STS 611/2008, 10 de Octubre de 2008

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2008:6005
Número de Recurso2174/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución611/2008
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de Gabino contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Primera) Rollo penal número 26/07 con fecha 10 de septiembre de 2007, en causa seguida contra Gabino por un delito de denuncia falsa y estafa procesal, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, la parte recurrente representada por el Procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar y como parte recurrida Dña. Amanda, D. Íñigo y D. Alonso, representados por la Procuradora Dña. María Angustias Garnica Montoro.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Balmaseda, instruyó Procedimiento Abreviado número 8/2006, contra Gabino y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Primera) Rollo penal 26/07 que, con fecha 10 de septiembre de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Que el acusado Gabino nacido el 26 de enero de 1967, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, quién con fecha 3 de enero de 2003 llevaba la dirección letrada de Ismael, formuló querella criminal contra Amanda, Íñigo, Jose Ramón y Alonso por dos presuntos delitos de falsedad documental y un presunto delito societario, procedimiento que se tramitó ante el Juzgado de Instrucción de Balmaseda incoándose las Diligencias Previas 152/03.

Previamente a la interposición de dicha querella, con fecha 28 de octubre de 2002, Amanda, Íñigo, Alonso y Jose Ramón, interpusieron una demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad contra el Sr. Ismael, que se tramitó ante el Juzgado de Balmaseda con el nº 519/02, por una deuda que Ismael mantenía con Amanda, Íñigo y Jose Ramón como consecuencia de una ampliación de capital de la mercantil Hormigones Prefabricados Aketxe S.L. en la Junta celebrada con fecha 5 de julio de 2000 en dicha junta, en la que estuvo presente Ismael, éste suscribió 20.694 participaciones sociales por un valor nominal de 20.694 euros, y para que el Sr. Ismael pudiera acceder a la ampliación de capital y a la adquisición de las participaciones, Íñigo le prestó 4.656,11 euros, Amanda le prestó 4.656,11 euros, y Promociones Iturrigorrialde le prestó 11.381,59 euros, a través de préstamos personales reconocidos pro el Sr. Ismael en tres documentos de reconocimiento de deuda acompañados como doc, 3, 4 y 5 con la demanda de juicio ordinario.

Que como consecuencia de la querella interpuesta en fecha 3 de enero de 2003 por el Sr. Ismael y el letrado firmante de la misma, Sr. Gabino, quedó paralizado el procedimiento civil, juicio ordinario 519/02, hasta que finalizara la vía penal, toda vez que el Sr. Ismael negó haber asistido a la Junta anteriormente señalada, en la que se acordó la ampliación de capital, negando incluso la existencia de dicha Junta e igualmente negó haber suscrito las participaciones sociales y que hubiera recibido dinero alguno de los hoy querellantes, alegando la falsedad de los documentos en los que había reconocimiento de deuda aportados con la demanda de juicio ordinario 519/02.

Con fecha 28 de noviembre de 2002, la entidad Inversiones Yudato S.L., asistido por el letrado Gabino, presentó en los Juzgados de Baracaldo querella criminal (D. Previas 2995/02) contra Amanda, Íñigo, Jose Ramón y Alonso, en la que expresamente se reconoce la existencia de la Junta Universal celebrada en fecha 5 de julio de 2000 de la mercantil Hormigones Prefabricados Aketxe, en la que los socios, por unanimidad acuerdan ampliar el capital social suscribiendo el Sr. Ismael 20.694 participaciones sociales.

Asimismo el Sr. Gabino compareció en representación del Sr. Ismael a las Juntas de la sociedad HORMIGONES PREFABRICADOS AKETXE de 30 de mayo de 2002, 18 de junio de 2002 y 21 de junio de 2002, en las que consta en todas ellas el Sr. Ismael como titular de parte de las participaciones sociales que se crearon con motivo de la ampliación de capital acordada en Junta Universal de fecha 5 de julio de 2000.

Con fecha 28 de abril de 2004, se realizó una prueba pericial caligráfica en la que se determinó que la firma obrante en los doc. 3, 4 y 5 de reconocimiento de deuda, corresponde al Sr. Ismael, lo que dio lugar a que se dictase Auto de Sobreseimiento libre en las DP 152/03 e igualmente el Sr. Ismael se allanó en el procedimiento ordinario 519/02 que se reanudó una vez finalizó la vía penal.

Los acusados, de manera consciente y deliberada, buscando únicamente su propio interés con la querella presentada, a sabiendas de su falsedad, pretendían paralizar el procedimiento civil de reclamación de cantidad exigiendo a su vez una responsabilidad penal inexistente de los querellantes".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debemos ABSOLVER a Gabino del delito de ESTAFA PROCESAL del que había sido acusado, y

Que debemos CONDENAR a Gabino como autor penalmente responsable de un delito contra la administración de justicia en su modalidad de DENUNCIA FALSA previsto y penado en el art. 456.1.2º a la pena de QUINCE MESES DE MULTA a razón de 30 EUROS la cuota diaria, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago; cuota que deberá ser abonada en un solo plazo o como máximo mediante el fraccionamiento en tres mensualidades, previa petición debidamente justificada del condenado.

Con imposición al Sr. Gabino de la mitad de las costas procesales, incluyendo las causadas a la acusación particular (sic)".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación legal del recurrente Gabino, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por inaplicación del art. 50.5 del CP. II. y III.- Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ, 852 de la LECrim y 24.1 de la CE. IV.- Por vulneración de la presunción de inocencia, del art. 24.2 de la CE, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, por escritos de fechas 16 de enero de 2008 y 4 de diciembre de 2007, evacuado el trámite que se les confirió, y por razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

Sexto

Por Providencia de 16 de septiembre de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 2 de octubre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente formula cuatro motivos de casación. Los dos primeros, aunque con distinta cobertura, son susceptibles de tratamiento sistemático unitario, en la medida en que sirven de vehículo para la impugnación de pena de multa impuesta por la Sala de instancia. Del mismo modo, los motivos tercero y cuarto autorizan una consideración global, pues, con invocación de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, censuran la valoración probatoria llevada a cabo por el órgano decisorio.

  1. El primero de los motivos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim denuncia infracción de ley, inaplicación de lo dispuesto en el art. 50.5 del CP. En el segundo de ellos, con fundamento en los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, se aduce infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE.

    1. La idea que inspira ambos motivos, desde el doble plano de la legalidad ordinaria y constitucional, puede resumirse así: el acusado ha sido condenado por un delito menos grave (art. 456.1.2 CP ) que aquel por el que fue acusado (art. 456.1.1 CP ). Pese a ello, la sentencia recurrida le impone una pena de multa (15 meses, a razón de 30 euros de cuota diaria), superior a la solicitada por las acusaciones (12 meses, a razón de 12 euros de cuota diaria). Además, la Sala ha fijado esa cuota diaria de 30 euros pese a no haber constancia en autos de dato alguno relativo a la capacidad económica del imputado. Se contraviene con ello el deber de motivación impuesto por el art. 24.1 de la CE y se infringe la jurisprudencia de esta Sala que rechaza la imposición de una cuota tan elevada sin la debida fundamentación fáctica. La Audiencia no precisa la fuente de su conocimiento acerca del reconocido prestigio del Letrado condenado, dato que -argumenta el recurrente- también pudo ser interpretado a favor del reo para excluir la autoría del delito por el que fue imputado.

      El motivo no es viable.

      La vinculación cuantitativa del órgano decisorio a la pena más grave de las solicitadas por las acusaciones ha sido objeto de consideración en numerosas ocasiones por esta Sala, habiendo dado lugar a un acuerdo de Pleno no jurisdiccional, fechado el 20 de diciembre de 2006, con el fin de unificar criterios en materia tan ligada al principio acusatorio y, como consecuencia de ello, al derecho de defensa y a los principios de contradicción y seguridad jurídica.

      La impugnación del recurrente, sin embargo, se mueve exclusivamente en el ámbito de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación. Tal enfoque se justifica argumentando que "...no desconoce esta parte que todo Tribunal sentenciador en su función de individualizar la pena, tiene la facultad de hacerlo sin estar vinculado por la solicitada por la acusación, siempre que no se aparte del marco impuesto por el principio de legalidad e imponga una pena que responda a la previsión legal. Precisamente por ello, el presente motivo no se fundamenta en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por violación del principio acusatorio".

    2. No es éste, sin embargo, el criterio proclamado por esta Sala que, después de algunas vacilaciones, ha despejado cualquier duda al respecto, abarcando en el contenido del principio acusatorio la prohibición de imponer una pena superior a la instada por las acusaciones, incluso, aunque en el proceso de individualización de la pena, no se apartare del marco legal definido por las partes.

      De ello nos hacíamos eco en nuestra STS 504/2007, 28 de mayo. Allí razonábamos que la propia Sala Segunda, con criterio calificable como mayoritario, había declarado que el Tribunal puede imponer la pena asignada al delito imputado en extensión distinta a la solicitada por la acusación, ya que tal materia está reservada por la Ley a la discrecional facultad de la Sala sentenciadora (SSTS 21 octubre 1988, 12 junio 1989, 11 junio 1994, 661/1995, 22 de mayo, 951/1995, 2 de octubre y 625/1999, 21 de abril). En palabras de la STS 31 enero 2000 (651/1999 ), "los Tribunales no tienen obligación de atenerse «cuantitativamente» a la pena pedida por la acusación, debiendo únicamente someterse a la naturaleza de la pena desde el punto de vista «cualitativo», pues en este orden de cosas hay que entender, en primer lugar, que el principio acusatorio no se conculca en caso de disfunción entre la simple «cuantía» de la pena propuesta y la después aplicada, pues con ese acuerdo decisorio no cabe hablar de que se haya producido indefensión al acusado, en cuanto que «el delito enjuiciado y los hechos en que se fundamenta no sufren variación alguna respecto a los acogidos por la acusación»; y, en segundo lugar, y redundando sobre lo mismo, también se ha dicho que los Tribunales no deben quedar encorsetados por el «quantum» de la pena solicitada, «pues ello implicará hacer defección o abandono de su propia competencia juzgadora, con sometimiento automático a lo pedido por una de las partes» (en el mismo sentido, STS 3 enero 2000, 1881/1999 y 1246/2005, 7 de diciembre ).

      En la jurisprudencia constitucional tampoco han faltado pronunciamientos que excluyen del contenido del principio acusatorio la fijación del quantum de la pena. Tal principio -razona el Tribunal Constitucional- no exige la vinculación estricta del juzgador a las calificaciones jurídicas y al petitum de las partes, sino sólo que el hecho objeto del juicio del fallo sea aquél sobre el que se haya sostenido la acusación, puesto que el objeto del proceso no es un crimen sino un factum, que debe entenderse respetado cuando el órgano judicial se atiene al hecho punible objeto de la acusación, sin incurrir en incongruencia procesal, aunque imponga una pena cuantitativamente superior a la pedida por el Fiscal (ATC 377/1987 y STC 43/1997, 10 de marzo ). La STC 163/2004, 4 de octubre, denegó el amparo ante la imposición de una pena de multa no contemplada, por error, en la acusación, mientras que la STC 59/2000, 2 de marzo, condicionó la posibilidad de imponer pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal al hecho de que el Tribunal motivara de forma detallada las razones que justifican la imposición de la pena concreta.

      También es cierto que la STC 347/2006, 11 de diciembre -con invocación de la doctrina jurisprudencial que se desprende de la STC 228/2002, 9 de diciembre -, ya había incluido la vinculación al quantum de la pena entre las exigencias del principio acusatorio: "...hemos afirmado -razona el Tribunal Constitucional- que el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Pero, en todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado".

      Sea como fuere, en el Pleno no Jurisdiccional para la unificación de criterios, celebrado el día 20 de diciembre de 2006, se sometió a debate mantener o modificar esta línea jurisprudencial, obteniendo el respaldo mayoritario de la Sala un Acuerdo del siguiente tenor literal: "El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

      Tal criterio ha sido ya aplicado por esta misma Sala en numerosas resoluciones. Así, la STS 393/2007, 27 de abril, se refiere de modo expreso al ya mencionado acuerdo del Pleno, fechado el día 20 de diciembre de 2006, justificando el cambio de doctrina en la necesidad de un entendimiento más estricto de las exigencias inherentes al principio acusatorio. Con cita de la STS 1319/2006, de 12 de enero de 2007, se recuerda que, respecto a la posibilidad de imponer pena superior a la más grave de las solicitadas por las acusaciones, la razón que justifica un cambio en el punto de vista seguido hasta ahora y que produzca la vinculación del juzgador a la pena en concreto solicitada, como ámbito delimitador de las facultades del Tribunal sentenciador, deriva de la esencia misma del principio acusatorio, y en suma, de la estructura del proceso penal, denominado acusatorio, en donde quedan perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, de modo que no puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas, bajo pretexto alguno. Del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio, y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa.

      Como tiene señalado el Tribunal Constitucional en reiterada doctrina -sigue razonando la STS 1319/2006 -, entre las exigencias derivadas de tal principio acusatorio, «se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica" (SSTC 12/1981, de 10 de abril, 95/1995, de 19 de junio, 225/1997, de 15 de diciembre, 4/2002, de 14 de enero, F. 3; 228/2002, de 9 de diciembre, F. 5; 35/2004, de 8 de marzo, F. 2; y 120/2005, de 10 de mayo, F. 5 ). La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por tal Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica (SSTC 53/1987, de 7 de mayo, F. 2; 4/2002, de 14 de enero, F. 3). De manera que «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia» (SSTC 11/1992, de 27 de enero, F. 3; 95/1995, de 19 de junio, F. 2; 36/1996, de 11 de marzo, F. 4; 4/2002, de 14 de enero, F. 3).

      Dicho principio acusatorio deriva del derecho fundamental al proceso debido (proceso con todas las garantías: art. 24.2 de nuestra Carta Magna), y es manifestación, como decimos, del principio de congruencia y defensa. De modo que este principio ha de quedar restringido no solamente al factum sino a la misma calificación jurídica, y dentro de ésta, tanto al título de imputación (delito), como a la propia petición punitiva contenida en la más grave de las acusaciones. Cierto es que, con respecto a la calificación, han de tenerse en cuenta los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica, pero lo relevante ahora es la vinculación respecto a la pena en concreto solicitada, pues nuestra jurisprudencia anterior había sostenido que no se produce vulneración de tal principio cuando el Tribunal sentenciador se aparta de la concreta petición acusatoria y desborda su umbral, manteniéndose dentro de la banda prefijada por el legislador en el correspondiente tipo penal, si aquél motiva justificadamente tal elevación en consideraciones atinentes al caso enjuiciado, desenfocando en cierta manera el contenido del art. 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

      Es, por otro lado, una consecuencia obligada de la misma aplicación del art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción actual (idéntico al anterior art. 749.3 ), que para el ámbito del procedimiento abreviado, como es el caso, establece: "... la sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones..." Obsérvese que la ley acentúa sobre la pena a imponer la cuantificación solicitada por las acusaciones, lo que, por otro lado, deja poco margen al intérprete, y responde además a la verdadera filosofía legal y estructural de todo el proceso penal, que se fundamenta en el principio acusatorio. Y no es posible argumentar que la motivación puede convalidar la vulneración de tal principio, cuando es el propio Tribunal, desbordando el umbral de lo pedido por las acusaciones, quien justifica la razón de tal comportamiento, pues entonces habrá quiebra del principio de defensa, ya que es obvio que las razones eventualmente aducidas por el juzgador no han sido evidentemente discutidas por las partes, ni pueden éstas por consiguiente tener oportunidad de refutarlas. En tal sentido, la oportunidad del debate contradictorio es la esencia del principio, ya que, como dice el Tribunal Constitucional: "lo que resulta esencial al principio acusatorio es que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación" (ad exemplum, STC 278/2000 de 27 de diciembre ). De modo que el marco penal que sirve de presupuesto al principio acusatorio no puede consistir solamente en la calificación delictiva, sino en la propia penalidad solicitada, que condiciona las expectativas del derecho de defensa, y los concretos mecanismos que lo relacionan (como la posibilidad de suspensión o sustitución de condena, entre otros). Por lo demás, esta conclusión interpretativa se aplicará a todos los procesos penales, cualquiera que sean las normas procesales que lo regulen, o su ámbito de aplicación, porque en todos ellos el fundamento es el mismo, sin que podamos decir que un procedimiento es más acusatorio que otro. Y, finalmente, siempre el Tribunal podrá plantear la tesis a que se refiere el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la moderación que este Tribunal Supremo ha interpretado para su utilización, al efecto de corregir los manifiestos errores u omisiones en la estructuración de la pena solicitada por las acusaciones, dando oportunidad a todas las partes a un debate contradictorio.

      Con idéntico criterio, las SSTS 159/2007, 21 de febrero, 424/2007, 18 de mayo y 20/2007, 22 de enero, han proclamado como principio general la vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de pena formalizada por el Ministerio Público.

      Este es, en fin, el actual estado del debate y a la solución mayoritaria de la Sala hemos de atenernos. Con ello nuestra jurisprudencia, a partir del tantas veces mencionado Acuerdo de 20 de diciembre 2006, ha ganado en fijeza, eliminando algunas dudas nada favorables a la vigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ). Se ha logrado, además, la coincidencia, siempre deseable, con alguno de los más recientes pronunciamientos del Tribunal Constitucional, que sugerían similar criterio a la tesis ahora proclamada por la Sala Segunda.

      No es, desde luego, el único entendimiento posible del principio acusatorio. Su vigencia mira de modo preferente a la necesaria congruencia entre la acusación y el fallo y, al propio tiempo, a la indispensable y nítida separación funcional entre la tarea de acusar y la labor decisoria. Son estos pilares básicos, concebidos como presupuestos inderogables para eliminar cualquier riesgo de indefensión, los que han de servir de referencia para deducir los enunciados inherentes al principio acusatorio. Y resulta más que conveniente que los postulados que luego se revisten de carácter axiomático, presentados como obligada consecuencia de aquel principio, no sean, en realidad, el resultado de una interpretación extensiva ajena a su verdadero significado histórico e innecesaria desde el punto de vista estrictamente constitucional. La vinculación del Tribunal a los términos en que el objeto del proceso ha sido definido por las partes no se establece para mantener al órgano decisorio en el reducido espacio que le reserve la voluntad de las partes, sino para asegurar una posición de neutralidad e independencia respecto de las respectivas posiciones de la acusación y defensa. Y es que, admitido que el objeto del proceso es un factum, no un crimen, tan grave para el justiciable es que el Juez se convierta en Fiscal, difuminando su estatuto constitucional de imparcialidad, como que el Fiscal se convierta en Juez, asumiendo el ejercicio de funciones decisorias que deberían seguir siendo estrictamente jurisdiccionales. Desde este punto de vista, sería perfectamente razonable entender que la individualización de la pena, siempre que los presupuestos fácticos sobre los que aquélla ha de apoyarse -las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, ex art. 66.6 CP -, sean objeto de debate y están abarcados en la motivación judicial, debería reservase a la tarea jurisdiccional. La decisión acerca de la pena procedente no tiene por qué generar una coincidencia valorativa entre el Ministerio Fiscal -órgano constitucional cuyo espacio funcional y principios rectores define el art. 124 de la CE - y los Jueces y Tribunales que ejercen la genuina función jurisdiccional. Lo contrario implica imponer a estos últimos la resignada aceptación de un desenlace punitivo que, dentro del margen posible, puede estar inspirado en coyunturales razones de política criminal, tan legítimas como ajenas a los parámetros valorativos que, conforme a las reglas de individualización de la pena, han de ponderar los órganos jurisdiccionales.

      Sea como fuere, el criterio proclamado por esta Sala en el acuerdo de 20 de diciembre de 2006 -luego completado mediante el posterior acuerdo 27 de noviembre de 2007- delimita los términos de nuestra solución al supuesto sometido a juicio.

    3. Según puede leerse en el acta del juicio oral, el Ministerio Fiscal, en el momento de la formulación de sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de denuncia falsa -por el que solicitó un año de prisión y 12 meses de multa a razón de 12 euros por día-, en concurso medial con un delito de estafa procesal, por el que interesó una pena de 11 meses de prisión y multa de 5 meses a razón de 12 euros diarios. La Audiencia Provincial absolvió al acusado del delito de estafa procesal y condenó a éste, como autor de un delito de denuncia falsa, previsto y penado en el art. 456.1.2 a la pena de 15 meses de multa a razón de 30 euros la cuota diaria.

      Esta Sala no puede compartir la argumentación del recurrente acerca del supuesto exceso cuantitativo en el que habría incurrido el Tribunal a quo. No existió tal. Formulada acusación por un delito de acusación y denuncia falsa del art. 456.1.1 del CP -que sanciona la mendaz imputación de un delito grave con la pena de prisión de 6 meses a 2 años y multa de 12 a 24 meses-, si el órgano decisorio estima que los hechos han de ser calificados con arreglo al art. 456.1.2 -que castiga con pena de multa de 3 a 6 meses, si se imputare un delito menos grave-, ninguna quiebra del principio acusatorio se produce. En efecto, alterado el marco punitivo previsto para la sanción más grave, el Tribunal puede individualizar la pena pecuniaria sin la referencia que ofrecía la inicial petición del Ministerio Público. Y es que conviene tener presente que los parámetros valorativos con los que ha de concretarse la pena de multa, pueden experimentar una alteración cuando esa respuesta pecuniaria deja de ser una pena compuesta -sumada a la de prisión- para convertirse en pena única. De ahí que mal pueda hablarse de exceso del órgano decisorio al convertir los 12 meses iniciales en 15 meses y al sustituir los 12 euros diarios por 30 euros de cuota.

      En el presente caso, además, se da una circunstancia añadida que refuerza, si cabe, la conclusión de esta Sala acerca de la procedencia de la desvinculación jurisdiccional respecto del módulo cuantitativo empleado por las acusaciones. En efecto, en el FJ 4º de la sentencia de instancia se desliza un error en el razonamiento que inspira el proceso de individualización de la pena que, ahora, en sede casacional, ha de jugar a favor del recurrente, pero del que no puede prescindirse en el momento de valorar si existió o no error en la determinación final de la pena. Afirma la Sala de instancia que "...en cuanto a las consecuencias penales derivadas del hecho delictivo, debemos significar que, concurriendo los requisitos del art. 456, tal y como se ha significado, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular se ha procedido incorrectamente a solicitar una pena de prisión por aplicación de la penalidad establecida en el art. 456.1.1, más lo cierto es que los delitos que se imputan en la querella, falsedad documental del art. 392 en relación con el art. 390 del CP, y delito societario del art. 290 y ss del CP, llevan aparejada una pena menos grave (prisión de seis meses a tres años y multa el primero, y prisión de hasta tres años el segundo), ex art. 33 del CP, por lo que la pena a imponer será, por aplicación del art. 456.1.2 de multa de 12 a 24 meses" (sic).

      Mal se entiende por qué la Sala de instancia ha tomado como referencia para definir los límites de su capacidad decisoria, la calificación jurídica de los hechos tal y como fueron considerados en la querella. El objeto del proceso se formaliza mediante las conclusiones definitivas. Es más, los arts. 277 y concordantes de la LECrim exigen que la querella contenga "...la relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutó, si se supieren", pero no impone, por más que sea práctica habitual en el foro, que incorpore una calificación jurídica de los mismos. En consecuencia, para decidir sobre la correcta calificación de los hechos por las acusaciones, el Tribunal a quo no debió atender a la querella, sino a las conclusiones definitivas. Y en el juicio oral -así se desprende de la lectura del acta y de los propios antecedentes de hecho de la resolución impugnada- el Ministerio Fiscal propugnó una calificación jurídica que estimaba los hechos constitutivos de un delito de acusación y denuncia falsa en su modalidad de imputación de un delito grave (art. 456.1.1 ). Así resultaba obligado, en la medida en que también se consideraban los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal de los arts. 248 y 250.1.2 del CP. Con arreglo a este último precepto, el delito de estafa procesal, habida cuenta de su configuración típica como forma agravada de estafa, se castiga con la pena de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses. Y está fuera de dudas que esa pena privativa de libertad excede sobradamente el tope de los 3 años, en los que se define la frontera entre el delito grave y menos grave (art. 33 CP ).

      Cuanto antecede refleja que, ya sea por la vía del genuino significado del principio acusatorio, ya por la verdadera definición de los límites cuantitativos en los que podía moverse el Tribunal a quo para individualizar la pena, no existió exceso alguno sancionable ahora en vía casacional.

      Pese a todo, en la medida en que el recurrente centra buena parte de su discurso argumental en la falta de motivación en la determinación de la pena de multa, obligado resulta hacer alguna precisión al respecto, anticipando desde ahora que su razonamiento no puede ser acogido.

    4. En efecto, las exigencias ligadas al principio de motivación en el momento de la individualización de la pena de multa han sido objeto de análisis por esta misma Sala. Algunas de sus resoluciones se muestran radicalmente exigentes en esta materia, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (cfr. SSTS 1152/1998, 3 de octubre; 1178/1999, 17 de julio ), otras, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho (cfr. SSTS 1959/2001, 26 de octubre; 1647/2001, 26 de octubre, entre otras).

      Como ha señalado esta misma Sala en numerosas ocasiones, esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal «ad quem» vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos (cfr. SSTS 996/2007, 27 de noviembre; 1111/2006, 15 de noviembre; 711/2006, 8 de junio; 146/2006, 10 de febrero; 49/2005, 28 de enero y 1035/2002, 3 de junio ).

      La idea reiterada por el recurrente, contraria a que mediante un hecho notorio -en el presente caso, la condición de abogado del imputado-, completado por otros datos que puedan deducirse de la causa, pueda el Tribunal a quo fijar las bases de la multa, no encuentra apoyo en nuestra jurisprudencia. Pero, al margen de ello, lo más relevante es que la concreta cuota diaria fijada por la Sala de instancia -30 euros- no puede considerarse, ni mucho menos, desproporcionada o arbitraria. El art. 51 del CP establece que la cuota diaria tendrá un mínimo de 2 y un máximo de 400 euros. No hay razón alguna para estimar que esa decisión - razonada de forma expresa en el FJ 4º-, por más que el imputado no comparta la línea argumental de la Sala- pueda estimarse contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

      Por cuanto antecede, procede la desestimación del motivo por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

  2. Los motivos tercero y cuarto se dirigen a impugnar, con distinta cobertura jurídica, la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala.

    En el primero de ellos -formulado al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim-, se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE. Estima el recurrente que la sentencia impugnada ha considerado probada la concurrencia del elemento subjetivo del delito de denuncia falsa mediante una prueba indiciaria, valorando únicamente la prueba de cargo, incluyendo hechos que es absolutamente imposible que el recurrente conociera cuando redactó la querella. Pero ha omitido la valoración de numerosa prueba de descargo, que está documentada en autos pero que la sentencia no analiza para descartar su valor probatorio y explicar por qué lo descarta. Esa documentación demuestra que la querella no tenía por finalidad paralizar el procedimiento civil y, sobre todo, que el recurrente, cuando redactó la querella, desconocía la falsedad de las afirmaciones del otro imputado.

    El cuarto motivo sirve también de vehículo para denunciar una vulneración de alcance constitucional, concretamente, del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ). Aquélla se habría producido porque la Sala de instancia ha valorado una prueba indiciaria, deduciendo la conclusión de que el imputado sabía, cuando redactó la querella, que el otro imputado ya fallecido - Ismael -, sí había acudido a la Junta de ampliación de capital de 5 de julio de 2000, de dos hechos base consistentes: 1.- en que representó al imputado Ismael en las Juntas de Aketxe SL de 30 de mayo, y 18 y 21 de junio, en cuyas actas se hacía constar que tenía 21.004 participaciones; 2.- en que redactó, en nombre de Yudato SL la querella criminal que obra a los folios 152 y ss, en la que no ponía en duda la celebración de dicha junta de ampliación de capital y la asistencia a la misma de aquél. De tales hechos -concluye el recurrente- no se puede obtener la conclusión probatoria de la Sala de instancia.

    Ambos motivos han de ser rechazados.

    1. No hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

      En nuestras SSTS 795/2007, 3 de octubre y 997/2007, 21 de noviembre, recordábamos que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede identificarse con el derecho a tener razón y a que esa pretendida razón sea reconocida por todos. La STC 21/2005, 1 de febrero se ocupa de precisar el alcance constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, entendida ésta en su dimensión de acceso a la jurisdicción. Además de ese contenido, entendido como derecho de acceso a la jurisdicción, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su significado proteico, implica el derecho a una resolución de fondo debidamente motivada. La STC 91/2004, 19 de mayo se ha referido al canon de motivación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), que exige que la decisión sea la expresión de un razonamiento fundado en Derecho, esto es, ha de comprobarse que la resolución judicial exterioriza los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, siendo importante no olvidar que esta exigencia constitucional no puede entenderse cumplida con cualquier fundamentación, pues, ya que el art. 24.1 CE garantiza la obtención de una resolución judicial fundada en Derecho, cuando la aplicación judicial de legalidad fuese arbitraria o manifiestamente irrazonable, o bien patentemente errónea, no estaríamos en tales supuestos, sino ante una mera apariencia de aplicación de la legalidad.

      Conforme a esta idea, ningún déficit de motivación puede predicarse de la resolución combatida. Considera el recurrente que la Sala de instancia no ha valorado -ha guardado silencio- respecto de las pruebas de descargo ofrecidas por aquél. En principio, resulta indudable que la pretensión acusatoria, por sí sola, encierra una hipótesis sobre el acaecimiento del hecho controvertido que ha de quedar suficientemente confirmada. También lo es que la resistencia a esa pretensión -la contrahipótesis que propugna la defensa- ha de ser objeto de valoración por el órgano decisorio. Y es que para la prevalencia de la hipótesis acusatoria no basta con constatar el resultado positivo de las pruebas propuestas en su apoyo. Se requiere además que las hipótesis alternativas hayan quedado suficientemente desvirtuadas. Tan elemental forma de aproximación cognoscitiva al objeto del proceso, no debe, sin embargo, traducirse en una exigencia de motivación de la contrahipótesis que vaya más allá de lo necesario para acreditar que el órgano jurisdiccional ha ponderado de forma adecuada el material probatorio ofrecido a su consideración. Lo que el Tribunal a quo ha de explicar son las razones de su decisión, los datos que le han llevado a proclamar la realidad de la pretensión acusatoria como hipótesis verificable. Y a la hora de constatar la corrección del proceso de inferencia, no podemos integrar en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva la exigencia de que la Sala explique las razones de su no-decisión. En el plano formal, además, la comprobación de que el órgano jurisdiccional ha valorado las pruebas con las que la parte pasiva del proceso pretende avalar su propia hipótesis, requerirá un análisis de todas y cada una de las proposiciones impeditivas, pero no una glosa pormenorizada de alegaciones ajenas a la secuencia fáctica que verdaderamente integra el objeto del proceso.

      Pues bien, en el presente caso, en el FJ 2º de la sentencia recurrida, la Sala explica -motiva- las razones de su decisión. Ahí se expresan los elementos de juicio que han llevado a concluir que el hoy recurrente tenía conocimiento de la falsedad o, cuando menos, que actuó con total desprecio a la verdad en el momento de presentar la querella -fechada el día 3 de enero de 2003- y de la que se ha derivado la comisión del delito enjuiciado.

      En la enumeración secuencial de esos elementos de juicio, se pone de manifiesto cómo el Tribunal a quo alude a "...las propias manifestaciones" del imputado, dato que permite inferir que Gabino "...se hallaba muy involucrado en la defensa de los intereses del Sr. Ismael en la entidad Hormigones Prefabricados Aketxe SL, no sólo en la fecha de la querella, sino también desde bastante antes".

      La valoración de la prueba de descargo -en este caso, la declaración exculpatoria del imputado- vuelve a hacer acto de presencia cuando la Sala de instancia destaca que "...el Sr. Gabino no comienza su relación con el Sr. Ismael en el momento de interposición de la querella en defensa de sus intereses, lo que permitiría en su caso entender que pudiera estar ejercitando la acción penal basándose únicamente en referencias de su cliente, sino con anterioridad". Y esa conclusión la obtienen los Jueces de instancia razonando que "...destaca sobremanera que el propio Sr. Gabino reconoce haber participado en las Juntas de la sociedad celebradas en fecha 30 de mayo de 2002, 18 y 21 de junio de 2002 en representación del Sr. Ismael ".

      Del mismo modo, es la ponderación del testimonio exculpatorio del recurrente, la que lleva a la Sala a concluir su anticipado conocimiento del número de participaciones de las que era titular Ismael : "...además, el Sr. Gabino reconoce haberse llevado copia de dichas actas tras la celebración de las juntas, por lo que es evidente que conocía el número de participaciones de las que era titular el Sr. Ismael en dichas fechas".

      Igualmente, el examen de la querella formulada por el propio recurrente, en nombre de Inversiones Yudato SL, con fecha 2 de noviembre de 2002, en contraste con lo afirmado en la querella posterior, suscrita el 3 de enero de 2003, en este caso entablada contra Amanda, Íñigo Jose Ramón y Alonso, lleva a la Sala a descartar la alegada ignorancia esgrimida por el recurrente.

      En consecuencia, fueron las manifestaciones del propio recurrente, así como el examen de buena parte de la documentación por él suscrita, las que sirvieron al Tribunal a quo con el irrefutable complemento de otras pruebas aportadas por la acusación, para proclamar el juicio de autoría. Mal puede ahora afirmarse que el órgano decisorio haya silenciado el valor probatorio de los elementos aportados para respaldar la resistencia a la pretensión acusatoria. No existe, en definitiva, atisbo de arbitrariedad en la inferencia proclamada por los Jueces de instancia. De ahí la necesidad de descartar cualquier vulneración del derecho a una explicación razonable y razonada de las razones en las que se fundamenta la condena del recurrente.

    2. También estima el recurrente vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), insistiendo en la incorrección del proceso valorativo de la Sala de instancia. Para afianzar su discurso impugnatorio, el acusado, además de remitirse al motivo precedente, empeña sus esfuerzos argumentales en demostrar, en oposición a las conclusiones obtenidas por la Audiencia, lo que, a su juicio, debería desprenderse de los hechos base que se dan por probados.

      Tampoco ahora tiene razón el recurrente.

      Sólo un entendimiento preciso del concepto y de la significación funcional del recurso de casación, puede explicar las limitaciones de esta Sala a la hora de valorar una impugnación basada en el quebranto del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Y es que, por más que con frecuencia se olvide, ningún parecido existe entre la posición procesal de la Audiencia Provincial ante la que se practican las pruebas y la capacidad del Tribunal Supremo para ponderar en términos jurídicos la corrección de la inferencia del órgano decisorio. No nos incumbe ahora realizar una nueva valoración de la prueba. No nos resulta posible, en fin, proceder a un análisis secuencial de todas y cada una de las alegaciones mediante las que la parte recurrente trata de demostrar el error valorativo en que ha podido incurrir el Tribunal a quo. Aun cuando resulte una obviedad recordarlo, nuestra posición como órgano casacional no nos autoriza a optar entre la valoración probatoria que sugiere la parte recurrente y la que ha proclamado la Audiencia Provincial. Nuestro ámbito cognitivo no nos faculta, en fin, a desplazar la conclusión probatoria alcanzada por la Audiencia, ante el mayor atractivo de los argumentos que pudiera encerrar, en su caso, el discurso impugnativo del recurrente. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia ha quedado sobradamente delimitado por la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala. Es en ese exclusivo ámbito en el que hemos de valorar las alegaciones de la defensa.

      Dicho con otras palabras, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría. Sólo nos queda verificar que el proceso intelectivo que ha llevado a la afirmación de la autoría del recurrente no adolece de ninguna grieta estructural que convierta lo que debiera ser un discurso coherente, ajustado a las reglas de la lógica formal, en una decisión puramente intuitiva, ajena al canon de racionalidad que ha de presidir toda valoración de la actividad probatoria.

      Vistos los argumentos esgrimidos por el recurrente, todo apunta a que el verdadero origen de su discrepancia hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena de Gabino, y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. En efecto, la Sala ha tomado en consideración las declaraciones del propio acusado y el testimonio de los testigos que resultaron perjudicados como consecuencia de las maniobras falsarias del encartado. Ha ponderado también la documentación aportada, referida a la celebración de la junta universal de fecha 5 de junio de 2000, en la que se acordaba la ampliación de capital y se otorgaban los préstamos personales suscritos por el imputado ya fallecido. Ha valorado el informe pericial caligráfico que acreditaba, en el marco del procedimiento penal seguido con el número de DP 152/2003, que la firma que fue negada por Ismael, había sido estampada de su puño y letra. También ha podido constatar el incuestionable significado probatorio del allanamiento expreso de aquél, con fecha 14 de junio de 2004 -folio 237 de la causa-, en el procedimiento civil ordinario 519/2002, que había sido abierto a raíz de una demanda en su contra.

      En suma, cuando la Sala concluye: a) que el hoy recurrente tenía conocimiento, en todo caso, del número de participaciones del que era titular el otro imputado ya fallecido; b) que también conocía la celebración de la junta universal de 5 de julio de 2000; c) que sabía de la existencia de una deuda de su cliente a favor del resto de los socios de la entidad y c) que, por tanto, la presentación de la querella estaba totalmente injustificada, implicaba un temerario desprecio a la verdad y la inspiraba el ánimo exclusivo de paralizar el procedimiento, no está infringiendo las elementales exigencias de racionalidad en el proceso de inferencia.

      Por cuanto antecede, ambos motivos han de ser desestimados (art. 885.1 LECrim ).

SEGUNDO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Gabino, contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2007, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en la causa seguida por los delitos de estafa procesal y acusación o denuncia falsa, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Manuel Marchena Gómez D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gómez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

126 sentencias
  • STS 228/2018, 17 de Mayo de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 17 Mayo 2018
    ...fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho ( SSTS 1959/2001, 26 de octubre ; 1647/2001, 26 de octubre , 611/2008 de 10 de octubre , 419/2016 de 18 de mayo 193/ 2011 de 12 de marzo entre El motivo se desestima. QUINTO El quinto motivo de recurso denuncia bajo la c......
  • SAP A Coruña 192/2019, 26 de Abril de 2019
    • España
    • 26 Abril 2019
    ...fundamento ni mayor justif‌icación para considerarla conforme a derecho ( SSTS 1959/2001, 26 de octubre ; 1647/2001, 26 de octubre, 611/2008 de 10 de octubre, 419/2016 de 18 de mayo, 193/ 2011 de 12 de marzo, entre otras Por último en cuanto a la responsabilidad civil, sí procede su imposic......
  • SAP A Coruña 515/2021, 22 de Octubre de 2021
    • España
    • 22 Octubre 2021
    ...fundamento ni mayor justif‌icación para considerarla conforme a derecho ( SSTS 1959/2001, 26 de octubre ; 1647/2001, 26 de octubre, 611/2008 de 10 de octubre, 419/2016 de 18 de mayo, 193/ 2011 de 12 de marzo, entre otras Criterio reiterado en las STS 230/2019, de 08/05/2019 ("Ha de tenerse ......
  • SAP A Coruña 474/2022, 31 de Octubre de 2022
    • España
    • 31 Octubre 2022
    ...fundamento ni mayor justif‌icación para considerarla conforme a derecho ( SSTS 1959/2001, 26 de octubre ; 1647/2001, 26 de octubre, 611/2008 de 10 de octubre, 419/2016 de 18 de mayo, 193/ 2011 de 12 de marzo, entre otras Criterio reiterado en las STS 230/2019, de 08/05/2019 ("Ha de tenerse ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Reglas de determinación de la pena
    • España
    • Sistema de determinación de las penas impuestas a las personas jurídicas
    • 5 Enero 2023
    ...de obtener datos precisos para fijar, con criterios ajustados al caso concreto, el importe diario de la multa». Vid. también STS 611/2008 de 10 de octubre (fd. 1.d). Considera que, aunque la situación económica se puede determinar durante la fase de instrucción y en el juicio oral, resulta ......
  • Relación de jurisprudencia
    • España
    • Sistema de determinación de las penas impuestas a las personas jurídicas
    • 5 Enero 2023
    ...STS 1377/2001 de 11 de julio TS:2001:6031 STS 1265/2005 de 31 de octubre TS:2005:6674 STS 379/2008 de 12 de junio TS:2008:3251 STS 611/2008 de 10 de octubre TS:2008:6005 STS 179/2009 de 19 de febrero TS:2009:952 STS 408/2014 de 14 de mayo TS:2014:2338 STS 393/2014 de 19 de mayo TS:2014:1928......
  • La determinación de la cuantía de la multa en el sistema de días-multa
    • España
    • La pena de multa. Estudio sobre su justificación y la determinación de su cuantía
    • 5 Mayo 2020
    ...por ejemplo, SSTS 419/2016, de 18 de mayo; 434/2014, de 3 de junio; 17/2014, de 28 de enero.; 996/2007, de 27 de noviembre, y 611/2008, de 10 de octubre, que también air-ma: «La idea reiterada por el recurrente, contraria a que mediante un hecho notorio —en el presente caso, la condición de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR