STS, 26 de Enero de 2009

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2009:1238
Número de Recurso28/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero, en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, por el Procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna, en nombre y representación del SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO y por el Letrado D. José Vaquero Tiriño, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia de 14 de noviembre de 2.005 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 54/2005 seguido a instancia de Sindicato de Circulación Ferroviario, Coalición Ferroviaria, Lab y CGT contra Renfe, ADIF, Renfe Operadora, UGT, CC.OO., SEMAF, Sindicato Ferroviario, Comité General de Empresa de Renfe, Cte. Gral. ADIF, Cte. Gral. Renfe Operadora y Ministerio Fiscal sobre Impugnación de Convenio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF) se presentó demanda sobre Impugnación de Convenio Colectivo, a la que se adhirió Coalición Ferroviaria así como la Central Sindical Lab y de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "1º) Se anule el art. 577, pº. 3º del XV Convenio Colectivo, en relación con los párrafos 4º y 5º respecto de la constitución de las Comisiones de Trabajo, y la fórmula del Anejo I, a); así como los arts. 578, 580, B); 582 y 583 de aquel mismo convenio.- 2º ) Se ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical, respecto del sindicato demandante, procediendo a integrarle en el CGE de RENFE- Infraestructura o ADIF, con un representante.- 3º) Se imponga a las codemandadas la reparación de los perjuicios producidos al sindicato demandante, mediante el pago de una indemnización por daños y perjuicios, conforme a la evaluación contenida en el hecho undécimo de la demanda, en cuantía provisional de treinta y dos mil trescientos sesenta y cuatro con nueve (32.364'09) euros".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta, manifestando la CGT su conformidad en parte con la demanda.

TERCERO

El día 14 de noviembre de 2.005, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por SEMAF y Renfe-Operadora y desestimando todas las demás opuestas por los demandados debemos estimar en parte y así estimamos la demanda deducida por el SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO (SCF) a la que se adhirieron el Sindicato COALICION FERROVIARIA, LAB y CGT declarando que el Anejo 1 a) y las referencias implícitas o explícitas al mismo en los artículos 577, 578 y 580 B) del XV Convenio Colectivo de Renfe referida a la composición del Comité General de Empresa y Comités de centro de Trabajo por violentar la legalidad ordinaria de necesaria observancia y declaramos nula y sin efecto sus composiciones pactadas en el período transitorio hasta la celebración de las elecciones generales, condenando a RENFE; RENFE- INFRAESTRUCTURA o ADM. INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF); RENFE OPERADORA, CTE GRAL EMPRESA RENFE; CTE GRAL RENFE INFRAESTRUCTURA (ADIF), CTE. GENERAL EMPRESA RENFE OPERADORA, UGT, CC.OO., SEMAF, SINDICATO FERROVIARIO (SF) y MINISTERIO FISCAL a estar y pasar por el anterior pronunciamiento, desestimando todas las demás pretensiones de los sindicatos actores tanto de infracción de legalidad ordinaria como constitucional y, por ello, absolviendo a los demandados de estas otras pretensiones deducidas en su contra".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- En aplicación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre de 2003, la empresa RENFE pasó a denominarse ADIF a la vez que absorbe las funciones y personal de la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF). Desde el 31-12-04 se encuentra en vigor el Estatuto de ADIF (que fue aprobado por RD 2395/04, de 30-12-04 ).- A su vez se segregó de la original RENFE los activos de la misma afectos a la prestación de servicios de transporte ferroviario, creándose a efectos de ostentar su titularidad la entidad pública empresarial RENFE-Operadora cuyo Estatuto está vigente desde el 31-12-04 (que había sido aprobado por el RD 2396/04, de 30-12-04).- 2º .- En consecuencia el personal laboral originario de RENFE pasa a distribuirse así: a) ADIF conserva, unos 14.415 trabajadores, procedentes de RENFE y vinculados a la infraestructura ferroviaria y se subroga en el personal laboral, unos 275 trabajadores, procedentes de GIF.- b) RENFE-Operadora se subrogó, en unos 15.200 trabajadores, procedentes todos ellos de RENFE y adscritos todos ellos al servicio del transporte ferroviario.- 3.- En las elecciones sindicales de febrero de 2003, en la empresa RENFE, el SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO (SCF) obtuvo un porcentaje de representatividad del 5,3% correspondiéndole 42 delegados y situándose como sexta fuerza sindical. Los porcentajes de representatividad acreditados, y el número de delegados obtenidos por el conjunto de los sindicatos representados en RENFE, fueron los siguientes:

SINDICATO REPRESENTATIVIDAD DELEGADOS

UGT 27,3% 261

CCOO 26,9% 259

SEMAF 14,3% 122

CGT 12,9% 121

SF 6,7% 52

SCF 5,3% 42

USO 0,7% 5

LAB 0,5% 4

CC 0,4% 3

CIG 0,3% 3

CSI-CSIF 0,2% 2

CF-SUF 0,2% 0

CF 0,1% 1

SGF 0,1% 1

CF-MDIF 0,1% 1

CGIZ 0% 0

Total representantes 877.-

  1. - Hasta el 31-12-04 y como consecuencia del anterior resultado el Comité General de Empresa de Renfe se componía de 13 miembros de origen sindical, correspondiente a los 877 delegados electos:

    4- UGT: 261 delegados

    4- CCOO: 259 delegados

    2- SEMAF: 122 delegados

    2- CGT: 121 delegados

    1- SF: 52 delegados.

  2. - Desde 1-1-05 existe un Comité General de Empresa de ADIF y otro distinto (de nueva creación) de Renfe-Operadora, ambos de 13 miembros y cuya composición es la siguiente:

    1. Comité General de ADIF.

      UGT: 5

      CCOO: 5

      CGT: 2

      SF: 1

    2. Comité General de Renfe Operadora.

      SEMAF: 4

      UGT: 3

      CCOO: 3

      CGT: 2

      SF: 1

  3. - Semaf trasladó toda su actividad a Renfe-Operadora y el Sindicato de Circulación Ferroviaria (SCF) mantiene toda su actividad en ADIF. Los demás sindicatos operan conjuntamente en ambas entidades públicas, empresariales, aunque los representantes de LAB pasaron a Renfe-Operadora y en ADIF mantiene trabajadores afiliados.- 7º.- Desde 1-1-05 quedaron en ADIF 459 representantes electos, el resto pasó a Renfe-Operadora produciéndose una asignación complementarias de representantes (en atención a que también se crearon Los Comités Provinciales de Renfe-Operadora y subsistieron los de la antigua Renfe como de ADIF) y se confirió un incremento en la forma siguiente: UGT: cuarenta (40) delegados más asignados. Porque contaba con ciento cincuenta y seis (156) delegados en centros de trabajo de ADIF y ha pasado a contar con ciento noventa y seis (196.- CCOO: cuarenta (40) delegados más asignados. Porque contaba con ciento cincuenta y cuatro (154) delegados en centros de trabajo de ADIF y ha pasado a contar con ciento noventa y cuatro (194).- CGT: doce (12) delegados más asignados. Porque contaba con setenta y tres (73) delegados en centros de trabajo de ADIF y ha pasado a contar con ochenta y cinco (85.- SF: doce (12) delegados más asignados. Porque contaba con veintisiete (27) delegados en centros de trabajo de ADIF y ha pasado a contar con treinta y nueve (39).- SCF: cero (0) delegados asignados. Contaba con cuarenta y dos (42) delegados en centros de trabajo de ADIF y sigue contando, tras la modificación de RENFE, con cuarenta y dos delegados (42) en los mismos centros.- 8º.- SCF a 31 de diciembre de 2004 disponía de 4 delegados sindicales liberados y desde 1-1-05 pasa a no tener ninguno ni en ADIF ni en Renfe-Operadora.- 9º.- A 31-12-04 el banco de horas (36.000/horas/año) en ADIF - también en Renfe Operadora- pasa a repartirse en función de los representantes sindicales en el Comité General de Empresa en vez de (como antes aconteció en proporción a los delegados obtenidos en las elecciones sindicales).- 10º.- El acceso a la red informática se restringe desde 1-1-05 a los Secretarios Generales y Secciones Sindicales de Sindicatos integrados en el Comité General de Empresa.- 11º.- Entre la Dirección General de Renfe y los Sindicatos representados en el Comité General de Empresa se firmó el denominado XV Convenio Colectivo de Renfe que opera como I Convenio Colectivo de ADIF y I Convenio Colectivo de Renfe-Operadora en la práctica, por la realidad de haberse producido las previsiones de la Ley 39/2003, Convenio que fue publicado en el BOE de 22-3-05.- 12º .- La finalidad principal de este litigio consiste en la pretensión de impugnación por ilegalidad (y referida al período transitorio hasta que se produzcan nuevas elecciones en el seno de cada empresa) postulando la nulidad del artículo 577-3º del XV Convenio Colectivo, en relación con los párrafos 4º y 5º respecto de las Comisiones de Trabajo, y la fórmula del Anejo I a); así como los artículos 578,580 B, 582 y 583 del propio Convenio.- 13º .- De forma acumulada invoca lesión de libertad sindical cuya tutela judicial postula, evaluando el perjuicio sufrido a la fecha de la demanda en 32.364,09 euros por los parámetros expresados en el hecho undécimo de la misma y que se reproducen por remisión, cantidad elevada a 260.161,17 euros por el perjuicio a la fecha del acto de juicio en aplicación de tales parámetros.- Se han cumplido las previsiones legales.".

CUARTO

Por la representación de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) Al amparo del art. 205 c) de la LPL por vulneración del art. 27.2 en relación con el art. 181 de la LPL ; y subsidiariamente los siguientes motivos: motivo 2º) al amparo del art. 205 c) de la LPL por infracción del art. 24 de la Constitución, en relación con los art. 80.1 c) y, 81 de la LPL y 225 de la LECiv, 3º ) Art. 205 b) de la LPL, aplicación indebida del cauce procesal de impugnación de convenio colectivo, contemplado en los arts 161 y ss. de LPL, 4º ) art. 205 c) de la LPL, por vulneración de los arts. 97.2 de la LPL, en relación con el art. 24.1 de la Constitución, motivo 5º ) art. 205 e) LPL, infracción del art. 63.3 y 67.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 577 del XV Convenio Colectivo de Renfe y Anejo I 1º a), motivo 6ª ) al amparo del art. 205 e) de la LPL, por infracción del art. 71.2 b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 578 del XV Convenio, motivo 7º ) al aparto del art. 205 e) de LPL, infracción del art. 577, en relación con el 580 B) del XV Convenio, en relación con el Anejo I 1º A, y motivo 8º) art. 205 de la LPL, por infracción de la doctrina jurisprudencial.

Por la representación de la Federación de Comunicación y Transporte CC.OO., se formaliza el recurso, formulando los siguientes motivos: 1º) art. 205 e) LPL por infracción del art. 28.1 de la Constitución; art. 67.1 del Estatuto de los Trabajadores y art. 44.5 ; art. 63.3 y 71.2 del ET.

Por la representación del Sindicato de Circulación Ferroviario, se formaliza el recurso, 1º) al amparo del art. 205 e) LPL, por infracción de arts. 14 y 28.1 de la Constitución, en relación con el art. 2.2 d) de la Ley 11/1985 y, en relación con los arts. 582 y 583 del XV Convenio Colectivo de Renfe; 2º) Al amparo del art. 205 e) LPL, por infracción de arts. 14 y 28.1 de la Constitución, en relación con el art. 2.2 d) de la Ley 11/1985 y con el art. 182 LPL.

Por la representación de la Federación Estatal de Transportes Comunicaciones y Mar de la UGT, se formaliza su recurso 1º) al amparo del art. 205 e) de la LPL, por infracción de arts. 63.3 y 71.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 67.4

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de enero de 2.009, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha planteado frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14 de noviembre de 2.005, en la que se estimó en parte la demanda planteada por el Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF), a la que se adhirieron el Sindicato Coalición Ferroviaria (CF) LAB y CGT, declarándose en su parte dispositiva que el Anejo 1 a) y las referencias implícitas o explícitas al mismo contenidas en los artículos 577, 578 y 580 B) del XV Convenio Colectivo de Renfe, sobre la composición del Comité General de Empresa y Comités de centro de Trabajo, eran nulas por ser contrarias a normas de legalidad ordinaria, dejando entonces sin efecto la composición de aquéllos órganos pactada para el periodo transitorio, hasta la celebración de nuevas elecciones sindicales.

Como se ha dicho, la estimación de la demanda, encauzada a través del proceso de impugnación de Convenio Colectivo, fue parcial, pues en ella se pedía lo siguiente:

  1. ) La anulación del artículo 577, párrafo 3º del XV Convenio Colectivo, en relación con los párrafos 4º y 5º, respecto de la constitución de las Comisiones de Trabajo, y la fórmula del Anejo 1, a), así como los artículos 578, 580 B), 582 y 583 del mismo Convenio.

  2. ) El cese inmediato del comportamiento antisindical respecto del Sindicato demandante, así como su integración en el Comité General de ADIF con un representante.

  3. ) El abono por parte de los demandados de una indemnización de los prejuicios sufridos, valorados en el momento de la demanda en 32.364,09 euros y en 260.161,17 euros en el momento del juicio oral.

De esta forma se anudaban tres pretensiones encadenadas, desde la inicial de nulidad de Convenio, basada en la existencia de una vulneración de los derechos de libertad sindical del demandante, hasta la final de indemnización de perjuicios derivada de la violación de esos derechos fundamentales.

SEGUNDO

Tal y como se explica en los hechos probados de la sentencia de instancia, el problema que aquí se suscita tiene su origen en la publicación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en cuya Disposición Adicional Primera , bajo el epígrafe "Asunción de la función de administración de las infraestructuras ferroviarias", se establece lo siguiente:

  1. La entidad pública empresarial RENFE pasa a denominarse Administrador de Infraestructuras Ferroviarias - ADIF- y asume las funciones asignadas al administrador de infraestructuras ferroviarias en esta ley.

  2. El personal que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, preste sus servicios en la entidad pública empresarial RENFE se mantendrá en la plantilla de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, salvo el que esté vinculado a la prestación del servicio de transporte ferroviario y el que resulte preciso para la puesta en marcha y funcionamiento de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora a la que se refiere la disposición adicional tercera , que se integrará en ésta con arreglo a lo que se determine, mediante orden del Ministro de Fomento y previa audiencia de los representantes de los trabajadores de la primera.

    ADIF llevaría a cabo entonces las funciones referidas a la titularidad de todas las infraestructuras ferroviarias, como proyección, construcción, gestión y mantenimiento en todas sus facetas de las mismas.

    Al propio tiempo, se establecía en la Disposición Adicional Segunda de la Ley la extinción de otra entidad pública empresarial, el Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF), cuyo personal, medios, competencias y patrimonio pasaba a integrarse en la entidad absorbente ADIF, con todas las garantías para los empleados en materia de sucesión de empresa previstas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

    Y en la DA Tercera se ordenaba la creación de una nueva entidad pública empresarial, denominada Renfe-Operadora, que se encargaría de todas las actividades de la antigua RENFE relativas, fundamentalmente, al servicio de transporte de viajeros y mercancías, así como del mantenimiento del material rodante.

    El Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre, aprobó el Estatuto de la Entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF en adelante), que entró en vigor, tal y como se dice en la Disposición Final Tercera, el 31 de diciembre de 2004. En su Disposición Adicional Primera, se establece en relación con el comienzo de las actividades del ADIF lo siguiente:

  3. Con arreglo a la disposición adicional primera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario , la entidad pública empresarial RENFE pasa a denominarse, a partir del momento que, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 1/2004, de 7 de mayo , entre en vigor la referida Ley, Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y asume las funciones asignadas al administrador de infraestructuras ferroviarias en la Ley del Sector Ferroviario y en sus normas de desarrollo.

    Como resumen de ese importante cambio normativo, la antigua RENFE de hecho desaparece como tal, pues se crea una nueva entidad pública, Renfe-Operadora, y RENFE se transforma, aunque configurándolo ese cambio como una simple nueva denominación o cambio de nombre, y después de absorber a GIF, pasando a denominarse ADIF.

TERCERO

El problema que ha de resolverse en el presente recurso tiene que partir necesariamente de esos antecedentes normativos, ante los que se encontraron los representantes de los trabajadores y las dos empresas implicadas o afectadas por el referido proceso, puesto que en ADIF permanecerían desde el 1 de enero de 2.005 unos 14.690 trabajadores (14.415 de ADIF y 275 de GIF) y en Renfe-Operadora unos 15.200 desde esa fecha también, y todo ello con unos órganos de representación unitaria que hasta aquél momento eran -lógicamente- comunes, incluido el Comité General de Empresa de RENFE.

Las últimas elecciones sindicales habían tenido lugar en RENFE en febrero de 2.003, y con arreglo a ellas, el número de delegados obtenido por los 16 Sindicatos participantes, de un total de 877, es el que se especifica en el hecho tercero de los que se declaran probados en la sentencia de instancia, transcritos en otra parte de esta resolución. Como resumen de ello, las seis primeras fuerzas sindicales obtuvieron en aquél año los siguientes resultados: UGT 27,3 % y 261 delegados; CCOO 26,9% y 259 delegados; SEMAF 14,3% y 122 delegados; CGT 12,9% y 121 delegados; SF 6,7% y 52 delegados; y el Sindicato demandante, SCF 5,3% y 42 delegados.

Los 13 miembros del Comité General de RENFE, en proporción a esa representatividad, se distribuían entonces de la siguiente forma: 4 puestos para UGT (261 delegados), 4 para CCOO (259 delegados), 2 para SEMAF (122 delegados), 2 para CGT (121 delegados) y 1 para SF (52 delegados). En consecuencia, el Sindicato de Circulación Ferroviaria demandante no tenía ningún puesto en ese órgano de representación.

Ante la necesidad de adecuar la realidad o las realidades empresariales de nueva regulación a la actividad empresarial y especialmente sindical-representativa, se firmó el 30 de diciembre de 2.004 entre los Sindicatos presentes en el Comité General -salvo CGT que se opuso- y la todavía RENFE el XV Convenio Colectivo (BOE 22 de marzo de 2.005 ) en el que se tenía a la vista lo que en preámbulo del Anexo I se denomina "nuevo escenario de relaciones laborales que surge a partir de la aplicación de la Ley 39/2003 , que establece la segregación de actividades en RENFE" y se trataba de adecuar al mismo el panorama representativo en las dos empresas, ADIF y RENFE-Operadora, para lo que se establecía una regulación transitoria para dar continuidad al mandato de los representantes electos. De esta forma, en primer lugar se contenía en ese Convenio una nueva regulación de los derechos sindicales, que sustituía todo lo anterior contemplado en el Título XV de la Normativa Laboral de RENFE, y en segundo término se llevaba a cabo una regulación paralela, con el mismo número del articulado, la primera referida al periodo transitorio -que la que aquí se discute- y la segunda relativa al que sería el marco convencional aplicable después de ese periodo, una vez celebradas elecciones sindicales en la empresa.

Se trata entonces de resolver sobre la legalidad de varios de esos preceptos pactados con carácter transitorio, dejando constancia -sin relevancia alguna en este proceso- de que en el momento presente, celebradas esas elecciones en 1 de marzo de 2.007, el Comité General de ADIF se halla compuesto de otra forma, en el que, salvo error de la página Web consultada, CC.OO tiene 4 representantes, UGT 4, el Sindicato demandante SCF 2, también 2 CGT y 1 SF.

CUARTO

En aplicación del periodo transitorio del referido Convenio, y especialmente del Anejo 1 del mismo, para la integración del Comité General de ADIF, que tendría, como el de Operadora, 13 miembros, las partes pactaron la distribución de las dos vacantes dejadas por el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), distribuyéndolas en proporción a la representatividad extraída de las últimas elecciones de 2.003, atribuyéndose una de las vacantes a UGT y la otra a CC.OO. que pasaron a tener 5 representantes cada una; CGT 2 y SF 1, con lo que no obtuvieron variación.

Las vicisitudes ocurridas en el Comité General y Comités provinciales de Renfe-Operadora no se han de tratar en este recurso, pues no fueron objeto de impugnación, pero sí debe dejarse constancia de que al tratarse de una entidad empresarial de nueva creación, la distribución de los escaños se hizo partiendo de 13 vacantes y no de 2, como en ADIF.

Uno de los elementos importantes para conocer del problema aquí suscitado exige dejar constancia de que cada trabajador y sus representantes pasaron a prestar servicios en la empresa que se adecuaba a la actividad correspondiente (infraestructuras o transporte) y lo mismo los Sindicatos, que dividieron sus representantes en ADIF y Renfe-Operadora, salvo aquellos que únicamente los tenían en una de ellas, como era el caso del Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), que trasladó toda su actividad a Renfe-Operadora (de ahí las dos vacantes dejadas en el CGE de ADIF) y el Sindicato de Circulación Ferroviaria (SCF), ahora demandante, que mantenía toda y únicamente su actividad en ADIF. Esa distribución de los trabajadores y de sus representantes determinó que desde el uno de enero de 2.005 en ADIF quedaran 459 representantes electos, el resto, hasta 877, pasaron a Renfe-Operadora.

Después de la segregación, UGT tenía 156 delegados en centros de trabajo de ADIF, aunque por las asignaciones complementarias que el Convenio contempla pasó después a tener 40 delegados más, hasta alcanzar 196. De la misma forma a CC.OO. se le atribuyeron otros 40 delegados, desde los 154 iniciales hasta los 194. CGT 12 delegados más asignados, desde 73 delegados en centros de trabajo de ADIF, hasta los 85 resultantes. SF 12 delegados más asignados, desde los 27 con que contaba resultado de la segregación hasta los 39 resultantes del incremento. El Sindicato demandante SCF no vio incrementado el número de representantes, pues tenía 42 y seguía con el mismo número.

QUINTO

Sobre esa situación de hecho y resolviendo las pretensiones de la demanda, la sentencia ahora recurrida analizó los distintos preceptos del Convenio combatidos a través de la modalidad procesal de impugnación de Convenio Colectivo, como antes se dijo, y llegó a la conclusión de que era nula la distribución de puestos que se llevaba a cabo para el Comité General en el Anejo 1 -solo éste, no el resto del art. 577 (transitorio)- por vulnerar, en esencia, la proporcionalidad que establece el artículo 63.3 párrafo segundo, pero no tanto los resultados obtenidos, sino el sistema aplicado, desde el momento en que no debieron - se dice en la sentencia- distribuirse únicamente las dos vacantes de SEMAF, sino trece, la totalidad de los puestos, tal y como se postulaba en la demanda. Por la misma razón, ilegalidad del anejo 1, se anula únicamente en ese punto la letra B) del artículo 580, y se rechaza la nulidad de los artículos 582 y 583 (banco de horas sindicales y derechos de acceso a la red informática). En cuanto al 578, relativo a la composición transitoria de los Comités Provinciales, la sentencia declara su nulidad por ser contrario a lo previsto en el artículo 71.2 b) in fine del Estatuto de los Trabajadores. En todos los casos la sentencia recurrida afirma que la nulidad de tales preceptos del Convenio se produce por ser contrarios a preceptos del Estatuto de los Trabajadores de carácter necesario, esto es, por razones de legalidad ordinaria. En ningún caso se acoge la pretensión de que tal nulidad venga determinada por la violación del artículo 28.1 de la Constitución, en relación con el artículo 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ), razón por la que no se entra en el análisis de la pretensión indemnizatoria, cuya tramitación en el cauce procesal elegido, en tanto que derivada de violación de derechos fundamentales, estima procesalmente ajustada a derecho.

SEXTO

Después de desarrollar los anteriores fundamentos a modo de presupuesto o punto de partida para resolver los cuatro recursos de casación que se han planteado frente a la sentencia de instancia por ADIF, el Sindicato demandante SCF, CC.OO. y UGT, se van a resolver las distintas cuestiones en ellos planteadas, por el orden lógico de analizar en primer término los motivos de naturaleza procesal, que darían lugar, caso de acogerse, a la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia sin pronunciamiento de fondo.

Tales motivos son los invocados en el escrito de interposición del recurso por ADIF, debidamente impugnados por SCF. El primero de ellos y al amparo del artículo 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la vulneración del artículo 27.2 en relación con el artículo 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, por haberse acumulado indebidamente a la pretensión de impugnación de convenio, otra de tutela y otra más de perjuicios.

El motivo, sin embargo, tal y como propone el Ministerio Fiscal, ha de rechazarse. Debemos comenzar por decir que no resulta aplicable por razones temporales el párrafo segundo del número 2 del artículo 27 de la Ley de Procedimiento Laboral, añadido por la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de Igualdad, al igual que el nuevo párrafo segundo del artículo 181, con arreglo a los que el debate procesal ahora planteado sería de solución más sencilla en el sentido de admitirse, en principio, la compatibilidad, la acumulación de las acciones que la demanda contiene para su conjunto tratamiento procesal.

No obstante, a la luz de los preceptos citados, junto con el 182 LPL, la Jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo había llegado antes de la reforma a una solución de compatibilidad o posibilidad de acumulación de las acciones de despido y de resolución de contrato a instancia del trabajador, la de tutela de derechos fundamentales y la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia de tal vulneración. Así, en nuestra sentencia de 23 de marzo de 2.000 (recurso 362/1999 ) y más específicamente la de 12 de junio de 2.001 (recurso 3827/2000), en la que se admite la acumulación de la demanda de despido por violación de derechos fundamentales con la de indemnización de perjuicios, porque el artículo 53.2 de la Constitución Española dispone que "cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo 2º ante los Tribunales ordinarios, por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional", de manera que para dar cumplimiento al mandato constitucional en el ámbito laboral, se incluyó en los Textos de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 y en el vigente de 7 de abril de 1.995 el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical, Capítulo XI, del Título II del Libro II, modalidad procesal aplicable a las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales de conformidad con lo que se establece en el artículo 181. Este proceso satisface las exigencias constitucionales de preferencia y sumariedad, entendido este término en su significación vulgar de proceso substancialmente rápido y abreviado. Pero en los supuestos de despido, al igual que en otros procesos contenidos en el art. 27.2, el 182 remite, "inexcusablemente, a la modalidad procesal correspondiente". Y siendo así -se dice literalmente en la segunda de las sentencias citadas- que los derechos fundamentales y libertades a que nos estamos refiriendo no pueden quedar sin un procedimiento "preferente y sumario" para su tutela, ha de concluirse que el proceso por despido es el idóneo para decidir sobre estos extremos, debiendo entenderse desplazado el mandato del art. 27.2 de la Ley procesal por el del art. 182. Y se dice literalmente en esa sentencia que "entenderlo de otro modo obligaría al trabajador afectado a emprender un proceso distinto, que -no siendo el de despido- habría de ser el ordinario, que no reúne los requisitos constitucionalmente exigidos". En el mismo sentido se ha pronunciado el Pleno de esta Sala en un caso de resolución de contrato instada al amparo del artículo 50.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en la sentencia de 17 de junio de 2.006 (recurso 4372/2004 ).

En el presente caso se ha dado por el demandante un paso más, y por el cauce procesal de la impugnación de convenio colectivo, que necesariamente ha de seguirse por exigencia del artículo 182 LPL y que en principio no conlleva un pronunciamiento de condena, salvo en lo que a la legalidad o ilegalidad de los preceptos en cuestión se refiere, se postula la nulidad de varios de tales preceptos del Convenio sobre la existencia de una vulneración de los derechos de libertad sindical. Hasta aquí nadie negaría que la referida nulidad pueda basarse en cualesquiera infracciones de normas, de legalidad ordinaria o constitucional.

Pero en el proceso de impugnación de convenio, en principio y salvo supuestos excepcionales, el contenido necesario y único de la pretensión ha de ser la nulidad de los preceptos cuya ilegalidad se denuncia, con independencia de la naturaleza de la infracción legal, ordinaria o constitucional, pues las consecuencias anudadas a la vulneración de los derechos de libertad sindical a que se refiere el art. 181 LPL (cese de la conducta, reposición de la situación, y, eventualmente indemnización,) son contenidos propios y característicos de las acciones nacidas en el ámbito de tales derechos y encauzadas a través de ese proceso de tutela. O también pueden ser analizados en otros procesos como los de despido, resolución de contrato o conflicto colectivo en los que las pretensiones son distintas y tienen un contenido de condena distinto del puro de legalidad de la acción de impugnación de convenio. En éste se analizan las normas de libertad sindical -u otras con relevancia constitucional o legal- con la finalidad de saber si afectan o no a la validez de lo pactado. Pero si se llega a la conclusión de que vulneran esa legalidad constitucional, el único pronunciamiento posible es el de nulidad del precepto, lo que supone la devolución del problema a los negociadores de la norma paccionada, en lugar de llevar a cabo la Sala una regulación ajustada a la legalidad infringida, en este caso, la distribución de los distintos escaños del Comité General entre los Sindicatos, materia ésta que, por otra parte, no tiene relación alguna con la actividad, con el trabajo y sus condiciones, ni tiene por qué aparecer el Convenio Colectivo (artículo 85 ET ), ni la empresa tiene en esa materia otras competencias que la negociación en orden a la existencia del Comité General y el número de sus integrantes (artículo 63.3 ET ). Todo esto y sin perjuicio de lo que se dirá después para contestar los motivos del recurso de casación planteado por el Sindicato demandante, para admitir que, en principio, cabe la acumulación llevada a cabo por éste, y por ello deberá desestimarse el motivo del recurso.

SEPTIMO

El segundo motivo del recurso del ADIF se articula también al amparo del artículo 205 c) LPL, y se pretende un pronunciamiento de esta Sala en el que se acoja la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda. A tal fin se denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución en relación con el 80 1 c) y 81 de la LPL y se razona que en la demanda no se especifican suficientemente los parámetros de los que se deriva el eventual daño y su alcance, que puedan en su caso acogerse como provenientes de la pretendida nulidad de los preceptos del Convenio y la regulación que las partes firmantes han hecho del mismo.

Sin embargo, de la lectura de la demanda se puede deducir que contiene los elementos de hecho suficientes para que los demandados puedan conocer el alcance de esos daños, que necesariamente han de sostenerse en alguno de sus puntos en un plano teórico, puesto que no conociéndose qué liberados sindicales en concreto habían de disfrutar de esa condición, el módulo de cálculo establecido en el promedio de cuatro categorías del Convenio distintas es perfectamente válido, al menos como punto de partida, sujeto desde luego a contradicción por la empresa y a la decisión final de la Sala, en su caso. No hay por tanto indefensión alguna para los demandados al proponerse como módulo diario de indemnización el que se establece en la demanda, que de esta forma, contó y cuenta con los elementos procesales mínimos para su viabilidad exigidos en el artículo 80.1 c) LPL.

OCTAVO

El tercero motivo del recurso de ADIF, en este caso propuesto al amparo del artículo 205 b) LPL, afirma la existencia de inadecuación de procedimiento, porque, a su juicio y de forma subsidiaria con los anteriores motivos, la demanda debió tramitarse por el cauce del proceso de conflicto colectivo. Basta leer el suplico de la demanda para llegar, tal y como hizo la sentencia de instancia, a la desestimación del motivo, desde el momento en que la pretensión de nulidad de aquéllos artículos del XV Convenio, con independencia de cuál sea la fundamentación jurídica que se sostenga para llegar a ello, se articula con plena nitidez y en absoluto a través de la interpretación de las normas del propio Convenio, sino de las que de manera pormenorizada y extensa se razona en la demanda, fundamentalmente relativas a la libertad sindical. Así las cosas, es el utilizado el único cauce procesal ajustado a derecho, el que aparece contemplado en los artículos 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

NOVENO

En el cuarto motivo del recurso de ADIF se pretende la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, al amparo de lo previsto en el artículo 205 c) LPL, por vulneración del artículo 97.2 del mismo texto legal y del artículo 24.1 CE. La justificación de esa infracción se materializa en el hecho de que, a juicio del Administrador recurrente, la sentencia recurrida no fundamenta de manera suficiente la nulidad de los artículos 578 y 580 B) del Convenio.

Sin embargo, de la lectura de la sentencia de instancia se desprende que en ella se contienen suficientes elementos razonados para conocer perfectamente las causas por las que se decidió la nulidad de tales preceptos. En el caso del artículo 578 porque es manifiesto que el fundamento de derecho octavo se detiene en analizar si ese precepto es compatible con lo que establece el Estatuto de los Trabajadores en el artículo 71.2 b), desde el momento en que la norma paccionada, a la hora de completar los miembros de los Comités Provinciales, lleva a cabo una asignación de representantes sin respetar el origen de la vacante, tal y como se exige en el citado precepto estatutario. Por otra parte, las cuatro páginas que dedica el recurrente en el motivo sexto a tratar de revisar la aplicación del derecho que se hizo en la sentencia recurrida de aquél precepto, conducen a entender que a pesar de la concisión de la sentencia en este punto para la justificación de la nulidad acordada, no produjo al recurrente ningún tipo de indefensión encuadrable en el artículo 24.1 CE.

Como tampoco se la produjeron los razonamientos, esta vez más escuetos, que la sentencia recurrida dedica a la nulidad del artículo 580 B) del Convenio, pues el fundamento décimo contiene además de los argumentos directos de nulidad que en él figuran, una remisión a lo dicho en los anteriores sobre la nulidad de las referencias al anejo I a, de forma que así se completan de forma suficiente y queda claro que, como en los otros preceptos, es únicamente esa remisión al repetido anejo I la que se entiende viciada de ilegalidad ordinaria, no constitucional.

DECIMO

El resto de los motivos de casación invocados por ADIF, y los que sirven de soporte a los recursos del Sindicato demandante y de los dos Sindicatos demandados que han formalizado el recurso, son de contenido jurídico y se pretenden sostener en el artículo 205 e) LPL, aunque con distinto alcance, pues los demandados tratan de obtener una sentencia de esta Sala en la que se diga que las disposiciones de transitoriedad previstas en el Convenio y anuladas por la Sala de instancia son ajustadas a derecho, y, por el contrario, el Sindicato de Circulación Ferroviaria postula un pronunciamiento de ilegalidad basada en la vulneración del derecho de libertad sindical, lo que permitiría, a su juicio, el acceso al análisis de los perjuicios que se pudiesen derivar de la misma.

Por esa razón parece conveniente construir la contestación a los distintos motivos estructurando esa respuesta desde cada uno de los preceptos del Convenio discutidos.

El primero de ellos es el artículo 277 -las referencias en este recurso son siempre a la numeración transitoria- en el que, después de una declaración general sobre el nuevo escenario de relaciones laborales que surge a partir de la aplicación de Ley 39/2003, en la que se establece la segregación de actividades en Renfe y de identificar que es necesario establecer un período transitorio que permita acomodarlos en cada una de las nuevas Entidades que se crean para dar continuidad al mandato de los representantes electos, se dice lo siguiente:

"Artículo 577 . Comité General de Empresa

Durante el período transitorio el número de componentes titulares del Comité General de Empresa será de un máximo de trece miembros, más igual numero de suplentes...

... El Comité General de Empresa... será interlocutor válido de la Empresa para el tratamiento de los asuntos de carácter general y de la negociación colectiva, con sujeción a las disposiciones legales vigentes.

Como consecuencia de la aplicación de la Ley del Sector Ferroviario, que genera la sucesión del Comité General de Empresa de Renfe en la Empresa ADIF, las Organizaciones Sindicales con representación en el mismo, designarán los titulares necesarios para cubrir las vacantes que se produzcan como consecuencia de la segregación, según anejo I a".

Como puede verse, el precepto en sí mismo no contiene distribución alguna de los 13 escaños o puestos en el Comité General de ADIF, sino por remisión al anejo 1 a). Es aquí donde de forma específica se lleva a cabo esa asignación, contenido innecesario, del Convenio Colectivo, tal vez justificado, en este caso, por las muy especiales circunstancias normativas concurrentes, como antes se dijo y se analizará después. El problema, la discusión surge a la hora de establecer el número de vacantes a cubrir. Los demandados, sosteniendo la legalidad del anejo, afirman que el Comité General de ADIF no nació como un órgano nuevo de representación de los trabajadores, sino que fue la mera continuación del ya constituido en RENFE con anterioridad, de manera que al pasar el Sindicato SEMAF, que tenía dos puestos en el Comité, de manera íntegra, con todos los trabajadores representados por él, a la nueva empresa Renfe-Operadora, eran dos los puestos a cubrir con arreglo al resultado de las últimas elecciones sindicales de 2.003 y no 13, como afirma la sentencia recurrida y el demandante.

Sin perjuicio de reconocer como razonable la posición de los negociadores del Convenio ante esa inédita situación, no obstante y desde el análisis de los antecedentes normativos antes recogidos (Ley 39/2003 y R.D. 2395/2004 ) la Sala discrepa del planteamiento de los demandados y participa del de la sentencia recurrida en cuanto que ADIF no es la misma entidad pública empresarial que era RENFE, sino una distinta y nueva, en la que su objeto social, su patrimonio y su actividad eran diferentes, con la plantilla disminuida en el número de trabajadores que pasaron a la Operadora y aumentada con los que se integraron en ADIF desde GIF, como antes se explicó con detalle. Por esa razón en ninguna disposición de las examinadas se dice que la personalidad jurídica de RENFE se continúe en ADIF, sino más bien del artículo 20 de la Ley y artículo 1 del Estatuto de ADIF parece deducirse lo contrario. Así se puede ver que al Administrador Ferroviario se le encomiendan las "atribuciones y encomiendas de construcción y administración de líneas ferroviarias" algunas de las que tenía RENFE, y otras que antes tenía la empresa absorbida GIF y que pasarían a ser desempeñadas o atribuidas a ADIF (Disposición Adicional Tercera del R.D. 2395/2004 ). Esa es la línea que anuncia la exposición de motivos de la Ley 39/2003 en su último párrafo en el que se dice que a través de las normas adicionales, transitorias y finales de la Ley "se regulan los nuevos entes que actuarán en el sector ferroviario estatal". Por otra parte, en la Disposición Transitoria Primera del referido R.D. por el que se aprueba ex novo el Estatuto de ADIF, se dice que el último ejercicio económico de RENFE finalizaría con la entrada en vigor del mismo, esto es, el 31 de diciembre de 2.004, y que el primero de ADIF comenzaría al día siguiente de la entrada en vigor, y finalizaría el 31 de diciembre de 2.005, lo que refuerza la idea anterior.

Como resultado de todo ello, se adscribieron a ADIF aproximadamente 14.690 trabajadores lo que suponía una disminución importante en relación con el número de trabajadores que antes tenía RENFE, al pasar algo más de la mitad de ellos a Renfe- Operadora, variación relevante en las plantillas que fue precisamente la que determinó el cambio sustancial en la composición del Comité General en ADIF, teniendo en cuenta que no se trataba en puridad de una reducción de la plantilla de RENFE, pues ésta entidad dejó de existir como tal, sino de la creación de una nueva, ADIF, en la que, entre otras cosas, desaparecen los trabajadores que desempeñan funciones o actividades de transporte y por ello también el Sindicato SEMAF en ADIF.

El Convenio Colectivo, en lugar de establecer la constitución de un nuevo Comité General en ADIF, parte de la base de que se trata de la continuidad del anterior de RENFE, y lo hace para respetar, se dice, los resultados electorales de las elecciones del año 2.003. Por esa razón en el Convenio se menciona y los Sindicatos demandados proponen en sus recursos de casación, la aplicación al caso de lo establecido en el artículo 67.1 párrafo cuarto del Estatuto de los Trabajadores, con arreglo al que cabe la posibilidad de llevar a cabo elecciones parciales en la empresa por dimisiones, revocaciones o ajustes de la representación por incremento de plantilla, lo que no es el caso. Por otra parte, en el precepto se dice que "los convenios colectivos podrán prever lo necesario para acomodar la representación de los trabajadores a las disminuciones significativas de la plantilla que puedan tener lugar en la empresa", situación en la que, coinciden los demandados, se encuentra ADIF y por ello se procedió a regular la situación por Convenio.

Con independencia de lo que se ha dicho sobre la naturaleza de la empresa que asume las competencias del nuevo Administrador Ferroviario, lo cierto es que, aunque no fuese necesario, nada impedía que, efectivamente, se tratase de regular en convenio la complicada situación sindical resultante a través de la negociación colectiva, siempre y cuando las previsiones que se pactasen fueran respetuosas con la legalidad, teniendo presente la nueva realidad sindical resultante en ADIF. Lo que sucedió entonces es que, como se afirma en la sentencia recurrida, en la composición del nuevo Comité General de ADIF no se respetaron las reglas de proporcionalidad que se desprenden del precepto más próximo que contempla la situación examinada, que es el artículo 63.3 párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores, en el que se dice que "en la constitución del comité intercentros se guardará la proporcionalidad de los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente", puesto que, tal y como antes se razonó, a la hora de establecer la fórmula para la designación del Comité General, los firmantes del Convenio se decantaron por un sistema basado en la continuidad de los representantes del anterior Comité General de RENFE, lo que conducía a la necesidad de cubrir solo las dos vacantes del Sindicato SEMAF, en lugar de recalcular los trece puestos con las nuevas cifras de representatividad resultantes.

Ya se dijo anteriormente que después del 1 de enero de 2.005 y antes de la atribución de puestos complementarios resultantes de otros preceptos del Convenio, en ADIF UGT tenía 156 delegados, CC.OO. 154, CGT 73 delegados, SF 27 delegados y el demandante SCF 42 delegados. De esta forma se puede comprobar que el Sindicato ferroviario, que tenía 27 delegados (el resto habían pasado a Renfe-Operadora) mantuvo se puesto en el Comité y los dos Sindicatos mayoritarios vieron incrementados sus puestos en uno cada uno, SCF, con 42 delegados no obtenía ninguno. Si en lugar de tomar para el cálculo la fórmula prevista en el Anejo 1, esto es, partiendo de dos vacantes a distribuir entre los integrantes del anterior Comité General RENFE, se hubiese utilizado la fórmula de contabilizar los trece puestos, la distribución proporcional al número de delegados hubiese sido distinta y el SCF podría tener un escaño.

A tal conclusión se llega en la sentencia recurrida y por ello se declara la nulidad de la fórmula contenida en el anejo 1. Lo que sucede es que la vulneración legal que se imputa al Convenio en esta materia tiene para aquélla naturaleza de legalidad ordinaria y no de vulneración del derecho de libertad sindical previsto en el artículo 28.1 CE, en relación con el artículo 2.2 de la LOLS, pues, se dice en ella, cuando lo que se discute es la base del cálculo, 2 ó 13 puestos en el Comité General, sobre la que aplicar el principio de proporcionalidad establecido en la Ley ordinaria, no el principio mismo, no cabe una vulneración de éste, pues lo que se cuestiona es la base fáctica sobre la que aplicar el referido principio de proporcionalidad.

En este punto hay que coincidir con la sentencia recurrida en que los negociadores del XV Convenio plasmaron en el anejo 1 un sistema de proporcionalidad basado en el presupuesto de que el respeto a los resultados electorales del 2.003 y la, de alguna manera, continuidad de ADIF en lo hasta entonces era RENFE, exigían, por un lado, la continuación de los mandatos de los representantes de los trabajadores hasta su lícita extinción, con la sola cobertura entonces de las dos vacantes dejadas por SEMAF, y por ello aplicaron la proporcionalidad de la representatividad de los Sindicatos para ese reparto que se atribuyó a UGT y CC.OO., conservando las demás Organizaciones Sindicales los puestos que tenían antes, como resultado lógico de esa fórmula, sin que el Sindicato actor tuviese en consecuencia derecho a ocupar ninguna plaza. Ese criterio pactado en el Convenio Colectivo contiene, como se desprende de lo razonado hasta ahora, elementos de objetividad y razonabilidad suficientes que alejan toda idea de discriminación en los firmantes del mismo, y que hacen que haya de descartarse la vulneración constitucional postulada en la demanda y en el segundo motivo del recurso del Sindicato de Circulación Ferroviaria al amparo del artículo 28.1 CE en relación con el artículo 2.2 d) de la LOLS, porque de lo razonado se desprende que no existe el elemento básico, que es factor discriminatorio ni tampoco se ha producido un acto de injerencia para favorecer a determinados sindicatos o penalizar a otro.

En consecuencia, el juego en el caso analizado los elementos de hecho producen ha de conducir a entender que la única infracción apreciable en el precepto del Convenio analizado es la del artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, norma de legalidad ordinaria, y todo ello aunque no se comparta tampoco por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo la legalidad de la solución adoptada, puesto que, como antes se razonó, no se trataba de dotar de continuidad al Comité General de Renfe en ADIF, sino de la creación de uno nuevo en el que, en consecuencia, se habrían de computar las trece plazas pactadas para integrarlo (número máximo que permite el artículo 63.3 ET ) y para su atribución proporcional habría de tenerse en cuenta el número de representantes que después de la segregación de Renfe-Operadora tenía cada Sindicato.

En consecuencia, la anulación que llevó a cabo la sentencia recurrida del anejo 1 del artículo 277 (transitorio) del XV Convenio fue ajustada a derecho, puesto que, efectivamente, esa distribución de dos plazas es contraria al mandato de proporcionalidad que se desprende del artículo 63.3 ET en relación con las normas antes citadas de la Ley 39/2003 y R.D. 2395/2004, todas ellas de legalidad ordinaria, en las que es preciso apoyarse para llegar a la conclusión de que se debió constituir un nuevo Comité General, en lugar de completar el anterior.

DECIMOPRIMERO

En la sentencia recurrida se declara también la nulidad del artículo 578, provisional, del Convenio, referido a los Comités de centro de trabajo o delegados de personal. La razón es similar a la que se utilizó para anular la composición del Comité General, pues cuando ADIF tiene que estructurar tales Comités en relación con el número de representantes sindicales que habían quedado en ella, una vez "exportados" a Renfe-Operadora los que realizaban funciones asumidas por ésta, lo que se hace es integrar esas vacantes en tales órganos de representación teniendo en cuenta la representatividad obtenida por las distintas formaciones sindicales en las elecciones de 2.003, sin otros matices, prescindiendo de la nueva situación sindical, estableciendo un sistema de integración de las vacantes que en dicho precepto convencional queda así establecido en el primer y cuarto párrafo, que son los relevantes en este caso:

"Durante este periodo transitorio los representantes electos que se integrarán en cada Empresa en el momento de la segregación conformarán los órganos de representación unitaria en cada una de ellas. Considerando a estos efectos como Centro de Trabajo el ámbito provincial y los ámbitos singulares de Madrid y Barcelona con respecto a cada Empresa...".

"El número de componentes de cada Comité o ámbito se adaptará en función del proceso de segregación conforme al mapa transitorio que se adjunta como anejo II (Antecedentes, a y b):

Para completar los puestos que existan en el momento de adaptación de los Comités de Centro de Trabajo al mapa del período transitorio, cada Organización Sindical cubrirá los mismos mediante el candidato/s, que formen parte de la Empresa cuyo puesto haya de completarse, siguiente/es al orden que sigan las listas, tras quienes hasta la fecha sean representantes, de cualquiera de las candidaturas presentadas por dicha Organización Sindical para ese Centro de Trabajo y que haya obtenido algún representante. Este incremento de representantes no se tendrá en cuenta a efectos de la distribución a cada sindicato de los derechos sindicales recogidos en este Convenio, para ello se estará a lo estipulado en los anejos referenciados anteriormente y en el resto del articulado.

Cuando un representante pierda su condición como tal, será reemplazado por el candidato que le seguía en la candidatura a la que pertenezca el sustituido y que forme parte de la misma empresa que aquél".

La sentencia recurrida entendió que esa forma de distribuir las vacantes producidas en los Comités Provinciales infringía lo dispuesto en el artículo 71.2 b) del Estatuto de los Trabajadores y por ello debía ser anulado, tendiendo en cuenta que, además, de los cuadros del Anexo II se desprende que los Sindicatos con mayor representatividad en las elecciones de 2.003, que son los que tienen presencia en el Comité General de ADIF, vieron incrementado el número de representantes por atribución o asignación complementaria de puestos en cada Comité Provincial, de manera que, tal y como se describe en el incombatido hecho probado séptimo, UGT y CC.OO. pasaron a tener 40 delegados más, CGT doce, y el SF doce también, cuando el Sindicato demandante no tuvo ninguna asignación, a pesar de contar con 42 delegados en ADIF, y el Sindicato ferroviario (SF) solo con 27, que se vieron incrementados a 39.

El motivo sexto del recurso de casación formulado por ADIF y los de los Sindicatos UGT y CC.OO. se detienen en combatir esa nulidad del precepto del Convenio e imputan a la sentencia recurrida la infracción del artículo 71.2 b) del Estatuto de los Trabajadores.

Afirman los recurrente que el citado precepto está regulando la situación relativa al procedimiento electoral y por ello no aplicable a la regulación que hace el Convenio. Este precepto establece en su número primera la necesidad de que en las empresas de más de cincuenta trabajadores, como es el caso, el censo de electores y elegibles se distribuirá en dos colegios, uno integrado por los técnicos y administrativos y otro por los trabajadores especialistas y no cualificados. A continuación se dice en el número 2 a) que cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas presentadas para los del comité que corresponda a su colegio. La letra b) de ese número 2, dice que "mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada lista el número de puestos que le corresponda" la letra c) establece que dentro de cada lista resultarán elegidos los candidatos por el orden en que figuren en la candidatura, y finalmente el número 3 del precepto dice que la inobservancia de cualquiera de esas reglas determinará la anulación del candidato o candidatos afectados.

Es cierto que el precepto en cuestión esté contenido en la regulación del procedimiento electoral dentro del Estatuto de los Trabajadores, situación que no es precisamente la que se dio en ADIF en el discutido tiempo de transitoriedad, pero la realidad es que es el propio Convenio el que en el precepto impugnado se refiere en términos muy análogos a esa situación cuando para cubrir las vacantes no asignadas en ADIF después de la "exportación" de representantes a Renfe-Operadora, dice que "cada Organización Sindical cubrirá los mismos mediante el candidato/s, que formen parte de la Empresa cuyo puesto haya de completarse, siguiente/es al orden que sigan las listas, tras quienes hasta la fecha sean representantes, de cualquiera de las candidaturas presentadas por dicha Organización Sindical para ese Centro de Trabajo y que haya obtenido algún representante". Como puede verse, ese sistema prescinde completamente del previsto legalmente para la formación de las listas electorales que dieron lugar a los distintos puestos, que ha de articularse en, al menos, dos colegios distintos y estancos, razón por la que realmente se produjo la infracción que la sentencia recurrida pone de relieve, y que determinó además la producción del resultado del reparto de los puestos de los Comités Provinciales con los incrementos para los distintos Sindicatos antes expresados, salvo para el demandante, que manteniendo los 42 representantes no vio incremento alguno en ellos, a diferencia de los demás antes referidos y especialmente del Sindicato Ferroviario, que con menos representantes sí vio incrementada por atribución porcentual de resultados en las elecciones del 2.003 el número final de representantes.

En todo caso, ha de coincidirse aquí también con la sentencia recurrida en que la infracción cometida en el precepto del Convenio analizado tiene carácter de legalidad ordinaria. Los motivos de casación articulados entonces sobre este punto en el recurso deben rechazarse pues la sentencia recurrida no incidió en las infracciones denunciadas.

DUODÉCIMO

El séptimo de los motivos de casación del recurso de ADIF, y también del articulado como único en los de los Sindicatos demandados también recurrentes, UGT y CC.OO., se detienen en analizar la eventual infracción en la sentencia recurrida del artículo 577, párrafo tercero, en relación con el 580 B) del Convenio, precepto éste que fue anulado también por aquélla.

En éste último artículo, bajo el epígrafe de "Derechos sindicales para las organizaciones con representación en el Comité General de Empresa", se establece que: "Se reconocen 47 Delegados de Sección Sindical, a nivel Empresa, a repartir proporcionalmente entre las Organizaciones Sindicales, en función del grado de representación que ostenten en el Comité General de Empresa, mediante la siguiente fórmula de cálculo" : A continuación se inserta un sistema de atribución de esos 47 Delegados en función exclusivamente del número de puestos que tiene cada Sindicato en el Comité General, con lo que se produjo el efecto de que los Sindicatos como el demandante que no tienen presencia en el mismo, dejaron desde la entrada en vigor del Convenio de tener aquellos liberados a nivel de red, cuatro en su caso, atribuidos antes con arreglo a las elecciones de 2.003 (hecho probado octavo) con arreglo a la normativa de RENFE.

Sobre este punto B) del artículo 580 del Convenio la sentencia recurrida dice que "violenta la legalidad en tanto en cuanto no menciona a aquél sindicato que por las razones de proporcionalidad debiera de tener igual trato que aquél que le sigue en representatividad", pero niega que el precepto vulnere la legalidad porque se reconozca un número de Delegados en proporción a la representación en el Comité General, pues este sistema nuevo ha venido lícitamente a sustituir, tal y como se expresa en la cláusula séptima del XV Convenio, al anterior, contenido en el derogado Título XV de la Normativa Laboral de RENFE.

Realmente, tal y como proponen los recurrentes, se trata de un precepto íntimamente vinculado con el 577 y más concretamente con el anejo I, de suerte que si éste adolece de nulidad por las razones de ausencia de proporcionalidad que se expresaron antes, los efectos que esa distribución incorrecta de los puestos de Comité General (que partió de la existencia - como se razonó antes- de dos vacantes en su seno y de la prolongación de la actividad y representatividad del de anterior Comité General) ha de producir en otros ámbitos, como el de la atribución de esos Delegados de Sección Sindical, tampoco se corresponden con la exigible proporcionalidad, lo que determina que la anulación decidida en la sentencia impugnada sea ajustada a derecho.

DECIMOTERCERO

El octavo de los motivos del recurso de casación formulado por ADIF, amparado en la letra e) del artículo 205 LPL denuncia la infracción "de la doctrina jurisprudencial que proscribe la técnica del espigueo" citando para ello varias sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo como las de 19 de enero y 14 de diciembre de 1.998, 11 de diciembre de 2.003 y 26 de abril de 2.004, sentencias todas ellas que se refieren a supuestos absolutamente distintos al que hoy se contempla, que nada tiene que ver con esa técnica, por lo que el motivo ha de rechazarse.

De los razonamientos que se llevan expresados se puede desprender con facilidad que lo que pretende el demandante y en parte acoge la sentencia recurrida no es un la elección de una parte de los derechos que se deriven del Convenio, con olvido de otros, o tomar los que le resulte más favorable, sino que el debate se plantea ante una nueva regulación transitoria que lleva a cabo el XV Convenio y en particular de la distribución de los puestos de representación en el Comité General y en los Comités Provinciales, problema complejo en el que, lógicamente, cada parte utiliza los argumentos de legalidad o ilegalidad que tiene por conveniente, en relación con los preceptos del Convenio que resulten afectados, pero en absoluto se intenta tomar una parte de él, la más favorable, con olvido del resto.

DECIMOCUARTO

El recurso de casación interpuesto por el Sindicato demandante contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se articula en dos motivos, amparados en la letra e) del artículo 205 LPL. El primero de ellos se refiere a la vulneración de los artículos 14 y 28.1 CE en relación con los principios de proporcionalidad y no discriminación sindical y del artículo 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, todo ello en relación también con los artículos 582 y 583 del XV Convenio Colectivo de Renfe.

En el primero de esos artículos, bajo el título de "Banco de horas", se establece un volumen de 36.000 horas/año "a repartir proporcionalmente entre las Organizaciones Sindicales en función del grado de representatividad que ostenten en el Comité General de Empresa". El segundo se refiere a los derechos de acceso a la red informática, que Renfe se compromete a posibilitar desde el portal de la Dirección de Relaciones Laborales a la información y comunicaciones publicadas por las Organizaciones Sindicales integradas en el Comité General de Empresa.

La sentencia recurrida rechaza en ambos preceptos que se haya producido una violación de legalidad de clase alguna, puesto que en el Convenio lo que se produce es un cambio de criterio en el reparto de beneficios sindicales adicionales, por encima de los legales, abandonando el de proporcionalidad vinculada a los resultados electorales de 2.003 antes vigente, para contemplar un reparto de esas ventajas en proporción a la composición del Comité General, lo cual desde un punto de vista objetivo no afecta al contenido básico esencial de los derechos sindicales "sino - se dice literalmente en la sentencia recurrida- en la medida que ello se vea afectado por una composición y designación inidónea de los integrantes de aquél, ya que por encima de los derechos legalmente establecidos la implantación de criterios objetivos que habilita un mayor contenido en base a una mayor representatividad no resultan ilegales ni constitucionalmente inválidos".

El criterio utilizado en la sentencia recurrida se muestra ajustado a derecho, desde el momento en que nada impide que las partes negociadoras del Convenio pacten, por encima de los mínimos legales, que determinados Sindicatos, con especial representatividad y en función de la mayor proporcionalidad obtenida en determinados ámbitos -como es el Comité General en este caso- tengan o disfruten de unas también especiales condiciones de ejercicio de su actividad sindical, situación ésta referida a la extensión en el número de horas sindicales que se muestra distinta a la del reparto de Delegados que el artículo 580 B) del Convenio lleva a cabo en función del número de escaños del Comité General, pues como antes se vio, en éste caso el reparto de Delegados se efectúa en función de una fórmula de cálculo que, a su vez, se vincula con la del artículo 577 y que no puede subsistir por sí misma, sin referencia a éste último precepto. Sin embargo el banco de horas tal y como se ha pactado sólo se remite a la representatividad final que resulte en el Comité General y puede tener una vida normativa propia, dependiendo su efectividad de la composición de éste órgano, de forma que si la misma se altera como consecuencia de la nulidad de los anteriores preceptos, ésta atribución se verá asimismo afectada.

Del mismo modo, cabe coincidir con la sentencia recurrida en que no vulnera la legalidad el artículo 583 del Convenio, en el que se regulan los derechos de acceso a la red informática y en el que después de identificar su importancia se dice que "1. Renfe posibilitará el acceso, desde el portal de la Dirección de Relaciones Laborales, a la información y comunicaciones publicadas por las Organizaciones Sindicales integradas en el Comité General de Empresa.

A tal fin habilitará el enlace directo desde Laboralia a las respectivas páginas web, siendo éste el sistema de difusión que se establece para las comunicaciones masivas.

  1. Se dotará de una cuenta de correo electrónico interno a los Secretarios Generales de dichos Sindicatos...".

La limitación pactada en orden a la utilización de los medios informáticos vinculados corporativamente a la empresa, de manera que sean los Sindicatos con presencia en el Comité General los que accedan a los mismos no supone una limitación irrazonable ni desprovista de justificación, de manera que, reiterando lo que se ha dicho en relación con el artículo 582 del Convenio, no se aprecia vulneración alguna en se redacción y alcance.

DECIMOQUINTO

El segundo motivo del recurso del Sindicato demandante, construido también al amparo de lo previsto en el artículo 205 e) de la LPL, se denuncia la infracción de los artículos 14 y 28.1 CE, en relación con los principios de proporcionalidad y no discriminación sindical, en relación a su vez con los artículos 2.2 d) LOLS y 182 LPL.

De forma razonada, detallada y extensa el Sindicato recurrente afirma que cada una de las infracciones legales de las que adolece el Convenio, puesta de manifiesto antes, y también en las que afecta, a su juicio, a los artículos 582 y 583, se ha producido también una violación del derecho fundamental de libertad sindical y del principio de igualdad en un tratamiento peyorativo del Sindicato demandante.

No obstante, la Sala entiende que no se ha producido tal vulneración de los derechos fundamentales denunciados, porque en los preceptos cuya ilegalidad se reconoció en la instancia y en este recurso de casación se ha ratificado ahora, ya se ha dicho que es la legalidad ordinaria la que fue vulnerada, desde el momento en que el principio de proporcionalidad en la composición de los órganos de representación unitaria en la empresas ADIF no dejó de aplicarse, sino que esa aplicación se hizo sobre unas bases, sobre unos presupuestos normativos y de hecho que justificaron --tal y como antes se razonó-- de manera razonable y objetiva, el pacto incluido en el Convenio para resolver provisionalmente la compleja situación creada, sin perjuicio de que jurisdiccionalmente se haya entendido que los elementos normativos habían de conducir a otra solución distinta en la aplicación de la referida proporcionalidad.

Además, el Pleno de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 14 de julio de 2.006 (recursos 5111/04 y 196/2002 ) ha delimitado en el ámbito de la tutela del derecho de libertad sindical el alcance de los contenidos esencial y adicional del mismo, partiendo de la base de que el primero, el contenido constitucional se encuentra en la Constitución Española y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical y no en otras normas (leyes ordinarias, reglamentos, convenios colectivos en sus diversas modalidades, etc.), por mucho que estas normas puedan añadir garantías adicionales al contenido constitucional. Incluso dentro del marco de la LOLS cabría hacer otra distinción en la medida en que -se dice literalmente en la primera de las sentencias citadas- "en ésta, junto al contenido directamente derivado de la norma constitucional y del que puede calificarse como su desarrollo necesario, se añaden otras facultades o garantías, que ya no tienen esa relación necesaria de implicación con el artículo 28 , pues sin ellas el derecho fundamental sería reconocible. En este sentido puede decirse, siguiendo la terminología del Tribunal Constitucional, que en el artículo 28 de la Constitución Española y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical hay normas que forman parte del contenido esencial del derecho, como son la libertad de fundar organizaciones sindicales, la libertad de afiliación, la libertad sindical negativa, el derecho a la actividad sindical, las garantías de la autonomía, la prohibición de actos de injerencia y de discriminación. Pero hay también otras garantías y facultades -en particular, las que establecen deberes de prestación para el empresario (concesión de excedencias, permisos retribuidos, horas sindicales) o para la Administración- que no forman parte de ese contenido esencial.

Este es el caso del derecho a la utilización del tablón de anuncios, del régimen de permisos y excedencias del artículo 9 y de las garantías de los delgados sindicales en el artículo 10. Este contenido, que excede ya del esencial, forma parte, sin embargo, del contenido constitucional , porque la ley orgánica, que está habilitada para ello por la propia Constitución, lo ha considerado como algo que en un determinado momento resulta necesario para un adecuado ejercicio del derecho. Así, como ha señalado la doctrina científica, el contenido esencial se configura como un núcleo permanente e indisponible para el legislador, mientras que ese otro contenido añadido aparece como una manifestación histórica del derecho, en el que hay una cierta libertad de configuración por parte del legislador, y en este sentido sería variable en el tiempo, aunque, con esos límites, forma parte del contenido constitucional y desempeña un papel relevante pues a través se produce la adaptación del derecho a las exigencias de la realidad social de cada momento.

El contenido constitucional comprende, por tanto, el contenido esencial del derecho y su contenido histórico o variable, que introduce la ley orgánica y ambos entran dentro del ámbito del proceso de tutela. El contenido adicional en sentido estricto, que no está en la Constitución, ni en la ley orgánica, es el que queda fuera del proceso de tutela.".

Por otra parte, el artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que se denuncia como infringido por el recurrente, establece que la libertad sindical comprende "el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en las normas correspondientes". Sobre el contenido de este precepto, en la sentencia de esta Sala a que se acaba de hacer referencia se dice que en este precepto, dejando aparte el derecho de huelga -reconocido como derecho fundamental en el artículo 28.2 de la Constitución y que mantiene una regulación preconstitucional-, "hay que señalar que, si bien es cierto que la libertad sindical protege la actividad de los sindicatos, ello no puede suponer la constitucionalización de todo el Derecho Colectivo del Trabajo y el acceso al proceso de tutela de todos los litigios sobre estas materias. Por ello, para este último tipo de facultades, cuya regulación no se contiene ya en la Ley Orgánica, sino en leyes ordinarias, habrá que ponderar en cada caso lo que constituye una lesión de la actividad sindical en sí misma y lo que son litigios que afectan a la interpretación de las normas ordinarias sobre la negociación colectiva, la posición del sindicato en el proceso de trabajo, el planteamiento de conflictos colectivos y las elecciones a los órganos de representación en la empresa".

Los razonamientos que esa doctrina jurisprudencial expresa conducirían, después de lo que se ha dicho sobre la vulneración por parte del Convenio impugnado de normas de legalidad ordinaria referidas a la representación unitaria y contenidas en el Estatuto de los Trabajadores, a la desestimación de la pretendida vulneración de la que parte el recurrente en su planteamiento.

DECIMOSEXTO

En cuanto a las consecuencias legales que cabría desprender de la vulneración de la legalidad ordinaria por parte de los preceptos del Convenio a que nos hemos referido, extremo en el que se detiene con detalle el Sindicato demandante dentro del segundo motivo de su recurso de casación, la Sala de instancia limita los efectos de la ilegalidad a la declaración de nulidad antes detallada, sin proyección por tanto en el acogimiento de la indemnización de perjuicios que se piden en la demanda. Para el recurrente, la infracción de tal legalidad por parte del Convenio, a la luz de los preceptos constitucionales que se dicen vulnerados, ha de conducir a la imposibilidad de limitar ese pronunciamiento procesal y de fondo de nulidad simple del precepto, sino que el encauzamiento a través del proceso de impugnación de convenio de una demanda de tutela de los derechos de libertad sindical exige, tal y como se desprende del artículo 181 LPL que la Sala lleve a cabo un pronunciamiento en virtud del cual se restablezca el derecho fundamental vulnerado, cesando la conducta antisindical, y se indemnicen los perjuicios sufridos.

Sin embargo, tal pretensión en la forma que se instrumenta en la demanda y en el recurso no cabe acogerla. En primer lugar porque ya se ha argumentado que la infracción de legalidad ordinaria cierra la aplicabilidad de los artículos 180 y 181 de la LPL, impidiendo por tanto un eventual señalamiento de daños y perjuicios derivados de una ilegalidad constitucional inexistente.

Pero ha de señalarse además que en el proceso que ha dado origen a este recurso de casación se trata de la impugnación de varios preceptos de un Convenio Colectivo, suscrito entre la empresa y los legítimos representantes de los trabajadores con el alcance y eficacia previstos en el artículo 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y en también legítimo ejercicio de la actividad sindical de los firmantes, tutelable al amparo del mismo artículo 28.1 CE, en su vertiente de negociación colectiva y, desde luego del artículo 37.1 CE.

Se trata por tanto de un proceso cuyo objeto ha de ser limitado al análisis de la legalidad -ordinaria o constitucional- de los preceptos pactados, lo que no impide, como se ha dicho, que se puedan examinar esas lesiones del derecho de libertad sindical denunciadas y acumuladas a la pretensión principal, pero sin que el Tribunal pueda asumir competencias que excedan de ese objeto, como ocurriría si el pronunciamiento final fuera, caso de otorgase la tutela de la libertad sindical del Sindicato demandante, la redacción de un nuevo anejo I, en este caso, distribuyendo los escaños del Comité General -tal y como se pide en la demanda- otorgando uno al SCF, en lugar de limitarnos a declarar la nulidad del criterio de proporcionalidad allí utilizado, reservando en consecuencia a las partes negociadoras la posibilidad de recomponer la legalidad en la forma que tuviesen por conveniente, que podría ser muy diferente a la que resultó inicialmente, aunque siempre con respeto a esos principios de proporcionalidad fijados jurisdiccionalmente. Al vincularse entonces la indemnización de los perjuicios que se dicen sufridos con la previa declaración del derecho a ocupar un puesto por parte del Sindicato demandante en el Comité General de ADIF, cabe argumentar también que esa decisión no puede ser viable porque no es propia del proceso de impugnación de Convenio.

Finalmente cabe añadir que el Sindicato recurrente insiste, hasta el punto de desdibujar el proceso de impugnación de convenio utilizado, en la vulneración del derecho de tutela de la libertad sindical, como si el proceso se hubiese encauzado por la vía de los artículos 175 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, supuesto en el que el contenido de la acción podría tener un contenido no anulatorio del precepto y extenderse al análisis de una eventual condena al cese de la conducta antisindical y la correspondiente indemnización, pero realmente no fue así y se utilizó acertadamente, como ya se dijo antes, la vía del proceso de impugnación del Convenio, en la que han de tenerse en cuenta los límites del pronunciamiento judicial apuntados, con proyección únicamente en la legalidad o ilegalidad razonada de los preceptos en cuestión. Por otra parte, de la aplicación de los anteriores límites del pronunciamiento judicial en este proceso de impugnación de convenio no se desprende ninguna indefensión para el Sindicato demandante porque todas sus pretensiones distintas a la pura anulación de preceptos -incluida la indemnización de perjuicios- se pueden conseguir sin merma o detrimento alguno, desde el momento en que en todo caso y en ese cauce procesal adecuado, se puede indemnizar el daño que se haya podido producir, tanto por lesión de un derecho fundamental o por lesión de legalidad ordinaria.

DECIMOSÉPTIMO

En conclusión, de lo razonado hasta ahora se desprende la necesidad de desestimar los recursos de casación formulados, oído el Ministerio Fiscal, puesto que la sentencia recurrida no cometió las infracciones denunciadas en los mismos y por ello ha de ser confirmada en su pronunciamiento, en los términos en que ha quedado expuesto, sin que haya imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por los representantes de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, de la FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, del SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO y de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra la sentencia de 14 de noviembre de 2.005 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 54/2005 seguido a instancia de Sindicato de Circulación Ferroviario, Coalición Ferroviaria, Lab y CGT contra Renfe, ADIF, Renfe Operadora, UGT, CC.OO., SEMAF, Sindicato Ferroviario, Comité General de Empresa de Renfe, Cte. Gral. ADIF, Cte. Gral. Renfe Operadora y Ministerio Fiscal sobre Impugnación de Convenio. Sin que haya imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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