STS, 10 de Julio de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:5621
Número de Recurso11542/2004
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 11542/2004, interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana, que actúa representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia de 4 de junio de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1918/2002, en el que se impugnaban las resoluciones de 21 de octubre de 2002 y de 29 de enero de 2003, de la Dirección General de la Entidad Publica Empresarial del Suelo (SEPES) del Ministerio de Fomento relativas a la convocatoria y adjudicación de concurso para la redacción de proyecto de urbanización de actuación industrial.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 27 de diciembre de 2002, el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana y Albacete interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de 21 de octubre de 2002 y de 29 de enero de 2003, de la Dirección General de la Entidad Publica Empresarial del Suelo (SEPES) del Ministerio de Fomento, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 4 de junio de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que rechazando su inadmisión formal, DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo del "Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana y Albacete" representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, y confirmamos las resoluciones de la Dirección General de la Entidad Pública Empresarial de Suelo (SEPES) del Ministerio de Fomento reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 3 de septiembre de 2004, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 11 de noviembre de 2004, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se acoja la pretensión deducida en el suplico de la demanda, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN.- I.- El Primer Motivo de Casación, se articula al amparo de la Ley Jurisdiccional, de 13 de julio de 1998, artículo 88.1.d), y consiste en la infracción del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, artículo 4 ("La Administración podrá concertar los contratos, pactos y condiciones, que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico"), en relación al artículo 15, número 1, párrafo primero ( las Administraciones pueden contratar con las personas, que "acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional"), en relación al artículo 19, apartado o letra a (la solvencia técnica o profesional podrá acreditarse con "las titulaciones académicas y profesionales"), y en relación al artículo 197, número 1 ("las empresas adjudicatarias deberán ser personas físicas o jurídicas, cuya finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato").SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN.- I.- El Segundo Motivo de Casación, se articula al amparo de la Ley Jurisdiccional, de 13 de julio de 1998, artículo 88.1.d), y consiste en la infracción del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, artículo 11, número 1, que textualmente dispone: Los contratos de las Administraciones Públicas se ajustarán a los principios de publicidad y concurrencia, salvo las excepciones establecidas por la presente Ley y, en todo caso, a los de igualdad y no discriminación."

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 4 de junio de 2007, rectificada en parte por diligencia de 26 de junio de 2007, se señaló para votación y fallo el día tres de julio del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones que en el mismo se impugnaban refiriendo entre otros en sus Fundamentos de Derecho Tercero, lo siguiente:

"TERCERO.-Con relación al fondo de la cuestión planteada este Tribunal no atisba ninguna tacha de ilegalidad o irregularidad normativa imputable a la cláusula contractual a que remite la impugnación de autos. Efectivamente, según apunta el Abogado del Estado, de los propios términos de la cláusula no se desprende en modo alguno la atribución técnica o profesional excluyente que denuncia la actora ( a favor de los Ingenieros de Caminos y en perjuicio de los Industriales), pues establece clara e inequívocamente la adscripción al proyecto de urbanización de la actuación industrial, "como mínimo", tanto de un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos con experiencia al efecto, como de un Ingeniero Industrial al que se exige experiencia específica en Proyectos de Electrificación. Cierto es que los Ingenieros Industriales devienen capacitados técnica y profesionalmente para la redacción de proyectos de urbanización, pero también los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, y a la parte promotora de la obra le cabe encargar su proyecto a aquellos profesionales que considere adecuadas dentro de sus respectivas cualificaciones técnicas, y con exigencia de las experiencias específicamente relacionadas con la actuación a realizar. Así, lo pretendido expresamente mediante la base contractual analizada es que resulte contratado un grupo profesional constituido por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos con experiencia en proyectos de urbanización y otro Ingeniero Industrial con experiencia en proyectos de electrificación, oferta perfectamente válida y estimada contractualmente adecuada tanto a las condiciones profesionales de ambos ingenieros como a las características técnicas del proyecto a redactar."

SEGUNDO

El Primer Motivo de casación, se articula al amparo de la Ley Jurisdiccional, de 13 de julio de 1998, artículo 88.1.d), y consiste en la infracción del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, artículo 4 ("La Administración podrá concertar los contratos, pactos y condiciones, que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico"), en relación al artículo 15, número 1, párrafo primero ( las Administraciones pueden contratar con las personas, que "acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional"), en relación al artículo 19, apartado o letra a (la solvencia técnica o profesional podrá acreditarse con "las titulaciones académicas y profesionales"), y en relación al artículo 197, número 1 ("las empresas adjudicatarias deberán ser personas físicas o jurídicas, cuya finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato").

Alegando en síntesis; a), que lo que realmente convocó la Administración fue un proyecto de obras, que comprende las obras de viabilidad, abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público y otras análogas y que el Tribunal Supremo en las sentencias que cita tiene reconocido a los Ingenieros Industriales competencia profesional para redactar proyectos de urbanización, además de que el Decreto de 18 de diciembre de 1935, reconoce a los Ingenieros Industriales competencia para ejecutar y dirigir construcciones hidráulicas y civiles, realizar trabajos topográficos y para redactar y autorizar toda clase de planos y documentos; b), que el Pliego de Cláusulas del contrato bajo el subterfugio de la solvencia técnica o profesional introduce una limitación contraria a derecho al disponer la participación necesaria de un Ingeniero de Caminos y al exigir al Ingeniero Industrial acreditar su experiencia.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues no se aprecia la concurrencia de ninguna de las infracciones denunciadas, máxime cuando incluso, como el Abogado del Estado refiere, no fueron aducidas en la Instancia, pues no puede contravenir la norma que regula libertad de pactos siempre que no sean contrarios al ordenamiento, cuando se atribuye competencias a un Ingeniero de Caminos para realizar una actividad para la que está autorizado y tiene competencia y que incluso el propio recurrente no cuestiona al tratarse como se trata de un proyecto de obras de viabilidad, abastecimiento de aguas, alcantarillado, energía eléctrica....

Y no obsta a ello en nada, el que también el Ingeniero Industrial pueda tener competencia para redactar proyectos de urbanización, pues el acto impugnado no solo posibilita sino que exige la intervención del Ingeniero Industrial. Debiéndose recordar que esta Sala ha autorizado y admitido la intervención de distintos profesionales en concurrencia de acuerdo con la naturaleza y contenido de los proyectos a realizar, así en las sentencias de 25 de enero de 1999 y de 31 de diciembre de 1973, citadas en la 16 de febrero de 2005, y confirmadas por la 16 de febrero de 2002, el Tribunal Supremo exigió la intervención de un Ingeniero Industrial y un Ingeniero de Caminos, censurando la sola designación de un Ingeniero Industrial cuando en el proyecto se incluía abastecimiento de aguas a la población. Y en la sentencia de 16 de febrero de 2005, recaída en el recurso de casación 3967/96, exigió la intervención de un Ingeniero Agrónomo junto con el Ingeniero de Caminos Canales y Puertos, y esa doctrina es en buena medida conforme con lo valorada por la Sala de Instancia.

Por último se ha de significar, que la exigencia de experiencia no solo está dirigida al Ingeniero Industrial sino también al Ingeniero de Caminos y puede incluso resultar adecuada al tratarse cual se trata tanto de la ejecución como de la redacción del proyecto, aparte de que esa experiencia que puede acreditarse sin limite alguno al no exigirlo la convocatoria no tiene porque comportar limitación alguna, además de que en relación con ese particular el recurrente se limita a señalarla sin alegar ni acreditar la norma que se estima infringida.

TERCERO

El segundo motivo de casación, se articula al amparo de la Ley Jurisdiccional, de 13 de julio de 1998, artículo 88.1.d), y consiste en la infracción del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, artículo 11, número 1, que textualmente dispone: Los contratos de las Administraciones Públicas se ajustarán a los principios de publicidad y concurrencia, salvo las excepciones establecidas por la presente Ley y, en todo caso, a los de igualdad y no discriminación."

Alegando entre otros: A), La infracción II.- La infracción aducida la comete la Sentencia Impugnada, Fundamento de Derecho Tercero, cuando considera ajustado a derecho lo establecido en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, Cláusula Sexta, Sobre A Documentación General, apartado 3 Solvencia, letra C) Relación nominal del personal de plantilla del LICITADOR en los últimos 3 años ( Expediente Administrativo, Documento 2, que se integra de 71, folio 18 de los asignados en color azul, párrafo último), en donde literalmente consta: Deberá quedar adscrito a la ejecución de este contrato, como mínimo, un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, con experiencia acreditada en el desarrollo de Proyectos de Urbanización y un Ingeniero Industrial con experiencia en Proyectos de Electrificación. En el caso de que dicho Ingeniero de Caminos sea persona distinta del REDACTOR, se deberá acreditar su experiencia en las mismas condiciones exigidas para el REDACTOR. La experiencia del Ingeniero Industrial deberá acreditarse en todo caso. En el supuesto de que alguno de los profesionales no forma parte de la plantilla del LICITADOR, deberá acompañarse el compromiso de colaboración firmado por dicho profesional. B), Que según las cláusulas citadas los Ingenieros industriales no pueden tomar parte solos en el contrato, y que conforme a las sentencias que cita los ingenieros industriales tiene aptitud legal para ello. Y C), Que ni la Administración ha justificado el por qué de la necesidad de intervención del Ingeniero de Caminos Canales y Puertos, ni de la naturaleza y objeto del contrato se advierte esa necesidad.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Además de por lo más atrás expuesto, porque sobre esa cuestión no hizo valoración alguna la sentencia y si hubiera estado obligada a ello y no lo hizo se debía haber denunciado al amparo del motivo de casación previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción.

Sin olvidar a mayor abundamiento que las competencias de los Ingenieros Industriales no pueden ser exclusivas cuando se trata de un proyecto de obras en el que se han de realizar distintas actividades incluidas algunas propias de los Ingenieros de Caminos, al margen de que en determinadas ocasiones también se ha reconocido la competencia de los Ingenieros de Caminos para la realización de proyectos de urbanización, máxime si éstos incluyen como el propio recurrente admite la viabilidad y abastecimiento de aguas entre otros, y así se desprende entre otros de las sentencias mas atrás citadas de esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

Las valoraciones anteriores, obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 3.000 euros, y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad señalada para supuestos similares por esta Sala.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana, que actúa representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia de 4 de junio de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1918/2002, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado, la de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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