STS, 4 de Junio de 2002

PonenteD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2002:4041
Número de Recurso3309/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3309/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Universidad de Cantabria, representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, contra la sentencia de fecha 5 de Febrero de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en recurso 329/96, habiendo sido parte recurrida la entidad Cantsegur, S.L., representada por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S .- Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso--administrativo promovido por el Procurador Sr. García Viñuela, en nombre y representación de CANTSEGUR, S. L., contra la Resolución Rectoral de la Universidad de Cantabria de 19 de diciembre de 1.995 por la que se adjudica la contratación del servicio del sistema de vigilancia y seguridad de la Universidad de Cantabria a la empresa TREINTA Y OCHO, S. A., por un importe de 18.795.048 pesetas y 1.354 ptas./ hora extraordinaria, I.V.A. incluido, declarando la nulidad del acto administrativo impugnado por ser contrario al ordenamiento jurídico y consecuentemente acordar la adjudicación el contrato a la empresa recurrente por el importe del presupuesto presentado. Sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Universidad de Cantabria se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Universidad recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida y se desestime íntegramente la demanda formulada.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a Cantsegur, S. L., que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 28 de Mayo de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha de 5 de Febrero de 1997, vino a estimar el recurso contencioso administrativo nº 329/96 promovido por la representación de CANTSEGUR, S.L. contra la resolución de la Universidad de Cantabria de 19 de Diciembre de 1.995 por la que se adjudicaba la contratación del sistema de vigilancia y seguridad de aquella Universidad a la empresa Treinta y Ocho, S.A. por un importe de 18.795.048 ptas y 1354 pesetas/hora extraordinaria, IVA incluido, declarando (la sentencia) la nulidad del acto administrativo impugnado por ser contrario al Ordenamiento Jurídico, y consecuentemente acordando la adjudicación del contrato a CANTSEGUR, S.L. por el importe del presupuesto presentado, sin pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de la Universidad de Cantabria, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara aquélla y que se desestimara la demanda inicial de CANTSEGUR, S.L., a cuyo fin invocó dos motivos del recurso de casación, ambos al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en su versión aplicable, uno de ellos, el primero, por violación del art. 87 de la Ley 13/95 de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en relación con el art. 89 de la misma y jurisprudencia aplicable, y otro, el segundo, por violación del art. 91 de la misma Ley 13/95, frente a lo que Cantsegur, S.L. pidió la confirmación de la sentencia recurrida, al oponerse al recurso de casación.

TERCERO

En el primer motivo, amparado, como se indicó en el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia infracción del art. 87 de la Ley 13/95, en relación con el art. 89 de ésta y de la jurisprudencia aplicable, con cita de sentencias de esta Sala, alegando que la Universidad, recurrente en casación y recurrida en la Instancia, en uso de sus facultades discrecionales, resolvió la adjudicación del concurso a la proposición que, cumpliendo las condiciones del pliego, resultó ser la más ventajosa, es decir, la más apropiada a los intereses públicos de la contratación, habiendo expuesto la Universidad las motivaciones y criterios que la llevaron a la adjudicación del contrato a la empresa Treinta y Ocho, S.A. en el Acta de la Mesa de Adjudicación, y expresando ahora que en la sentencia de la Sala de instancia se ha entrado a valorar los elementos de oportunidad y conveniencia tenidos en cuenta por la Universidad y que en ella se ha venido a sustituir a ésta en la resolución del concurso.

CUARTO

En este primer motivo del recurso de casación la parte recurrente insiste de modo especial en la discrecionalidad de la Administración en orden a la adjudicación del contrato y en que resolvió sobre ésta atendiendo a la proposición más ventajosa o "más apropiada a los intereses públicos de la contratación" y con exposición de las motivaciones y criterios que la llevaron a adjudicarlo a la empresa Treinta y Ocho, S. A., expuestos en el acta de la Mesa de Adjudicación, que son, en definitiva, los que resultaban de un escrito de la Federación española de Seguridad, obrante en el expediente, sobre conflictividad laboral de la empresa CANTSEGUR y en que ésta hacía "un presupuesto a la baja en un 24 por ciento" mas, precisamente, como pone de relieve la sentencia de instancia en una detallada y fundada argumentación -- que la recurrente en casación parece ignorar-- la discrecionalidad ni constituye una facultad omnímoda, ni puede ejercerse de forma arbritaria o injustificada, puesto que debe mantenerse dentro de un marco de racionalidad o ponderación en cuanto a la determinación de cuál sea la proposición "más ventajosa", y a la puesta de manifiesto de los criterios utilizados para llegar a la conclusión de que, a tenor de lo que implica ese concepto jurídico indeterminado, la entidad adjudicataria es la que ofrece esa calidad de ventaja, lo que, por otro lado, es obviamente controlable en vía jurisdiccional conforme a los arts. 103,1 y 106,1 de la Constitución, por lo que de tales razonamientos y de los demás que emplea la sentencia recurrida se desprende con claridad que, sin negar las facultades discrecionales de la Administración en orden a la adjudicación a la proposición más ventajosa, cabe dicho control jurisdiccional sobre los extremos que resulten de los autos y del expediente administrativo e incluso sobre la motivación de la resolución y sobre la propia existencia y procedencia de aquélla, atendiendo, como requiere el art. 89,2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Ley 13/95, de 18 de Mayo, a los criterios de adjudicación que figuren en el pliego de cláusulas del concurso.

QUINTO

Con arreglo a tales criterios, subrayados por una reiterada doctrina jurisprudencial de innecesaria mención pormenorizada, resulta patente que, en el caso que se examina, las cláusulas sólo contienen una referencia a "costos", sin otra especificación, lo que aproxima el sistema de concurso seguido al que es propio de la subasta, de modo que los criterios utilizables sólo podían referirse, en principio, a tales aspectos económicos, aunque también pudieran utilizarse otros con tal de que ostentaran contenido suficiente en orden a determinar cuál sería la proposición más ventajosa entre las ofertadas, de las que la de la entidad recurrente en la instancia, recurrida en casación, era la de mejor contenido económico, tal como refleja la Sala de Instancia y resulta de la documentación aportada, por lo que necesariamente habrían de concurrir otras razones suficientes para excluirla, lo que la Universidad trató de cumplimentar con argumentos procedentes de una Federación de Seguridad, entidad privada, a la que pertenece la adjudicataria y no la hoy recurrida, que, obviamente no pueden estimarse bastantes en orden a suplir criterios económicos por otros que, al menos, no dejan de ser sospechosos de un favoritismo subjetivista, dada la procedencia expuesta, al margen de que de ellos no se dió traslado alguno a la entidad CANTSEGUR, S.L., tal como hubiera sido preciso para que ésta pudiera alegar contra ellos cuanto tuviera por conveniente, en vista, además, del alcance que iba a atribuirse a tan oficioso "informe", "escrito", o como quiera que pueda denominarse al de la aludida Federación, por lo que no se consideran infringidos los arts. 87 y 89 de la Ley 13/95, sino correctamente interpretados y aplicados, lo que ha de determinar la desestimación de dicho primer motivo del recurso de casación.

SEXTO

En el segundo de los motivos, también amparado en el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia infracción del art. 91 de la mencionada Ley 13/95, de 18 de Mayo, alegándose que la aplicación de este precepto "es de carácter subsidiario", para supuestos que no sean contemplados por las normas propias del concurso, y que el art. 84, 2, b) de la misma Ley no es aquí aplicable, ya que hace referencia al caso de la presunción de bajas desproporcionadas o temerarias, cuando en este caso sólo se hace referencia a la existencia de una baja no ajustada al Convenio Colectivo, sin que por esa circunstancia, según la parte recurrente en casación, se la pueda calificar de temeraria, lo que también hace extensivo al art. 84, 3 de la Ley de referencia, mas tampoco tal motivo puede ser estimado porque, de un lado, tales argumentaciones de la recurrente giran en torno al "informe" de la referida Federación de Seguridad, cuya inoperatividad en el supuesto de autos ya se ha explicado por su carácter de privada y porque a ella pertenece la entidad adjudicataria y no la recurrente en la instancia, ahora recurrida, y porque, de otro lado, en cualquier caso, resulta aplicable, en cuanto a ello, al menos la exigencia de dar a las entidades que concurrieron la oportunidad de alegar al respecto lo que tuvieren por conveniente, lo que, como se Indica, no se cumplimentó, de modo que, incluso en el supuesto de que no tuvieran aquí aplicabilidad los preceptos citados respecto a las bajas desproporcionadas o temerarias en lo que atañe al informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, sí resulta exigible la audiencia de los interesados sobre tal extremo, y la prueba o informe adecuado sobre su concurrencia, lo que no se verificó, por lo que tampoco cabe asumir las alegaciones de la parte recurrente en lo que se refiere a tal cuestión.

SEPTIMO

Al desestimarse los motivos del recurso de casación procede declarar no haber lugar a éste imponiendo a la parte recurrente las costas de dicho recurso, conforme al art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Universidad de Cantabria contra la sentencia de 5 de Febrero de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en recurso 329/96, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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