STS, 26 de Febrero de 2003

PonenteBartolomé Ríos Salmerón
ECLIES:TS:2003:1278
Número de Recurso2401/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Procurador Sr. Lledo Moreno, en nombre y representación del FUNDICION NODULAR, S.A. contra la sentencia de fecha 3 mayo de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 1410/01, interpuesto por la misma parte, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo, en autos núm. 985/01, seguidos a instancia de D. Cosme contra FUNDICION NODULAR, S.A., sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social, debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Cosme frente a la empresa FUNDICION NODULAR, S.A., condenando a la empresa demandada a abonar al demandante la cantidad de 11.246.110 pesetas en concepto de complemento de pensión de jubilación correspondiente a los meses reclamados".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, D. Cosme , nacido el 23 de Agosto de 1934, cuyas demás circunstancias personales constan en el escrito de demanda que inicia estas actuaciones, trabajaba por cuenta y orden de la empleadora Fundición Nodular, S. A. con una antigüedad relativa al día 26 de Febrero de 1986, con categoría profesional de Asesor Consejero. El 8 de Enero de 1991 se formalizó contrato de alta dirección (folio 53). Percibía un salario bruto anual de 19.999.994 pesetas. 2º.- Cumplida la edad de 65 años, el actor solicitó y obtuvo la pensión de jubilación con efectos al día 3 de Junio de 2000, siendo la cuantía de la misma la cantidad bruta de 340.358 pesetas, que una vez minorada en virtud de 10 establecido en el artículo 2.2" del Real Decreto 2064/1999 de 30 de diciembre, resultaba una pensión resultante de 303.960 pesetas por 14 pagas anuales, esto es, 4.255.440 pesetas anuales. 3º.- La Junta General de Accionista de la Sociedad demandada acordó el 19 de Junio de 1995, y así consta en el acta correspondiente que figura unida a los autos, ciertas mejoras extrasalariales, entre otras, Pensiones Por jubilación, en los siguientes términos: "Se abonará a los jubilados un complemento que, sumado a la pensión de la Mutualidad, totalice el 100% del salario de Empresa que disfrutaba en el momento de jubilarse, quedando a favor del jubilado los posibles aumentos de la pensión reglamentaria que satisfaga la Mutualidad. La pensión complementaria Por jubilación será concedida pro la Empresa sólo cuando los interesados se jubilen voluntariamente después de llegar a la edad reglamentaria, que en la actualidad son de 65 años, perdiendo todos los derechos en caso contrario". El Sr. Cosme figura "entre los empleados con los que la empresa ha contraído este compromiso formal". 4º.- Intento la conciliación el 27 de Septiembre de 2000 con el resultado de intentada sin efecto Por incomparecencia de la demandada. 5º.- Se interpuso la demanda el 16 de Octubre de 2000, correspondiendo a su conocimiento, por turno ordinario de reparto, a este Juzgado de lo Social".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por FUNDICION NODULAR, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Empresa Fundición Nodular, S. A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no 3 de Oviedo de fecha 14 de Marzo de 2001 en los autos seguidos a instancia de D. Cosme contra dicho recurrente sobre Cantidad, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente, condenando a la referida empleadora a la pérdida del depósito hecho por ella para recurrir, al que se dará el destino que ordena la ley, y a satisfacer al abogado del trabajador recurrido, en concepto de honorarios, la suma de 150, 51 Euros, manteniéndose el aval como garantía del cumplimiento de la sentencia"

CUARTO

Por el Sr. Lledo Moreno se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de enero de 1.994.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de octubre de 2.002, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de febrero de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Juzgado social núm. 3 de Oviedo dictó sentencia de 14 marzo 2001 (autos 985/2000), mediante la que enjuiciaba demanda interpuesta por don Cosme , frente a la empresa "Fundición Nodular SA", sita en Siero (Asturias). La súplica de dicha demanda decía así: que "se condene a la empresa demandada a satisfacer al actor la cantidad de 3.373.833 pesetas por el concepto de complemento de pensión de jubilación correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del presente año..." El fallo de la sentencia fue estimatorio de la pretensión formulada por el Sr. Cosme , y condenó a la Sociedad demandada al pago de 11.246.110 pesetas en concepto de completo de pensión de jubilación correspondiente a los meses reclamados; esta mayor cantidad se debe a la ampliación de lo inicialmente pedido, como correspondiente las diferencias originadas tras la demanda, y al tiempo de celebración del juicio. Con carácter previo, se había desestimado la excepción de incompetencia expuesta por la entidad demandada.

  1. La entidad societaria interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, cuya Sala de lo social dictó la sentencia de 3 mayo 2002 (rollo 1410/01). En ella desestimaba el recurso y confirmaba la pronunciada por el Juzgado en todas sus partes; imponía el pago de honorarios del Letrado del actor, en cifra de 150'51 euros.

  2. Contra esta última resolución interpone la empleadora, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. Señala como sentencia de referencia o comparación la dictada por el TSJ de Cataluña, de 4 enero 1994 (rollo 5036/93). El recurrido hizo alegaciones impugnatorias del recurso en el plazo que se le confirió. El Ministerio Fiscal, en su informa preceptivo, propone la improcedencia o desestimación del recurso.

SEGUNDO

1. Lo que en el presente recurso viene a discutirse es la compatibilidad entre el cargo de administrador de una Sociedad anónima, en el caso, Consejero Delegado, y la calidad de empleado de alta dirección, con relación laboral, que por contrato escrito se atribuyó al actor. Como quiera que la Sociedad se resiste a lo pretendido por el actor, es decir, a pagar el complemento de la pensión de jubilación, asignada por la seguridad social, lo primero que ha hecho es negar la viabilidad jurídica de ese contrato; ello le empuja, además, a negar al actor su condición de trabajador por cuenta ajena; y como consecuencia final, el derecho a cualquier prestación complementaria concebida para el personal. El medio utilizado en el debate, para eludir una tal reclamación, ha consistido básicamente en sostener, como así se ha hecho, que los tribunales sociales carecen de competencia para conocer del presente asunto.

El análisis por este Tribunal Supremo de una tal problema impone la previa constatación de la existencia del presupuesto procesal de la contradicción, exigido por el articulo 217 LPL. Pero la operación está previamente precisada de algunas observaciones de carácter general, a la manera en que lo hizo la STS 18 diciembre 2000 (rec. 923/00), precisamente en pleito en que se discutía sobre la condición de alto cargo de uno de los litigantes.

  1. Como muestran escritos de lo más autorizado, en la doctrina mercantil, con repercusiones en la laboral, existe una conocida preocupación en torno al problema afrontado en la presente discusión. La preocupación afecta ante todo a la sociedad misma: ha de encontrar la manera en que se atiende los intereses legítimos de aquellos administradores que asumen, de forma efectiva, la gerencia o gestión empresarial. Asunción que lleva consigo, como es natural, una presencia efectiva y constante en la empresa social, difícilmente compatible, en la mayoría de los casos, con la realización de otras actividades. Y además implica unos conocimientos y experiencias muy específicos, difícilmente transferibles. El problema es tanto más perentorio, en cuanto involucra intereses igualmente legítimos de la propia sociedad, ya que en un sistema económico de mercado libre, ha de enfrentarse con otras entidades similares, a la hora de atraer y retener a personas caracterizadas por sus cualidades profesionales. Innecesario insistir en que, en tales administradores, prepondera lo técnico sobre lo político; por ello, su designación suele venir motivada, principalmente, por sus propios conocimientos profesionales, y no por la titularidad de parte del capital social o por la existencia de vínculos con socios significativos. La inquietud atañe, fundamentalmente, a la asignación en favor de tales administradores de una adecuada compensación económica y en procurarles unas mínimas garantías de estabilidad.

  2. Aunque el fenómeno es general, y también se aborda en otros países de similar contextura jurídico-cultural, en derecho español partimos de un marco legal caracterizado por su insuficiencia y su dificultad. a) en el terreno mercantil, sabido es que la L. de sociedades anónimas, texto refundido aprobado por el RDLeg 1564/1989, de 22 diciembre, en su artículo 127, se limita a imponer a los administradores, el ejercicio de su cargo con diligencia y lealtad; y en el art. 130, previene que la retribución de los administradores debe estar fijada en los estatutos; preceptos que dificultan el nombramiento de administradores, particularmente capacitados, y adecuadamente remunerados; lo mismo se diga para las sociedades de responsabilidad limitada (cfr. L. 2/1995, de 23 marzo, artículo 61 y en relación con el 66 y 67, este último concebido en términos de cierta amplitud). b) en el terreno laboral, el Estatuto de los Trabajadores de 1995, en el artículo 1.3.c/, excluye de su ámbito de aplicación aquella "actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes al cargo"; y en su articulo 2.1.a/ considera relación laboral especial la del "personal de alta dirección no incluido en el articulo 1.2.c/". Norma legal que fue objeto de desarrollo reglamentario por el RD 1382/1985, de 1 agosto; su artículo 1.2 explica que "se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, sólo limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad". Añadiéndose en el núm. 3 lo que ya había dicho la norma estatutaria: "Se excluye del ámbito de este Real Decreto la actividad delimitada en el artículo 1.3.c/ del Estatuto de los Trabajadores".

  3. Parecía responderse, desde la perspectiva social, a un serio problema sufrido en el terreno mercantil. Si el consejero o el miembro del consejo de administración de una entidad con forma societaria se solía limitar a desarrollar una actividad que consistiría "pura y simplemente" en el "mero" desempeño del cargo y no rebasaría los "cometidos inherentes" al mismo (ET, art. 1.3.c/), natural parecía que la gestión del negocio se confiara a persona de competencia profesional, con dedicación plena, y amplísimas facultades, aunque siempre de acuerdo con instrucciones recibidas del titular del negocio, por amplias o genéricas que fueren (RD 1995, art. 1.2).

  4. El problema surge cuando nos preguntamos si este papel de alto cargo podrá ser asumido por quien ya es, o lo es desde entonces, consejero de la sociedad. La respuesta no ha sido única. Por el contrario, se enfrentan dos concepciones: a) la dualista o permisiva: es posible desempeñar ese doble papel; con lo que el consejero, en cuanto alto cargo, prestará unos servicios de entera dedicación, y será adecuadamente retribuido, todo mediante pacto. b) la monista o restrictiva: es imposible la dualidad recién descrita desde el momento en que el papel y las funciones de un administrador absorben, per se, aquellas que se intenta asignar a título jurídico diferente, como es el propio del alto cargo.

  5. La jurisprudencia no ha dado una respuesta uniforme y mantenida. Si nos situamos en la esfera civil, recordaremos la STS (1ª) de 30 diciembre 1992 (caso Huarte; rec. 1196/91); rechazó el pacto indemnizatorio establecido en un contrato con un administrador ejecutivo relativo al ejercicio de funciones de dirección general, argumentando que, al entrar aquéllas entre los cometidos inherentes al cargo de consejero, el citado contrato debía someterse a la normativa aplicable a los administradores; lo que en rigor se declara es la nulidad del pacto indemnizatorio establecido en una supuesta relación de alta dirección con un consejero delegado, alegando que dicho pacto infringiría la normativa en materia de retribución de los administradores (falta de constancia estatutaria) y el principio de libre revocación del cargo; para afirmar la existencia de tales anormalidades, había que partir de una premisa previa, esto es, que los cometidos de alta dirección están integrados dentro de las obligaciones propias del cargo y que por tanto no podía hablarse de relación jurídica separada, sometida a un régimen normativo diferente a aquel que configura el estatuto jurídico del administrador. Pero en fecha más cercana, ha aparecido la STS (1ª) de 9 mayo 2001 (rec. 1058/96); comienza por advertir que la sentencia anteriormente citada contemplaba en realidad otro tipo de caso; en el de ahora, por contra, "fue la propia mercantil demandada la que fijó la indemnización, a la que se adhirió el actor del pleito al firmar la propuesta". A seguido se repara en que "las facultades y funciones que fueron atribuidas al actor por vía contractual rebasan las propias de los Administradores, al ser de alta dirección y gestión. Con independencia de su integración en el Consejo de Administración, los Consejeros Delegados actúan como verdaderos órganos de la sociedad y su relación con ésta es de carácter interno, si bien respecto al exterior los Consejeros-Delegados operan realizando los fines sociales, en posición que rebasa la de los Administradores, al llevar a cabo actuaciones que son propias de la alta función directiva encomendada"; desde la perspectiva competencial, la Sala partió, sin embargo, de que estaba ante un contrato de servicios sometido a la legislación civil-mercantil, que excluye a la laboral. Por tanto, entró en el fondo del asunto y decretó la eficacia de la cláusula indemnizatoria de mérito.

    En el terreno social, podemos en rigor hablar de pronunciamientos de sentido diverso, y subrayar que entre ellos abundan los que se inclinan por la remisión del asunto al juez civil, tras el entendimiento de que los actos encomendados al supuesto alto cargo están ya atribuidos, ex lege, al propio administrador. Pero no estará de más recordar fallos en que se vertieron apreciaciones de signo opuesto; así: STS (4ª) de 25 octubre 1990 (rec. 311/90) y 13 mayo 1991 (rec. 977/90), entre otras. Y en fecha más reciente, la STS (4ª) de 24 octubre 2000 (rec. 292/99). En esta última se introduce una reflexión del mayor interés: "ninguno de los hechos probados ha puesto de manifiesto que la actividad del trabajador se proyectara de forma autónoma e independiente y en forma tal que, falto de toda dependencia o sujeción, sus facultades alcanzaran al control individual de la sociedad; ni siquiera, se precisa, un solo acto del Consejo de administración, en el que el trabajador interviniera decisivamente en la marcha de la sociedad, de modo que el vínculo laboral fuera absorbido por el vínculo mercantil".

  6. En realidad, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, en estos pronunciamientos, introduce importantes puntualizaciones en torno a dos aspectos sobresalientes del problema. 1/ uno, que viene a ser de carácter práctico, y roza la justicia material del caso: no es razonable dejar jurídicamente desamparado a quien, en rigor, ha quedado vinculado con la sociedad mediante un pacto especifico, lo cual exige unas garantías mínimas manifestadas en una estabilidad aceptable y en una retribución adecuada; lo que se consigue estando a los términos de ese pacto, o si se quiere, a lo que ha sido uno de los principios tradicionales más arraigados del derecho español: la fidelidad a la palabra dada; siendo luego secundario que ese pacto se califique como generador de una relación de servicios civil-mercantiles, sometida a los jueces de lo civil, o una relación de alta dirección en sentido estricto, sometida a los jueces de lo social. 2/ otro, que viene a ser de carácter dogmático o conceptual: quien asume ese tipo de relación (de servicios, de trabajo por cuenta ajena), se está sometiendo contractualmente a unas limitaciones muy señaladas, que en manera alguna definen o delimitan la figura del administrador; en efecto, ese gestor por encargo tiene que sujetarse a las instrucciones que emanan de la sociedad, a través de su consejo de administración, sin que, en el mismo, su voz como consejero sea en modo alguno determinante en cuanto a esas instrucciones, por genéricas que éstas fueren; al par que compromete su plena dedicación a gestionar la empresa; y hasta acepta estipulaciones de no competencia (rectius: compromisos de no gestionar otras entidades). Generándose, por este camino, una figura y un estatuto jurídico que en modo alguno puede confundirse con, o superponerse a, el de administrador societario.

  7. Hechas las anteriores precisiones, estamos en condiciones de comprobar si contamos con el presupuesto de la contradicción pedido por el articulo 217 LPL.

TERCERO

1. Según señala el mismo precepto que acabamos de mencionar, articulo 217 LPL, el fenómeno de la contradicción se origina cuando, ante hechos, fundamentos y pretensiones (mejor: peticiones) sustancialmente iguales, cada una de las sentencias comparadas llegó a un pronunciamiento o conclusión diferente.

  1. Comencemos por reseñar las circunstancias de la sentencia de contraste, dictada por el TSJ de Cataluña, e identificada más arriba. Ante todo: la acción ejercitada es la de despido. Y se apoya en los siguientes hechos: 1º) el allí demandante, de nacionalidad italiana, inició su relación con la sociedad anónima demandada en 1991, mediante contrato de alta dirección, régimen de extranjeros; efectuaba las funciones de co-director de un establecimiento de joyería a su cargo sito en Barcelona; percibía 487.500 pesetas brutas incluida proporción de extras.- 2º) Ostentaba el cargo de Consejero Delegado de la sociedad demandada, en unión de otras dos personas, el Sr Mazzoni y su esposa; a una de las cuales se le confiaron "todas las facultades que según la ley y los estatutos sociales corresponden al Consejo de administración"; al propio demandante y su esposa se les delegó unas facultades concretas, recogidas en un documento que la sentencia del Juzgado social da por reproducido, y por ende, no tenemos nosotros a la vista.- 3º) El accionante disponía de firma mancomunada con uno de los otros consejeros delegados en una cuenta corriente bancaria; "como co-director del establecimiento daba cuenta periódica y constante de la marcha del negocio al único accionista y a su apoderado el Sr. Mazzoni, con quien mediante constante y cruzada correspondencia se determinaban las condiciones laborales de financiación, de organización administrativa interna, de proyección externa, etc., siendo la última decisión la decidida (sic) por el accionista". 4º) En 24 febrero 1993 se le comunicó notarialmente el despido, mediante carta de fecha 22 anterior; se le imputaba faltas varias, particularmente de descuido y negligencia en la gestión ("dejación de obligaciones"). El Juzgado estimó la demanda, declaró improcedente el despido, y otorgó indemnización de 5.850.000 pesetas, de acuerdo con la cláusula décima del contrato de alta dirección suscrito. Pero en suplicación, el TSJ estimó el recurso de la sociedad, anuló la sentencia de primer grado y declaró la incompetencia del orden social, remitiendo a las partes a la jurisdicción civil. En fundamentación jurídica se expuso que la Sala estaba a la doctrina jurisprudencial, según la cual, ambas relaciones (consejero, alta dirección) son incompatibles, en tanto la primera absorbe a la segunda, con repercusiones directas en la titularidad competencial del juez de trabajo; es decir, a la denominada teoría del vínculo.

  2. En la sentencia recurrida, la acción ejercitada es de seguridad social complementaria; en concreto, complemento por la empresa de la pensión de jubilación asignada por la seguridad social pública, hasta alcanzar el 100% de la retribución. También ahora es de interés circunstanciar el debate. He aquí los antecedentes: 1º) El actor, Doctor Ingeniero Industrial, trabajaba para la empresa Fundación Nodular SA, con antigüedad desde 26 febrero 1986, categoría profesional de asesor del Consejero (sic). El 8 enero 1991 se formalizó contrato de alta dirección. Percibía salario bruto anual de 19.999.994 pesetas. 2º) Cumplida la edad de 65 años solicitó y obtuvo pensión de jubilación con efectos al día 3 junio 2000, siendo la cuantía de la misma la cantidad bruta de 340.358 pesetas, que una vez minorada en virtud de lo establecido en el RD 2064/1999, quedó en 303.960 pesetas por 14 pagas anuales, esto es, 4.255.440 pesetas anuales.- 3º) La Junta General de Accionistas acordó en 19 junio 1995, y así consta en el acta correspondiente unida los autos, ciertas mejoras extrasalariales, entre otras, complementos de pensiones por jubilación, en los siguientes términos: "Se abonará a los jubilados un complemento que, sumado a la pensión de la Mutualidad, totalice el 100% del salario de empresa que disfrutaba en el momento de jubilarse, quedando a favor del jubilado los posibles aumentos de la pensión reglamentaria que satisfaga la Mutualidad.- La pensión complementaria por jubilación será concedida por la empresa sólo cuando los interesados se jubilen voluntariamente después de llegar a la edad reglamentaria, que en la actualidad son de 65 años, perdiendo todos los derechos en caso contrario".- Don. Cosme figura en una relación en que se indica los "empleados con los que la empresa ha contraído este compromiso formal". El Juzgado social desechó la excepción de incompetencia de los tribunales de trabajo opuesta por la empresa y estimó la demanda en cuanto al fondo, condenando a aquélla al pago de 11.246.110 pesetas en concepto de complemento de jubilación correspondientes a los meses reclamados (en demanda se pidió los meses de junio, julio y agosto 2000, pero fue ampliada hasta la fecha del juicio, 31 enero 2001).

    La Sala de suplicación acepta primero una revisión fáctica, bien que la tenga por intrascendente; se establece en efecto que, de los documentos obrantes, "se desprende que el actor ha desempeñado en todo momento, primero en funciones, y después con nombramiento definitivo, el cargo de consejero delegado". Pero no puede desconocerse, añade, que como también resulta de esa prueba documental, en concreto escritura notarial de 16 junio 1992, quedó estipulado que "la relación o contrato interno de empleo establecido entre las partes, se entiende, dadas las facultades directivas y ejecutivas que se atribuyen al Sr. Cosme , de carácter laboral especial, conforme a los artículos 1º.3.c/y 2º.1 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley de 10 marzo 1980 y por RD de 1 agosto 1985, de modo que serán aplicables a las mismas las normas que se dicten respecto de dichas relaciones especiales, sin perjuicio de los efectos inmediatos, y desde ahora, de la relación laboral de empleo o servicios que se conviene, y del carácter de órgano que en el aspecto externo tenga el cargo de Consejero Delegado".

    En lo que concierne a la competencia material, la Sala recuerda la posibilidad de acceder a todos los medios de prueba que obran en autos, al tratarse de un presupuesto que afecta al orden público procesal. Y que, a la vista de lo consignado en hechos probados y demás actuaciones, es dable establecer que el actor percibía sus emolumentos y demás beneficios, no en su "condición de Consejero Delegado o miembro del Consejo de Administración", sino "por su relación laboral de carácter especial de alta dirección". Por lo demás, se declara la inaplicabilidad al caso de normas contenidas en la L. de sociedades anónimas o en los estatutos, relativas principalmente al tema retributivo, ya que el actor no reclama en su condición de consejero delegado o miembro del consejo de administración, sino en virtud y como consecuencia de ser trabajador por cuenta ajena, unido a la empresa demandada en virtud de una relación jurídica de carácter laboral". Debiendo advertirse, dice el pronunciamiento en su final, que el complemento pensionístico solicitado fue acordado por la Junta General de accionistas en junio 1995, "a favor de los trabajadores de la empresa que acepten voluntariamente su jubilación al cumplir los 65 años de edad, y es precisamente en este acuerdo en el que se basa exclusivamente el actor para el ejercicio de su acción". El recurso empresarial es por tanto desestimado.

  3. Bajo el prisma de los elementos que el art. 217 LPL menciona, es claro que difieren los hechos y la petición. En la sentencia de contraste, se reclama por despido, y además con base en el sólo contrato celebrado. En la sentencia recurrida se pretende una diferencia de pensión, que juega como mejora empresarial o seguridad social complementaria, la cual, por su lado, no sólo se apoya en el contrato mismo, sino en un acuerdo expreso de la Junta General de Accionistas, que llega a designar nominativamente algunas de las personas beneficiadas por aquél.

    Pero hay algo más significativo. Cuando se litiga por razón de despido, si el juez social se declara incompetente y remite a las partes ante el juez civil, lo que en realidad hace es partir de la existencia de una relación jurídica, de la cual se predica que no es laboral y que por ende no produce las consecuencias previstas en la legislación de esa clase; pero no se niega que, puesto que la relación existe, pueda producir otras en el ámbito del derecho civil, donde, por regla, los pactos también han de ser respetados, bien que en un contexto y con un alcance diferenciados. Pero cuando se contiende por razón de seguridad social, incluida la pública y la complementaria, la competencia permanece siempre en manos del juez social; ya que sólo a él corresponde atribuir o negar el beneficio de que se trate, cuyos requisitos son afirmados por el actor y negados por el demandado; lo que no tiene sentido es la remisión al juez civil, ya que éste toparía siempre con una clara ausencia de facultades competenciales, en lo que hace a tales requisitos, incluso aunque uno de ellos sea la condición de "empleado", y aunque se utilice la técnica de la prejudicialidad; ello se debe a que las prestaciones de seguridad social, lo mismo si son públicas que complementarias, caen siempre y en toda circunstancia bajo la titularidad competencial del juez de trabajo, según el artículo 2º de la LPL, apartado b/ y c/; y a que corresponde a este juez en exclusiva conceder o denegar la prestación en litigio.

    Este aspecto del asunto provoca una radical disparidad entre los contenciosos comparados; e imposibilita, de consecuencia, el establecimiento de una doctrina unificada; ello, se repite, porque no cabe la formulación de tal, respecto de un pleito de despido y otro de seguridad social, donde se combaten actitudes empresariales diferenciadas y se persiguen consecuencias de distinta condición.

CUARTO

Lo anterior conduce, de acuerdo con el informe el Ministerio Fiscal, a la desestimación en cuanto al fondo del recurso interpuesto por la empresa; pues a ello equivale la apreciación en este momento, tras un análisis más detenido de las actuaciones, de una causa legal de inadmisión, la cual, aunque se haya sugerido lo opuesto, conserva caracteres esenciales de tal, bien que sus efectos, por razón del trámite en que nos encontramos, sean los ya señalados. Con costas, en aplicación del art. 233 LPL; y con pérdida de depósitos y consignaciones, a los que se dará el destino legal, según ahora el art. 226.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Procurador Sr. Lledo Moreno, en nombre y representación del FUNDICION NODULAR, S.A. contra la sentencia de fecha 3 mayo de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que confirmamos, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda, al igual que a la consignación efectuada, con expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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