y como acaba de indicarse, se sometió al Ayuntamiento, única parte personada, la posible declaración sin objeto del recurso de casación interpuesto, declaración ésta a la que el Ayuntamiento ha manifestado su conformidad.

TERCERO

No hacemos declaración especial sobre las costas del proceso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos sin objeto el presente recurso de casación; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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