STS, 25 de Mayo de 2005

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2005:3355
Número de Recurso1307/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la Sentencia dictada con fecha 2 de enero de 2.003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso nº 140/99, sobre concurso público para el otorgamiento de concesiones del servicio publico de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de carácter comercial; siendo parte recurrida las Sociedades Mercantiles "RADIO BLANCA, S.A."; "RADIO SISTEMAS, S.A."; "RADIO COMUNITARIA S.A."; "SERVICIOS INFORMATIVOS DEL MEDITERRANEO, S.A." Y "ABALAZZUAS, S.L.", representadas por el Procurador de los Tribunales Don Santos De Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 5 de marzo de 1.999, las Sociedades Mercantiles referenciadas, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 17 de noviembre del Consejero de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la que se acordó convocar concurso para la adjudicación de diversas emisoras y contra el pliego de cláusulas administrativas particulares anexo por ser contrario a derecho, al artículo 20 de la Constitución, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 2 de enero de 2.003, cuyo fallo es del siguiente tenor: "ESTIMAMOS en parte el presente recurso, y en consecuencia, declaramos nulos de pleno derecho y anulamos el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 17 de noviembre de 1998 objeto de impugnación en cuanto aprueba el pliego de condiciones administrativas particulares del procedimiento de adjudicación por el sistema de concurso, procedimiento abierto de las concesiones del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de carácter comercial y más en particular de cláusulas del referido pliego por las cuales se regula la forma de puntuación de esos criterios de adjudicación (Cláusula 8) y la Resolución de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 17 de noviembre de 1998 (DOCM 20 de noviembre de 1998), por la que se convoca el concurso público expresado en cuanto se remite al citado pliego y a la citada cláusula, anulando por contrarios a Derecho los actos impugnados con los efectos establecidos en el Fundamento de Derecho decimocuarto.

Así mismo declaramos la nulidad del artículo 13 del Decreto Regional 59/1998, de 9 de junio (Regula la gestión indirecta del servicio de la radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia) publicado en el DOCM del día 30 de junio de 1998, precepto que dejamos sin efecto ni valor. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada Sentencia, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por escrito de 14 de enero de 2.003, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 24 de enero de 2.003, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 10 de abril de 2.003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, en méritos de lo alegado, dicte Sentencia por la que, estimando el mismo y revocando la recurrida, declare que el artículo 13 del Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha 59/1998, de 9 de junio, es conforme a Derecho y que, por tanto, también lo es el acto administrativo impugnado, con inherente desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por las mercantiles Radio Blanca, S.A., Radio Sistemas, S.A., Radio Comunitaria S.A., Servicios Informativos del Mediterráneo S.A. y Abalazzuas, S.L.

Comparece ante la Sala en concepto de parte recurrida las Sociedades Mercantiles Radio Blanca, S.A.; Radio Sistemas, S.A.; Radio Comunitaria, S.A.; Servicios Informativos del Mediterráneo, S.A. y Abalazzuas, S.L., representadas por el Procurador Don Santos De Gandarillas Carmona.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 6 de octubre de 2.004 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona se presento con fecha 26 de enero de 2005 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, tras los trámites de ley, dicte Sentencia por la que desestime el referido recurso y confirme la referida Sentencia de 2 de enero de 2003 con condena en costas al recurrente.

QUINTO

Por Providencia de fecha 29 de marzo de 2.005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día dieciocho de mayo de dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso constituye una reproducción de la cuestión ya planteada ante esta Sala en los autos 1.032/2003, seguidos a instancia de Sociedad Española de Radiodifusión, S.A. contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y del Consejero de Industria y Trabajo de 17 de noviembre de 1.998. La demanda había sido parcialmente estimada en sentencia del Tribunal Superior de dicha Comunidad Autónoma de 2 de enero de 2003, según la cual se acordaba la nulidad del artículo 13 del Decreto Regional 59/1998, mediante el que se regula la gestión indirecta del servicio de la radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.

Desde el momento en que este Tribunal estimó el recurso de casación interpuesto mediante resolución de 20 de mayo de 2005, ordenando asimismo la retroacción de las actuaciones en atención al carácter autonómico del Decreto impugnado, razones evidentes de seguridad y coherencia jurídicas imponen la misma solución en el caso presente, puesto que son idénticos los argumentos barajados en uno y otro caso.

SEGUNDO

La Sala ha estimado en Sentencia de 20 de mayo de 2005, y reproduce su criterio en esta resolución que -contrariamente a lo resuelto en la sentencia de instancia- el tema relativo a si la fijación de criterios para otorgar nuevas concesiones de radiodifusión ha de efectuarse por ley o por reglamento está íntimamente ligado a la cuestión de si se establecen en este último unos criterios de tal discrecionalidad que supongan una restricción del ejercicio del derecho.

En este caso, como en el anterior, se llega a la conclusión de que los criterios de adjudicación fijados en el artículo 13 resultan razonables y no implican "per se" el ejercicio de una discrecionalidad excesiva, siquiera pueda llegar a significarlo así en el curso del ejercicio de la misma, en todo caso controlable por los Tribunales de Justicia en cada caso concreto.

Esta conclusión supone la casación de la sentencia recurrida y la asunción de la plena jurisdicción para resolver el problema de fondo, resolución que requiere el estudio de todas las cuestiones planteadas en la demanda, sobre el resto de las cuales el Tribunal de instancia ha evitado el pronunciarse de manera explícita.

Ahora bien: desde el momento en que este Tribunal considera que el precepto impugnado goza de cobertura legal suficiente con arreglo a los artículos 53 y 20 de la Constitución Española, y atendiendo a la circunstancia de que la resolución del resto de las cuestiones que habrían de ventilarse en la instancia suponen un enjuiciamiento de la conformidad con el Derecho de actos administrativos sometidos al derecho autonómico, procede acordar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, a fin de que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se pronuncie sobre dicho tema, como órgano exclusivamente competente para ello que es, según lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción vigente.

TERCERO

No procede hacer expresa imposición de costas en la instancia ni tampoco en este trámite (artículo 139).

FALLAMOS

Que acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto al recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ordenamos la retroacción de las actuaciones procesales al momento anterior a dictar Sentencia como se precisa en el Fundamento de Derecho Segundo; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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