STS, 28 de Marzo de 2006

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2006:1968
Número de Recurso50/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación para la unificación de doctrina número 9/50/2005, interpuesto por la Procuradora Doña María del Mar Hornero Hernández, en nombre y representación de Don Alonso, con la asistencia de Letrado, contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1859/1998 , seguido contra la resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de 2 de octubre de 1998, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la precedente resolución de la Directora General de Arquitectura y Vivienda 25 de marzo de 1998, que anuló y dejó sin efecto la resolución de fecha 15 de octubre de 1996, por la que se adjudicó la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 del Grupo Alto del Arenal, acordando el desalojo inmediato y procediendo al lanzamiento de cuantas personas, muebles y enseres hubiera en la misma, anulando y dejando sin efecto la adjudicación de la vivienda sita en la CALLE001 número NUM001, NUM002NUM003, del Grupo Alto del Arenal. Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por el Servicio Jurídico de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1859/1998, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 20 de julio de 2004 , y cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 1859/98, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Hornero, en nombre y representación de don Alonso, contra la resolución dictada por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, de fecha 25 de marzo de 1998, confirmada en vía administrativa por resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de dicha Comunidad, de fecha 2 de octubre de 1998, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico. Se imponen al demandante las costas procesales causadas en esta instancia por temeridad.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Alonso, con fecha 21 de octubre de 2004, recurso de casación para la unificación de doctrina, basado en la contradicción existente en la sentencia recurrida y la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 1987 , en el recurso de apelación número 231/1986, y concluyó sus alegaciones con el siguiente SUPLICO: «que tenga por presentado este escrito con sus copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y acuerde la admisión del recurso interpuesto por esta representación por concurrir las condiciones exigidas en el art. 99 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en su día, previos los trámites legales oportunos, se remitan las actuaciones a la superioridad a fin de que previos los trámites previstos en Ley se dicte Sentencia por la que se declare que la resolución recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso nº 1859/1998, de 20 de Julio de 2004 quebranta la unidad de la doctrina, casándola y anulándola, con pronunciamientos ajustados a dicha unidad.».

TERCERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina, mediante providencia de fecha 18 de enero de 2005.

CUARTO

Por resolución de fecha 16 de junio de 2005, se acordó entregar copia del escrito y sentencia a la parte comparecida como recurrida (la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 27 de julio de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «tenga por presentado este escrito con sus copias, por contestado en tiempo y forma el recurso de casación para la unificación de doctrina y previa la tramitación legal oportuna dicte sentencia desestimando el recurso formulado de contrario y confirmando en todos sus términos la Sentencia nº 642 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), recaída en el PO 1859/98 .».

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2005, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo.

SEXTO

Por providencia de fecha 21 de diciembre de 2005, se designó Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2006, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina.

El recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio de 2004 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Alonso contra la resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de 2 de octubre de 1998, que desestimó el recurso ordinario formulado contra la resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda 25 de marzo de 1998, por la que se acuerda anular y dejar sin efecto la resolución de 15 de octubre de 1996, por la que se adjudicó una vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, del Grupo Alto del Arenal (M-207), y se acuerda el desalojo, procediendo al lanzamiento de su familia, y cuantas personas, muebles y enseres hubiera en la vivienda, y anular y dejar sin efecto la adjudicación de la vivienda sita en la CALLE001 número NUM001, NUM002NUM003, del Grupo Alto del Arenal (M-9183.1.1).

SEGUNDO

Sobre el planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La defensa letrada de la parte recurrente, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1987 , fundamenta el recurso de casación para la unificación de doctrina en la alegación de que la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida, infringe la doctrina expuesta en la referida sentencia, por aplicación errónea del artículo 1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 , y el artículo 1561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al determinar que la autoridad administrativa es competente para acordar el desalojo de una vivienda con base en la aplicación del artículo 141 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio , que aprueba el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, y aceptar la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de estas cuestiones, cuando debió declarar que la vía procedente era la jurisdicción civil.

TERCERO

Sobre la naturaleza jurídica del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Procede, con carácter previo, exponer las reglas procesales que disciplinan e informan el recurso de casación para la unificación de doctrina establecidas en el artículo 96 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que refiere que dicho recurso podrá interponerse contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, y contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunal Superiores de Justicia dictadas en única instancia cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo en las mismas circunstancias de identidad señaladas anteriormente.

La introducción del recurso de casación para la unificación de doctrina en nuestro ordenamiento procesal administrativo se justifica por la finalidad de resolver las contradicciones apreciadas entre sentencias emanadas de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo con objeto de homogeneizar y armonizar los criterios jurisdiccionales divergentes mediante la creación de doctrina legal, función nuclear que tiene encomendada esta Sala del Tribunal Supremo para garantizar el principio de interpretación uniforme del ordenamiento jurídico estatal según establece del artículo 123 de la Constitución. El recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo vela, asimismo, por la preservación de intereses vinculados a la salvaguarda del derecho a la igualdad en la aplicación del Derecho, que se garantiza en el artículo 14 de la Constitución , y por servir de cauce jurisdiccional de protección de la Ley frente a interpretaciones erróneas de los órganos judiciales, sometidos al imperio de la Ley conforme establece el artículo 117 de la Carta Magna .

La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es la de unificar doctrina divergente acerca de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas en casos sustancialmente iguales, según advierte el Tribunal Supremo en las Sentencias de 9 de julio de 2001 y 17 de marzo de 2003 , lo que promueve que el juez casacional realice de modo preferente el juicio de relevancia de contradicción entre la sentencia objeto del recurso de casación y las sentencias confrontadas, alegadas por la parte recurrente, quedando relegado a un segundo plano el examen de la infracción del ordenamiento jurídico que se imputa a la sentencia recurrida, constituyendo un requisito para su admisión la concurrencia de las identidades subjetiva, objetiva y causal, determinantes de la existencia de contradicción entre las sentencias enfrentadas que se invocan.

En definitiva, este recurso es un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o del Tribunal Supremo, por lo que la ilegalidad de la sentencia es condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso; puesto que, como recuerdan las sentencias de 25 y 31 de Marzo y 26 de Diciembre de 2.000 , la contradicción entre las sentencias ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias distintas o diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse respecto de los supuestos planteados. La contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de los hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran tener, en cuanto que respecto de las sentencias contradictorias de lo único que se dispone es de sus certificaciones, no de los autos, ni por tanto de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o se pudieron producir, como recuerda la sentencia de este Tribunal de 10 de Febrero de 2.001 .

Cabe concluir que para que pueda considerarse adecuadamente planteado el recurso de casación para la unificación de doctrina, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional , respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, es preciso comprobar que se da de manera efectiva esa triple coincidencia sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones.

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Debe declararse la falta de contradicción válida para fundamentar el recurso de casación para la unificación de doctrina entre la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 2004 recurrida, y la sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1987 (RA 231/86 ), porque no cabe apreciar identidad en la situación jurídica que se deriva de la posición que asume el beneficiario de una vivienda de protección oficial al amparo del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial aprobado por Decreto 2114/1968, de 24 de julio , en relación con la posición jurídica que asume el inquilino de una vivienda afectado por la declaración de estado legal de ruina de la finca, acordada por resolución municipal, y confirmada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, que supone la extinción del contrato de arrendamiento y cuya orden de desalojo se adopta por la autoridad municipal sin invocar motivos de seguridad o de salubridad, ni se aprecia la concurrencia del presupuesto de identidad objetiva y causal exigidas, porque las alegaciones jurídicas en que se fundamentan las pretensiones deducidas no tienen cobertura en la aplicación de una misma norma de derecho material, ni se observa, consecuentemente, que la Sala de instancia haya aplicado distinta doctrina a la de esta Sala del Tribunal Supremo.

En efecto, la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio de 2004 estima conforme a derecho la resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Comunidad de Madrid de 25 de marzo de 1988, rechazado la falta de competencia de las autoridades administrativas de la Comunidad Autónoma para llevar a cabo el desahucio, que entendía la parte actora que corresponde al Ayuntamiento de Madrid, y declara la competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa para conocer de la cuestión litigiosa, concerniente a la adopción del acuerdo de desahucio, decretado al amparo del artículo 141 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 , aplicable al proceso ratione temporis, según se refiere en el fundamento jurídico cuarto, en los siguientes términos:

La primera alegación relativa a la falta de competencia de la Comunidad de Madrid para acordar el desahucio del actor de la vivienda de protección oficial que ocupa debe ser descartada. Y así, la Comunidad de Madrid es competente en materia de vivienda al amparo del RD 115/1984, de 6 de junio , sobre traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de vivienda, atribuyendo a la Dirección General que ha dictado la resolución impugnada la competencia para ello el Decreto 270/1995, de 19 de octubre , sobre estructura orgánica de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

También debemos descartar la falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento del presente recurso porque la resolución impugnada -por la que la Comunidad de Madrid ejercita las competencias que le atribuyen los arts. 138 y ss. del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial , aprobado por Decreto 2114/1968, de 24 de julio , y en concreto, ejercita la potestad de desahucio administrativo que le atribuyen dichos preceptos, y especialmente el art. 141 de dicho Decreto 2114/1968 - es un acto dictado por una Administración Pública sometido al Derecho Administrativo (art. 1 LJ 1956 ), razón por la cual sólo resulta competente para revisar dicha actuación esta jurisdicción contencioso administrativa.

.

La sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1987 , invocada como sentencia de contraste, resuelve desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Palencia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, confirmando la declaración de nulidad del Acuerdo del Delegado de Urbanismo de la referida Corporación de 10 de abril de 1984, por el que se requirió al actor para el desalojo de una vivienda que ocupaba en calidad de arrendatario, en la calle Obispo Barberá de esa ciudad, declarada en estado legal de ruina, al advertir que dicho acuerdo municipal no se fundamentaba en el ejercicio de las potestades de policía, que se refieren en el artículo 183.3 y 4 de la Ley del Suelo , para disponer el desalojo por motivos de seguridad o salubridad, por lo que aprecia que se ha producido «una invasión de competencias judiciales por la autoridad administrativa, la cual ha actuado con incompetencia manifiesta».

De todo ello, se concluye que en modo alguno se aprecia identidad en la ratio decidendi de las referidas sentencias, que evidencie una distinta aplicación de la norma cuya infracción se denuncia sin articularla debidamente, por lo que cabe desestimar que se den los presupuestos procesales de contradicción doctrinal que permitan sostener el recurso de casación para la unificación de doctrina.

A mayor abundamiento, procede recordar que es doctrina pacífica de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, según se desprende de la sentencia de 22 de octubre de 1999 (R 9381/1992 ), estimar la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, ex artículo 1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , para conocer del enjuiciamiento de las resoluciones de las Consejerías de las Comunidades Autónomas competentes en materia de vivienda, concernientes al desalojo de viviendas de protección oficial, por concurrir los causas establecidas en el Texto Refundido de la legislación de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre , y en el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto 2115/1968, de 24 de julio , al ejercer competencias administrativas inherentes al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación reguladora de esta materia, sometido a control de la Administración pública, que legitima el desahucio administrativo, que no se inscribe, sin embargo, en el Derecho Administrativo sancionador.

En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Alonso, contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1859/1998 , al no apreciarse contradicción de doctrina con la sentencia objeto de contrate invocada como término de comparación, como exige el artículo 96 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Primero

Declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Alonso, contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1859/2003.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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