STS, 15 de Enero de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:204
Número de Recurso179/2003
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el núm. 179/2003 ante la misma pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosaura Díez Garrido, en nombre y representación de DON Juan Alberto, DON Rodolfo y DON Ernesto contra la sentencia, de fecha 28 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en los recursos de dicho orden jurisdiccional acumulados núm. 1094/01, 1095/01 y 1096/01, en los que se impugnaban Acuerdos del TEAR de Cantabria, de 28 de septiembre de 2001, de 27 de julio de 2001 y de 28 de septiembre de 2001, desestimatorios de las reclamaciones 39/00578/01, 39/00456/01 y 39/00579/01, interpuestas respectivamente por Don Juan Alberto, Don Rodolfo y Don Ernesto contra Acuerdos del Jefe Regional de Recaudación de la AEAT de Cantabria, de 9 de febrero de 2001, por los que se declaró a los tres reclamantes, responsables subsidiarios de las deudas tributarias de Dimensión Industrial, S.A.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los recursos contencioso-administrativos acumulados núm. 1094/01, 1095/01 y 1096/01, seguidos ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se dictó sentencia, con fecha 28 de junio de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por DON Rodolfo, DON Juan Alberto y DON Ernesto contra las Resoluciones de 28 de septiembre de 2001 y de 27 de julio de 2001 del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestimaban las reclamaciones interpuestas contra la decisión de la Administración de hacer derivar la responsabilidad por las deudas tributarias pendientes por el IVA de los ejercicios fiscales de 1994, 1995 y 1996 correspondientes a Dimensión Industrial, S.A. subsidiariamente hacia los demandantes, con imposición igualmente de la correspondiente sanción tributaria, que se declara conforme a Derecho, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de DON Rodolfo

, DON Juan Alberto y DON Ernesto se interpuso, por escrito de 14 de septiembre de 2002, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 12 de marzo de 2003, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 2 de noviembre de 2006, se señaló para votación y fallo el 9 de enero de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 28 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la que se desestimaban los recursos acumulados núm. 1094/01, 1095/01 y 1096/01, interpuestos contra Acuerdos del TEAR de Cantabria, de 28 de septiembre de 2001, de 27 de julio de 2001 y de 28 de septiembre de 2001, desestimatorios de las reclamaciones 39/00578/01, 39/00456/01 y 39/00579/01, interpuestas respectivamente por Don Juan Alberto, Don Rodolfo y Don Ernesto contra Acuerdos del Jefe Regional de Recaudación de la AEAT de Cantabria, de 9 de febrero de 2001, por los que se declaró a los tres reclamantes, responsables subsidiarios de las deudas tributarias de Dimensión Industrial, S.A.

La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Cantabria, dictó Acuerdo de liquidación, en fecha 9 de febrero de 2001, en la que resultaba una deuda tributaria de 9.118.207 ptas.

Contra dicho acuerdo liquidatorio se interpusieron, por los hoy recurrentes, respectivas reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Cantabria, que resolvió en el sentido de desestimarlas, confirmando la liquidación.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente como motivos del presente recurso de casación:

  1. - Prescripción de las deudas tributarias, porque en 1990 se procedió a la baja de oficio por la Administración Tributaria, y desde entonces hasta el trámite de audiencia (13 de abril de 2000 ) no ha realizado contra la Sociedad ni sus administradores ninguna actuación, dejando transcurrir 10 años.

  2. - Falta de legitimación pasiva de Rodolfo, porque cesó en su cargo como administrador en septiembre de 1988, antes de la baja de oficio practicada por la Administración (1990) y con anterioridad a las infracciones que se le imputan (años 1994-1996). El cese no fue inscrito en el Registro Mercantil por causas ajenas al Sr. Rodolfo .

  3. - Vulneración de la Jurisprudencia establecida en relación con la derivación de responsabilidad sobre las sanciones en los administradores de las sociedades infractoras e infracción del art. 40.1 de la LGT .

La parte recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24 de enero de 2001 ; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 2 de noviembre de 2001 ; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de septiembre de 1999 ; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 15 de diciembre de 2000 ; Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 19 de diciembre de 2000 y 12 de julio de 2001 ; y Sentencias de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 1998, 24 de febrero de 2000 y 25 de enero de 2001 .

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros- ), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Cantabria, dictó Acuerdo, en fecha 9 de febrero de 2001, por el que declaraba responsables subsidiarios a los tres recurrentes por la deuda tributaria de Dimensión Industrial, S.A. por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a los ejercicios 1994 a 1996 y sanciones, en una cantidad total de 9.118.207 pesetas, cantidad que se divide en tres liquidaciones desglosadas en las siguientes cantidades: en la Liquidación A3960001400000558, relativa a sanciones tributarias por el segundo trimestre de 1996, la cuantía de la sanción es de 25.000 pesetas, siendo la deuda tributaria, por tal concepto, de 25.000 pesetas; en la Liquidación A3960001400000591, relativa a IVA de los ejercicios 1994 a 1996, la cuantía de la cuota es de 5.052.593 pesetas -cantidad que se desglosa en tres cuotas anuales de 1.370.338, 2.758.277 y 923.978 pesetas-, y la cuantía de los intereses es de 1.435.963 pesetas -cantidad que se desglosa en tres liquidaciones de intereses anuales de 526.548, 756.516 y 152.899 pesetas-, siendo la deuda tributaria total, de 6.488.556 pesetas; en la Liquidación A3960001400000635, relativa a sanciones tributarias relativas a IVA de los ejercicios 1994 a 1996, la cuantía de la sanción es de 2.604.651 pesetas, siendo la deuda tributaria, por tal concepto, de

2.604.651 pesetas.

Aunque es cierto que el importe de la suma de las cuotas anuales de IVA de los ejercicios 1994, 1995 y 1996 asciende a 5.052.593 ptas., no menos cierto resulta que ninguna de las respectivas cuotas de los diversos períodos anuales, ni ninguna de las sanciones incluidas en el resto de las liquidaciones, alcanza, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3 ) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Juan Alberto, DON Rodolfo y DON Ernesto, contra la sentencia, de fecha 28 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en los recursos de dicho orden jurisdiccional acumulados núm. 1094/01, 1095/01 y 1096/01, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección Legislativa definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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