STS, 4 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:4689
ProcedimientoD. RAMON TRILLO TORRES
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3910/98, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jesús Manuel contra el Auto de 6 de marzo de 1998, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el que se había declarado inadmisible el recurso 22.488/1981, interpuesto contra la resolución aparecida en el B.O.E. de 21 de agosto de 1981 dictada por el Ministerio de la Presidencia de Gobierno, sobre convocatoria de concurso para la adquisición, instalación, cableado y puesta a punto de equipamiento técnico auxiliar necesario para la cobertura por TVE de los partidos del Mundial-82. Siendo parte recurrida la Administración del Estado y Radiotelevisión Española (RTVE).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 9 de enero de 1998, que se confirma íntegramente, declarando sin curso la demanda, ordenando la devolución del expediente administrativo a la oficina de origen y archivando el recurso contencioso- administrativo".

El Auto de fecha 9 de enero de 1998 que se confirma por el anterior indicado, contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "LA SECCIÓN ACUERDA: Admitir la alegación previa formulada por el Ente Público RTVE declarando la inadmiibilidad del presente recurso contencioso-administrativo conforme al art. 82-b) de la LJCA por carecer el actor de legitimación conforme al art. 28 de la misma Ley Procesal".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Jesús Manuel presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset en nombre y representación de RTVE y el Abogado del Estado, como partes recurridas.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que a) estime todos o algunos de los motivos de casación expuesto en el presente escrito; b) consecuentemente con lo anterior, estime el recurso interpuesto y case el Auto recurrido con el alcance que esta parte tiene interesado y c) imponga a la Administración las costas procesales causadas en primera instancia y en el presente trámite casacional, por cuanto la Administración demandada actuó con dolo civil (art. 1107 Código Civil) al haber adjudicado el contrato con arreglo al Derecho Privado y cometiendo las irregularidades expuestas".

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de RTVE ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala admita el escrito de oposición, confirmando en todos sus extremos los Autos de fechas 6 de marzo y 9 de enero de 1998 recurridos y rechazando el recurso de casación por infracción de ley y del ordenamiento jurídico, con expresa condena en costas al recurrente por su evidente y continua mala fe.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte, en su día, Sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación, confirmando la resolución recurrida y con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 29 de mayo de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la Mesa de Contratación del Ente Público Radiotelevisión Española, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 21 de agosto de 1981 así como en dos diarios de difusión nacional, se convocó un concurso para la adquisición, instalación, cableado y puesta a punto de equipamiento técnico auxiliar, necesario para la cobertura por «TVE» de los partidos del Mundial-82, por un importe de 115.700.000 pesetas. El día 9 de octubre de 1981, don Jesús Manuel , que no había presentado proposiciones al concurso, interpuso recurso de reposición contra aquella convocatoria, contra los pliegos de cláusulas particulares y contra la adjudicación del concurso y con fecha 21 de diciembre de 1981 formuló recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición.

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación procesal activa del recurrente, al haber impugnado la adjudicación de un concurso, convocado con observancia de todos los requisitos y formalidades exigibles, en el que no había formulado proposición alguna ni tenido por tanto ninguna participación.

SEGUNDO

El recurso de casación contra el Auto de inadmisión se articula en seis motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional de 1956, denunciándose en el primero la infracción del artículo 24-1 de la Constitución en relación con el artículo 28-1-a) de la citada Ley, 5 y 29 de la Ley de Contratos del Estado y 40 y 47 de su Reglamento, así como la "jurisprudencia constante" del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo. Alega el recurrente que la inadmisibilidad del recurso acordada por la Sala de instancia contradice la sentencia de esta Sala Tercera de 24 de septiembre de 1992, donde en un caso similar se acordó la admisión del recurso. Sostiene asimismo que su legitimación activa viene dada por su carácter de "productor nacional" y "proveedor habitual de RTVE" y por haber aducido la nulidad de pleno derecho de los actos impugnados.

En la reciente sentencia de 7 de marzo de 2001, dictada en un recurso interpuesto por el mismo recurrente, ha dicho esta Sala Tercera que "la recurrente ha impugnado la adjudicación de un concurso en el que no tuvo la menor participación al no presentar oferta alguna al mismo ni impugnar la convocatoria y el pliego, no pudiéndose admitir su razonamiento en el sentido de que si hubiera participado no habría podido impugnar la convocatoria, ya que esa convocatoria y el pliego correspondiente podían y debían haber sido impugnados por separado tan pronto como se publicaron, sin esperar al acto de adjudicación. No habiendo procedido así el recurrente, tanto la convocatoria como el Pliego devinieron firmes y consentidos, no pudiendo admitirse que se intente atacar posteriormente mediante el subterfugio de recurrir contra la adjudicación del contrato, ya que - como señaló el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda- el recurrente carecía de legitimación procesal para tal impugnación".

Se sigue en la sentencia citada el criterio sentado en la de 31 de enero de 1990, dictada en un recurso extraordinario de revisión interpuesto también por el mismo recurrente en estas actuaciones (con unas consideraciones que "mutatis mutandis" son extensibles a este caso): "Otra de las cuestiones que componen el objeto de este proceso extraordinario, afecta al acto de adjudicación del concurso así convocado. Es también un dato no discutible ni discutido que el señor M. N. no formuló proposición alguna ni participó por tanto en el procedimiento de selección del contratista. Tal circunstancia implica que entre la decisión para elegir éste, entre quienes habían concurrido, y el hoy demandante no existe la conexión en que consiste la legitimación activa para impugnar cualquier actuación administrativa. En efecto, esa categoría procesal ha sido definida jurisprudencialmente, desde la S. 24-9-1975, dictada por la vieja Sala Tercera, como la relación directa y unívoca existente entre el sujeto y el objeto de la pretensión, acto administrativo o disposición general impugnadas, de tal modo que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo, beneficioso o perjudicial, actual o futuro, pero cierto para el actor. No es posible, desde tal perspectiva, combatir el resultado final de un procedimiento en el que no se ha sido parte ni se ha comparecido. El concepto de interesado comporta, entre otros aspectos, la participación, no la pasividad ni la abstención. En este caso que ahora nos ocupa sólo estaban legitimados para alzarse contra la adjudicación quienes presentaron proposiciones. Abrir la puerta para ello a los demás, sería tanto como admitir la acción pública, no permitida en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo salvo en supuestos excepcionales y ciertos sectores (urbanístico, Tribunal de Cuentas). Es también correcta la inadmisibilidad de esa pretensión sin que la contradiga la doctrina legal construida en torno a la imposibilidad de impugnar, con la adjudicación, los demás actos de procedimiento, incluida la convocatoria. Aquí resulta que ésta, para la que cualquier persona estaba legitimada, no fue recurrida en reposición a tiempo y que para aquélla carece el hoy actor de tal cualidad habilitante". Doctrina esta que ha sido igualmente confirmada en sentencias de 30 de mayo de 1994 y 30 de junio de 1997.

TERCERO

Cierto es que la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1992 admitió la legitimación procesal del actor, pero esa doctrina ha sido abandonada con posterioridad; y en cualquier caso, en dicha sentencia se anudó la legitimación a la alegación por el recurrente de que la convocatoria del concurso y los actos subsiguientes adolecían de vicios de nulidad de pleno derecho, resultando que la misma sentencia rechazó contundentemente tal alegación; lo que ha sido reiterado por esta Sala en numerosas sentencias posteriores, dictadas en litigios similares al presente, con ocasión de los recursos que el actor interpone constantemente con idénticos argumentos ante los Tribunales de este Orden Jurisdiccional, reiterando tesis que ya han sido rebatidos en una jurisprudencia consolidada y uniforme (plasmada, por citar una de las últimas, en sentencia de 15 de marzo de 2001).

La desestimación de este motivo de recurso hace innecesario el análisis de los restantes. No obstante, debe señalarse sucintamente que la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación del recurso contencioso-administrativo, así como la eventual responsabilidad en que haya podido incurrir el Estado por este concepto, es ajena al presente recurso, por cuanto que una pretensión de ese tipo no puede plantearse judicialmente sin haber procedido previamente conforme establecen los artículos 121 de la Constitución y 293-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dirigiendo directamente la petición indemnizatoria al Ministerio de Justicia.

CUARTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jesús Manuel contra el Auto de 6 de marzo de 1998, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el que se había declarado inadmisible el recurso 22.488. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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