STS 15/2006, 1 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución15/2006
Fecha01 Febrero 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 15 de enero de 1999, en el rollo número 331/1997, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante , dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre incumplimiento de contrato de obra, seguidos con el número 24/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante; recurso que fue interpuesto por don Franco, representado por la Procuradora doña Marta Sanz Amaro y asistido por el Letrado don Antonio Martínez Camacho, siendo recurrido don Hugo, representado por el Procurador don Felipe Ramos Cea y asistido por el Letrado don Ricardo Seller Roca de Togores.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña María Nieves Mira Pinos, en nombre y representación de don Hugo, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre incumplimiento de contrato de obra, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante, contra "OBRAS Y CONSTRUCCIONES CRISTÓBAL SANZ, S.L." y don Franco, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) se dicte sentencia por la que se condene de forma solidaria a los demandados a abonar a mi poderdante la cantidad de seis millones doscientas setenta y tres mil ochocientas setenta y ocho pesetas (6.273.878 pts), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a los demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Mercedes Peidró Domenech, en nombre y representación de don Franco, la contestó oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia, por la que, se desestime la demanda y se condene al pago de las costas de la presente litis a la parte demandante tanto por su temeridad y mala fe, como por imperativo legal.

    Habiendo transcurrido en exceso el término conferido a la codemandada "OBRAS Y CONSTRUCCIONES CRISTÓBAL SANZ, S.L." para personarse y contestar a la demanda, sin que lo haya verificado, fue declarada en rebeldía por providencia de fecha 14 de marzo de 1996.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante dictó sentencia, en fecha 11 de febrero de 1997 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimando, como desestimo, la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mira Pinos, en nombre y representación de don Hugo, frente a "OBRAS Y CONSTRUCCIONES CRISTÓBAL SANZ, S.L." y don Franco, debo absolver y absuelvo de ella a los demandados, sin pronunciamiento sobre las costas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia, en fecha 15 de enero de 1999 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Hugo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante con fecha 11 de febrero de 1997 , revocamos dicha resolución y estimando la demanda promovida por dicho recurrente frente a don Franco, condenando a dicho demandado a que satisfaga al actor la suma reclamada de seis millones doscientas setenta y tres mil ochocientas setenta y ocho pesetas (6.273.878 ptas.), más los intereses legales generados por dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda, condenándolo asimismo al pago de las costas procesales de primera instancia. Todo ello sin verificar especial pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada".

SEGUNDO

La Procuradora doña Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de don Franco, interpuso, en fecha 17 de marzo de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) por infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y la jurisprudencia aplicable, en relación igualmente con los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372.2 LEC ; 2º) por violación del artículo 1254 del Código Civil y de la jurisprudencia de aplicación al caso; 3º) por vulneración del artículo 1259 del Código Civil e infracción de la jurisprudencia aplicable; 4º) por transgresión del artículo 1261 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable; 5º) por quebrantar el artículo 1262 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable; 6º) por conculcar los artículos 1265, 1266, 1269 y 1270 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable; 7º) por incumplir lo dispuesto en el artículo 1232 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable; 8º) por infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil , así como de la jurisprudencia aplicable; 9º) por infracción del artículo 1283 del Código Civil y de su jurisprudencia; 10º) por violación del artículo 1288 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable; 11º) por transgresión del artículo 1289 del Código Civil y de su jurisprudencia; 12º) por infracción del artículo 7, párrafos 1 y 2 del Código Civil , así como de la jurisprudencia aplicable; 13º) por violación del artículo 1214 en relación con los artículos 1232, 1216, 1218 y 1225 del Código Civil , entendido a sensu contrario, y por infracción de la jurisprudencia aplicable; 14º) por infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la jurisprudencia aplicable; y, terminó suplicando a la Sala: " (...) dicte sentencia por la que dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia de dicha Sala, confirme la del Juzgado de Primera Instancia de Alicante, o dicte otra en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por don Hugo contra mi mandante, absolviendo de la misma a mi principal, con expresa condena de las costas causadas en ambas instancias y en el presente recurso a los actores y hoy recurridos".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de don Hugo, lo impugnó mediante escrito de fecha 20 de abril de 2001, suplicando a la Sala: " (...) dictar sentencia por la que, declarando la improcedencia de todos y cada uno de los motivos de casación articulados de adverso, se desestime dicho recurso, confirmando en todas sus partes la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 15 de enero de 1999, recaída en el rollo número 331-A/1997, dimanante de los autos nº 24/96 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante , por ser plenamente ajustada a Derecho, todo ello con imposición de las costas al recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de enero de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Hugo demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Franco y la entidad "OBRAS Y CONSTRUCCIONES CRISTÓBAL SANZ, S.L.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si la reclamación del actor de sus honorarios profesionales, correspondientes a la redacción, en su calidad de Arquitecto, de un proyecto básico de 57 V.P.O. y plazas de garaje en la calle Asunción Parreño García, de la localidad de Elche, derivada de encargo suscrito en fecha 1 de julio de 1994 con don Franco, debe ser o no satisfecha por los demandados.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Franco ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, respecto a la obtención de la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, y, asimismo, con los artículos 248.3 de la LOPJ y 372.2 de la LEC , por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada, de una parte, ha establecido únicamente la obligación de pagar a don Franco, sin hacer referencia alguna a la codemandada "OBRAS Y CONSTRUCCIONES CRISTÓBAL SANZ, S.L.", y de otra, no se ajusta a los preceptos correspondientes, y al margen de no haber realizado una valoración de la prueba y una motivación suficiente, considera la conveniencia de cambiar el criterio del Juzgado y declara no probados hechos que así lo fueron en la de primera instancia, para realizar una cita de cuatro preceptos (los artículos 1214, 1098, 1254 y 1544 del Código Civil ), con remisión a la indicación "y siguientes", que dejan sin sentido la interpretación que de la ley pudo hacer el Tribunal, al desconocerse que normas se aplican, ni cuales son los supuestos de hecho relativos a esos preceptos- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Aunque existe una deficiencia de técnica casacional en la configuración del motivo, pues no se menciona el precepto relativo a la incongruencia, concretamente el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en todo caso, aparece equivocada su cobertura procesal, que no es la del número 4° de artículo 1692, sino la del ordinal 3° de este precepto, esta Sala, en aplicación de su propia doctrina y de la del Tribunal Constitucional, contrarias a los formalismos enervantes, mantiene un criterio flexible en armonía con el principio "pro actione" y el derecho a la tutela judicial efectiva, y entra en el examen del mismo, pese a la omisión y mención errónea que se indican.

Constituye doctrina jurisprudencial la de que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta" (por todas, STS de 2 de febrero de 1998 ).

Desde la óptica expresada en el párrafo precedente, se evidencia que la sentencia recurrida no incide en incongruencia, habida cuenta de que, de una parte, en el "petitum" de la demanda, tras indicar que se formulaba la misma contra la mercantil "OBRAS Y CONSTRUCCIONES CRISTÓBAL SANZ, S.L." y don Franco, se solicitaba que "se dicte sentencia por la que se condene en forma solidaria a los demandados a abonar a mi poderdante la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTAS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y OCHO PESETAS (6.273.878 pesetas), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a los demandados", y de otra, en la contestación de la demanda se ha expresado que "OBRAS Y CONSTRUCCIONES CRISTÓBAL SANZ" no ha existido nunca y tan solo fue una creación imaginaria del demandante, de manera que lo que sorprende es que ahora el recurrente justifique esta parte del motivo en que sólo se haya precisado en la instancia la obligación de pagar de don Franco, sin mención alguna a la indicada entidad codemandada, la cual, como se explica, fue considerada inexistente en su escrito de contestación a la demanda por el propio demandado.

En verdad, corresponde indicar que el motivo no se refiere a la incongruencia de la sentencia, sino a la motivación de la misma, la cual constituye una exigencia constitucional ( artículo 120.3 de la Constitución ) y de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la resolución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).

Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).

Desde las posiciones jurisprudenciales recién expuestas, esta Sala considera que la sentencia de apelación tiene una motivación adecuada, máxime cuando ha argumentado que reputa acreditados los hechos básicos en que se ha fundamentado la petición de condena formulada por el actor en el escrito inicial contra el demandado, esto es, que éste le encargó en su condición de Arquitecto, en nombre propio, aunque a la vez dijese actuar en interés de ciertas mercantiles que al parecer no llegaron a constituirse, la confección de determinado proyecto arquitectónico, acuerdo y encargo que plasmó con su firma en el documento número 1 de la demanda, la hoja de encargo, consintiéndolo y asumiéndolo así, y que don Hugo cumplió tal encargo, y realizó oportunamente el proyecto convenido que ha sido aportado con la demanda, y cumplió además los trámites pertinentes ante el Colegial al que pertenecía, el Colegio de Arquitectos de la Comunidad Valenciana.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea del artículo 1254 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial de aplicación, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia ha entendido la existencia de un verdadero consentimiento entre los contratantes sobre el servicio de trabajo profesional que sirve de base a la demanda, pero, en atención a las múltiples alteraciones, modificaciones y adiciones realizadas por el actor a la hoja de encargo, no puede decirse que se haya demostrado que el demandado consintió en obligarse en los términos que constan en la misma- se desestima porque el referido artículo 1254 , por la generalidad de lo que expresa, es un precepto inhábil para fundamentar un recurso de casación por infracción de la normativa que contiene.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1259 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial aplicable, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha valorado que como el contrato se dice celebrado en nombre de las dos mercantiles indicadas por el demandante, y ninguna de ellas ha existido, aparte de que "OBRAS Y CONSTRUCCIONES CRISTÓBAL SANZ" sólo es una invención del actor, la relación contractual ha de ser nula- se desestima porque el recurrente olvida que en el propio contrato obra que don Franco encargó "en nombre propio" al demandante la confección del proyecto arquitectónico que nos ocupa.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1261 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial de aplicación al supuesto debatido, debido a que, según censura, la sentencia de apelación no ha considerado que en el caso no concurren los elementos exigibles para la existencia del contrato- se desestima porque esta Sala ha sentado que la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo es cuestión de hecho, y como tal, su constatación es de la facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuya apreciación, obtenida a través de la apreciación de la prueba practicada, ha de ser mantenida y respetada en casación en tanto no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado (entre otras, SSTS de 17 y 24 de enero de 1992 y 26 de octubre de 1996 ); también, que el artículo 1261, por su carácter genérico, es preciso relacionarlo con otros preceptos sustantivos para que pueda plantearse en casación un motivo por infracción de dicha norma (aparte de otras, SSTS de 23 de octubre de 1995 y 30 de enero de 1996 ); y, por último, que la alegación del artículo 1261 sólo cabe por error de derecho, pero con invocación de la norma valorativa de prueba legal que se considere vulnerada (SSTS de 5 de noviembre de 1993, 4 de diciembre de 1995, 17 de octubre de 1996, 6 de marzo de 1997, 6 y 17 de noviembre de 1998 y 12 de marzo de 1999 , entre otras muchas), cuyas posiciones jurisprudenciales son de aplicación para el perecimiento de este motivo.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1262 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable, pues, según aduce, la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que en el presente caso no se ha prestado el consentimiento sobre la cosa ni sobre la causa que han de constituir el contrato- se desestima porque la existencia del consentimiento es cuestión de hecho, apreciable por los Tribunales de instancia, y únicamente impugnable por errónea apreciación o valoración de la prueba (entre otras, SSTS de 28 de junio de 1982, 29 de abril de 1986, 25 de abril de 1989 y 19 de diciembre de 1990 ), cuya doctrina jurisprudencial, habida cuenta del fundamento del motivo, provoca su decaimiento.

SÉPTIMO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1265, 1266, 1269 y 1270 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial aplicable, por cuanto que, según manifiesta, la sentencia de instancia no ha valorado la concurrencia en el caso de un acto ilícito que puede incardinarse en lo que el Código describe como "palabras o maquinaciones insidiosas", consistentes en la alteración del documento al cambiar la declaración de voluntad del otro contratante, al menos en apariencia, lo que ha sido realizado por el actor con el objeto de generar unas obligaciones en el demandado, a las cuales no se había comprometido- se desestima porque, de un lado, la sentencia recurrida ha declarado que "ninguna prueba mínimamente sólida y suficientemente convincente cabe entender existe en autos, y disintiendo por ello del parecer expresado por el Juzgado «a quo» en la resolución objeto del recurso, abone, avale o en definitiva justifique la alegación del demandado por otra parte muy endeble, referida a que si firmó la hoja de encargo y realizó el encargo de confección del proyecto por el actor, lo fue en un ambiente de mutua confianza, lo que podrá ser admisible dadas las buenas relaciones profesionales que entre ambas partes han existido en anteriores tiempos circunstancia que sin embargo sería intrascendente, y sobre todo que tal encargo del proyecto y la firma con la que lo rubricó, fue realizado el uno y plasmada la otra sin ánimo de obligarse en firme, alegación que en sí misma no se presenta ciertamente como verosímil, se halla ayuna de prueba directa que la apoye o justifique y que no puede desprenderse deducirse por vía de inferencia como consecuencia medianamente segura de los diversos hechos a los que a modo de indicios y atribuyéndose la condición de probados y a modo de hechos base para una presunción, a los que alude el Juzgado de instancia (...) y puesto que de los mismos no cabe extraer conclusión fáctica alguna a los fines de eximir el demandado del pago de pago de la suma que se le reclama, condena que deviene pues procedente pronunciar al amparo de los artículos 1098 y siguientes 1254 y siguientes y 1544 y siguientes del Código Civil ", (sic); y de otro, es reiterada doctrina de esta Sala la de que los vicios del consentimiento sólo son apreciables en juicio si existe una prueba cumplida de la existencia y realidad de los mismos, cuya prueba incumbe a la parte que los alega (SSTS de 4 de diciembre de 1990 y 13 de diciembre de 1992 , entre otras), e, igualmente, la de que la apreciación de la existencia de los hechos determinantes de vicios del consentimiento, dada su naturaleza de cuestión fáctica, es de la exclusiva competencia de los Tribunales de instancia, cuya conclusión probatoria ha de mantenerse invariable en casación, si la misma no resulta desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello (SSTS de 17 de mayo de 1988, 3 de julio de 1990, 3 de mayo de 1991 y 30 de mayo de 1995 ), todo lo cual es decisivo para la repulsa del motivo.

OCTAVO

El motivo séptimo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1232 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial aplicable, ya que, según acusa, la sentencia de la Audiencia no ha valorado que el demandante, en prueba de confesión, reconoció que la hoja de encargo profesional contiene alteraciones manuscritas, entre otras, en cuestiones como el nombre de la sociedad contratante, y adiciones en los apartados de "fase de desarrollo del trabajo", "misión" y "fecha", las cuales se han demostrado totalmente inciertas, pues ninguna de las sociedades que allí figuran ha existido, ni ha habido fases de desarrollo de trabajo y tampoco se ha establecido que sea cierta la fecha que se dice- se desestima porque, respecto a la confesión prestada bajo juramento indecisorio, que ha de versar sobre hechos personales del confesante, corresponde distinguir, cuando las respuestas sean contrarias para quién confiesa, según que la confesión sea la única prueba existente sobre el hecho enjuiciado, en cuyo caso "hace prueba contra su autor", como dice el artículo 1232, o si sobre los mismos hechos haya otras pruebas con resultados diferentes, en cuyo caso cabe valorar libremente la confesión con los otros medios de prueba (por todas, STS de 17 de marzo de 2003 ).

La doctrina jurisprudencial se refiere a este último supuesto cuando sienta que la confesión no es la "regina probatium", y que carece de rango superior a los otros medios de prueba, o que no tiene carácter privilegiado.

En el caso que nos ocupa, en la absolución de la posición 19ª, el actor reconoce que ha efectuado alteraciones manuscritas en determinados puntos de la hoja de encargo, y, en las de las posiciones 3ª, 4ª y 8ª, que, al tiempo de la firma del documento, era conocedor de que el litigante pasivo carecía de disponibilidad sobre el solar sobre el que se proyectaba el edificio, lo que, por si mismo, no es concluyente para dar lugar a lo pretendido en el motivo, habida cuenta de que, además de la confesión del demandado, obran en autos otros datos probatorios, y se ha acreditado en la instancia el derecho del actor a percibir del demandado los honorarios profesionales relativos a la confección del proyecto básico aludido.

NOVENO

Los motivos octavo, noveno, décimo y undécimo del recurso, todos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -el octavo, por transgresión de los artículo 1281 y 1282 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial aplicable; el noveno, por vulneración del artículo 1283 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial aplicable; el décimo, por violación del artículo 1288 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial aplicable; y el undécimo, por conculcación del artículo 1289 del Código Civil y de la doctrina aplicable- se desestiman porque a través de estos preceptos, que, además, son incompatibles, referentes a la normativa de la interpretación contractual, se pretende que se efectúe una nueva valoración de la prueba en esta sede, lo que constituye un fraude casacional porque la verificación de si ha habido un error en la misma requiere el planteamiento del motivo o motivos concretos con alegación de la regla de prueba que se estime infringida.

DÉCIMO

El motivo duodécimo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 7.1, párrafos primero y segundo, del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial aplicable, debido a que, según denuncia, la sentencia de apelación no ha apreciado que don Hugo actuó con evidente mala fe y abuso de derecho, toda vez que, prevaliéndose de la buena fe, amistad y óptimas relaciones anteriores con don Franco, y en el clima de confianza existente cuando fue firmada la "hoja de encargo", al deteriorarse aquellas conexiones, modificó, suprimió o adicionó elementos sustanciales del contrato, que configuran una apariencia de relación jurídica y una declaración de voluntad inexistentes por parte del demandado, al alterar su voluntad para irrogarle un perjuicio, cual es el de tener que abonar una importante cantidad de dinero por un proyecto que no había encargado ni puede servirle para nada- se desestima porque, si bien es un criterio generalizado en la doctrina de esta Sala que la existencia o inexistencia de buena fe es cuestión de hecho y por tanto, de la libre apreciación del Juzgador de instancia, ello ha de entenderse en concordancia con la igualmente uniforme doctrina jurisprudencial que proclama que la buena fe (o en su caso, la mala fe) es también un concepto jurídico que se apoya en la valoración de una conducta deducida de unos hechos, cuya valoración jurídica puede ser sometida a esta revisión casacional (por todas, STS de 5 de junio de 1999 ); en el supuesto que nos ocupa, el pacto fue libremente consentido y asumido por ambas partes, y don Hugo cumplió debidamente la prestación que le fue encargada, inclusive con observancia de los trámites oportunos ante el Colegio de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, sin que aparezca en autos ninguna prueba directa que justifique las alegaciones del recurrente, por lo que está obligado al abono de los honorarios profesionales que se reclaman en este proceso.

UNDÉCIMO

El motivo decimotercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 del Código Civil por transgresión del artículo 1214, en relación con los artículos 1232, 1216, 1218 y 1225 entendido a "sensu contrario", todos ellos del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial aplicable, ya que, según reprocha, la sentencia recurrida ha manifestado que ninguna prueba mínimamente sólida y convincente cabe entender que existe en autos, y disiente por ello del parecer expresado por el Juzgado, que abone, avale o justifique la alegación del demandado referida a que firmó la hoja de encargo y realizó la confección del proyecto por el actor en un ambiente de mutua confianza, sin embargo existen elementos probatorios suficientes que demuestran no solo el hecho de la firma en el contexto de buenas relaciones profesionales, sino incluso la firma de la hoja de encargo en blanco y pendiente de obtenerse el solar para que se pudiera realizar el proyecto- se desestima porque esta Sala, en STS de 2 de julio de 2003 , ha sentado que el citado artículo 1214 , por su carácter genérico relativo al "onus probandi" y no contener regla valorativa alguna, no es apto para amparar el recurso de casación, salvo en aquellos supuestos, que no se dan en el presente caso, en que el Tribunal "a quo" hubiere invertido en su fallo el principio de distribución de la prueba (entre otras, SSTS de 20 de febrero de 1990 y 22 de febrero de 1997 ), cuya doctrina es de aplicación para la repulsa de este motivo.

DUODÉCIMO

El motivo decimocuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 523 de este ordenamiento, puesto que, según censura, la sentencia de instancia ha desestimado la apelación formulada en relación a la no imposición de las costas al demandante, y como en el presente recurso se solicita la casación de aquella resolución, se interesa a su vez que en virtud de lo dispuesto en el precepto señalado como infringido, se condene al actor al pago de las costas ocasionadas en ambas instancias- se desestima porque carece manifiestamente de fundamento, y su contenido se refiere a una petición que bastaba efectuar en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación.

DECIMOTERCERO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Franco contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha de quince de enero de mil novecientos noventa y nueve Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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