STS, 5 de Octubre de 2004

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2004:6206
Número de Recurso10132/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 10132/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Antigua, representado por la Procuradora Dª Pilar Marta Bermejillo de Hevia, contra la sentencia de fecha 2 de Octubre de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso 1852/96, habiendo sido parte recurrida D. Augusto, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S.- 1º.- Estimar en parte el recurso contencioso--administrativo interpuesto por Don Augusto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Antigua, de 26 de junio de 1996, que se anula por ser contrario a Derecho.- 2º.- Consecuentemente, se anula la adjudicación efectuada en favor de "Servicios Canarios de Playa, S.L.", debiendo retrotraerse el procedimiento al acto público, de apertura de plicas, debiendo admitirse, exclusivamente, las ofertas presentadas hasta el día 3 de junio de 1996.- 3º.- Desestimar las demás pretensiones de la recurrente.- 4º .- Imponer las costas del recurso al Ayuntamiento de Antigua."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Ayuntamiento de Antigua se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Ayuntamiento recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida declarando ajustado a Derecho el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Antigua de 26 de Junio de 1996.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a D. Augusto, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 28 de Septiembre de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por el Ayuntamiento de Antigua, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, con fecha de 2 de Octubre de 1998, en recurso 1852/96, promovido por D. Augusto, vino a estimar en parte dicho recurso interpuesto por éste contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Antigua de 26 de Junio de 1996, por el que se adjudicaba a Servicios Canarios de Playa, S.L., la explotación de los servicios de temporada en la plaza de Caleta de Fuste, que dicha sentencia anulaba por contrario a Derecho, anulándose también la mencionada adjudicación y mandando que se retrotrajese el procedimiento al acto público de apertura de plicas, debiendo admitirse, exclusivamente, las ofertas presentadas hasta el día 3 de Junio de 1996, así como desestimándose (en dicha sentencia) las demás pretensiones, con imposición de costas al mencionado Ayuntamiento.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia la representación del Ayuntamiento de Antigua, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara y anulara la sentencia recurrida y que se declarara ajustado a Derecho el Acuerdo del Pleno de aquel Ayuntamiento de 26 de Junio de 1996, a cuyo fin invocó dos motivos de casación, ambos al amparo del art. 95, 1, de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por infracción del art. 115 de la Ley 22/88, de 28 de Julio, de Costas y los arts. 74, 1 y 78 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/86, de 13 de Julio, y el segundo por infracción del art. 3, 1, b) de la Ley 13/95 de 18 de Mayo, a cuyas alegaciones y pretensiones se opuso la representación del recurrente en la instancia, D. Augusto, que pidió la desestimación de los motivos y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

En el primero de los motivos del recurso de casación el Ayuntamiento recurrente en este recurso, recurrido en la instancia, invoca infracción de los preceptos mencionados de la Ley 22/88, de 28 de Julio, de Costas y del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/86, de 13 de Junio, alegando que el art. 115, c) de aquella Ley de Costas atribuye a los Ayuntamientos competencias para explotar los servicios de temporada que puedan establecerse en las playas por cualquiera de los medios de gestión directa o indirecta previstos en la legislación local, lo que supone delegación de competencias en favor de los Ayuntamientos y transferencias a éstos para que gestionen limitadamente el dominio público marítimo terrestre sin que sea aplicable la Ley 13/95 de referencia y sí la legislación específica de Régimen Local, lo que, en su opinión, implica vulneración de principio de legalidad.

CUARTO

Este primer motivo del recurso contencioso administrativo no puede prosperar por cuanto que la sentencia de instancia parte de la base cierta de que el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Antigua de 27 de Marzo de 1996 mandó "sacar a subasta, por el procedimiento abierto, regulado en la Ley 13/95 la explotación de los servicios de temporada en la playa de Caleta Fuste", aludiendo en el pliego rector de la subasta a la aplicación de dicha Ley 13/95, tal como consta en las "condiciones de los contratantes", generales 1, 3 y 4, y señalando un plazo de 26 días a contar desde el siguiente a aquél en que se publique el anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, lo que se verificó en el de 8 de Mayo de 1996, así como indicando que la apertura de plicas se realizaría el vigésimo octavo día hábil siguiente a aquél en que finalice el plazo de presentación de propuestas, lo que significa que habría de verificarse, en acto público, el 11 de Julio de 1996 --de entenderse que el anterior plazo de 26 días para la presentación de propuestas era de días hábiles-- o el 5 de Julio de 1996 --de entenderse que aquél era de días naturales--, mientras que, en realidad, se produjo el 11 de Junio de 1996, según lo que consta y lo que recoge la sentencia, de modo que bien claro resulta que concurrieron irregularidades suficientes como para apoyar el fallo parcialmente estimatorio del recurso jurisdiccional, cuyos presupuestos de hecho no han sido combatidos por la Administración ni en la instancia ni en la casación sino a base de argumentaciones confusas sobre pretendidos errores de transcripción, que no llegamos a entender, sobre si fue en el mes de Junio o de Julio cuando tuvo lugar el referido acto público, aunque, en todo caso, el Acuerdo es de 26 de Junio de 1996.

QUINTO

En cualquier caso es patente que la aplicación de una u otra normativa no se interfiere en los razonamientos expuestos, puesto que, en definitiva, es el pliego de condiciones que ha de regir para la concesión de la explotación de la playa el que de modo reiterado se remite a la Ley 13/95, de 18 de Mayo y el que fija el plazo de presentación de proposiciones y el momento de la apertura de plicas, a cuyo pliego ha de estarse en su totalidad, remitiéndose también a aquella Ley 13/95 la disposición relativa a sacar a subasta la explotación de dichos servicios, de modo que es aplicable tal pliego, y como quiera que el Ayuntamiento dejó de aplicarlo en los términos que destaca la sentencia recurrida, obvio es que la naturaleza del acto recurrido no se interfiere en la cuestión discutida, sin que, por otro lado, la pretendida aplicación en exclusiva de la normativa de régimen local pudiera determinar otro pronunciamiento distinto.

SEXTO

Por estas razones no cabe la estimación de ninguno de los dos motivos articulados en cuanto que el segundo vuelve a insistir en la inaplicación de la Ley 13/95, que, como acaba de razonarse, es cuestión que, en vista de los hechos que relata la sentencia, intangibles en casación, no afecta al pronunciamiento de estimación parcial del recurso contencioso administrativo, que se apoya en la vulneración de aquel Pliego, aunque es de destacar, además, que cualquier duda, al respecto, incluso sobre el régimen del cómputo de plazos, habría de resolverse sobre la base de la remisión del Pliego a la Ley 13/95, que, en definitiva, como normativa estatal, sí podría ser aplicable, en su caso, conforme al art. 112 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de Abril, sin que la regulación de régimen local establezca un modo distinto en lo relacionado con el cómputo de los plazos, ni se señale por la parte recurrente cuál sea la norma que dejó de aplicarse, por cuyas razones ha de llegarse a la conclusión de que concurren las irregularidades que señala la sentencia en cuanto al plazo de presentación de proposiciones y en cuanto a la fecha de la apertura de las plicas, que no son adjetivas ni secundarias, sino que afectan a derechos de la parte recurrente en la instancia en términos de suficiente entidad como para la anulación del Acuerdo recurrido, sin necesidad de otras argumentaciones.

SEPTIMO

Al desestimarse los motivos del recurso de casación procede declarar no haber lugar a éste, imponiendo al Ayuntamiento recurrente las costas del recurso de casación conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción (hoy 139, 2 de la Ley 29/98),

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Antigua contra la sentencia de 2 de Octubre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso 1852/96, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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