STS 499/2006, 10 de Mayo de 2006

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2006:2818
Número de Recurso904/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución499/2006
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJOSE RAMON SORIANO SORIANOJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular Iván, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que condenó al acusado Luis Francisco como autor de un delito de lesiones y de una falta de lesiones, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurrido Luis Francisco, representado por la Procuradora Sra. Goñi Toledo y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Outeiriño Lago.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Sagunto incoó Procedimiento Abreviado con el número 28/2003 contra Luis Francisco y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Cuarta con fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Siendo alrededor de las 0,40 horas del pasado 11 de junio de 2002, estando realizando labores de vigilancia para la empresa de seguridad Eulen, Iván que, provisto de arma reglamentaria, iba acompañado de Pedro Francisco, en las inmediaciones de la estación de Ferrocaril de Sagunto, al escuchar un ruido metálico oyendo de donde procedía, interceptaron a un ciclomotor que, en esos instantes apareció; en esos momentos se les dirigieron a los ocupantes que era una persona que llevaba, como acompañante, a otra. Por los empleados de seguridad, se les solicitó identificación, careciendo su conductor del oportuno documento que lo acreditase y, la otra era Antonieta propietria del ciclomotor que quedaba con los vigilantes de seguridad y el otro ser marchó, para regresar escasos momentos más tarde provisto de un tubo de hierro, oxidado, de unos 70 cm. aproximadamente de longitud que halló y recogió de las inmediaciones del lugar; con él, golpeó en la cabeza de Iván, alcanzando asimismo a Pedro Francisco que trató de mediar en el hecho. La persona que propinó el golpe, posteriormente resultó ser el acusado Luis Francisco.

    A consecuencia del impacto recibido, Iván sufrió traumatismo craneoencefálico con fractura, hundimiento temporo-parietal izquierdo que irradia hasta la basae craneal con hematoma subdural, neumoencéfalo y focos de contusión hemorrágica parenquimatosa para contragolpe, así como otorragia izquierda, daños corporales que precisaron para alcanzar la curación de 385 días, de los cuales 369 fueron de incapacidad laboral y 16 de hospitalización, quedándole como secuelas: -cicatriz hipertófica en cuero cabelludo de 6 centímetros. -trastorno por estrés postraumático, hipoacusia mixta en oído izquierdo del 50 por ciento, con menoscabo permanente y parcial para la profesión. Pedro Francisco sufrió traumatismo en región frontal, precisando de una primera asistencia facultativa y estando un día incapacitado para sus ocupciones habituales, habiendo renunciado a las indemnizaciones que pudieran corresponderle".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Luis Francisco como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de LESIONES del número 1º del artículo 147 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia del número 1 del art. 148 y sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesorias y pago de costas causadas en este procedimiento.

    Igualmente, se le condena como autor de una falta de LESIONES del número 1 del art. 617 a la pena de MULTA de 1 MES con cuota dia de 2 euros.

    Por vía de responsabilidad civil deberá abonar al perjudicado Iván, en un total de 50.000 euros.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa siempre que no se le hubiere aplicado a otra.

    Contra la presente resolución se podrá interponer Recurso de Casación en el término de los cico días siguientes contados a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por la acusación particular Iván que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular Iván, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Por quebrantamiento de forma, de conformidad con lo dispuesto en el art. 850-2º de la Ley de Enj.Criminal y artículo 852 de la L.E.Criminal , por vulneración del art. 24 de la Constitución española , por impedirse a la acusación particular intervenir en las sesiones del juicio oral, al no tenerla como acusación, por considerar la Sala que no se había dirigido la acusación contra la persona determinada, formulándose la correspondiente protesta en el acto del juicio, e igualmente habiendo interesado la nulidad de actuaciones.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, el mismo apoyó el único motivo alegado en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 27 de Abril del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En motivo único el recurrente Iván, acusación particular en la presente causa, aduce indefensión y falta de tutela judicial efectiva, vía art. 852 en relación al 24 C.E ., por haber sido expulsado del procedimiento por el tribunal de instancia aludiendo a la falta de identificación formal en el escrito de acusación de la persona contra la que la dirigía.

Simultáneamente también apoyó el motivo, en razones formales, con base al art. 850-2 L.E.Cr ., por ausencia de citación.

  1. Esta Sala entiende que no es el caso de falta de citación a juicio del querellante, sino que es más correcto enfocar el motivo por habérsele impedido, sin motivo justificado, continuar actuando con el carácter que lo venía haciendo desde su personación en la causa (acusador particular), sin mencionarlo siquiera como tal parte procesal en el encabezamiento de la sentencia (antecedentes de hecho). El sustento procesal adecuado es el de infracción de derecho fundamental.

  2. Antes de resolver la cuestión es oportuno establecer los hitos procesales más importantes seguidos por esta causa que repercuten en el derecho que se dice vulnerado.

    Iniciadas diligencias penales por el juzgado de instrucción de Sagunto nº 1 se dicta el 12 de septiembre de 2003 auto de incoación de procedimiento abreviado, teniendo como único imputado a Luis Francisco.

    La acusación particular se hallaba personada desde un principio en la causa.

    Cuando procesalmente correspondía formular la calificación provisional al querellante o acusación particular, la realizó en términos tales que en el cuerpo del relato fáctico se describen hechos materialmente realizados por el único imputado, expresando su nombre y apellido.

    Con fecha 2 de diciembre de 2003 se dictó auto de apertura del juicio oral a instancias del fiscal contra Luis Francisco, únicamente.

    La defensa en su escrito de calificación provisional de 12 de diciembre de 2003, se refería "al resto de partes personadas" además del Mº Fiscal y la única parte interviniente en el proceso además del fiscal y la defensa era la acusación, respecto a la que solicitó la imposición de costas.

    La celebración del juicio se inicia en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia, en donde intervino la acusación particular sin que la defensa opusiera reparo alguno.

    Por resolución de este juzgado y en atención a las penas solicitadas se remiten las actuaciones a la Audiencia Provicial, donde en el momento de iniciación del juicio la defensa interesa que no se tenga por formulada la acusación por parte del perjudicado o querellante, porque formalmente no la dirigía de manera expresa contra nadie, no interesando pena alguna ni la apertura del juicio oral.

    El Tribunal accede a la petición y expulsa del proceso a la acusación, impidiéndole la intervención en el mismo.

  3. El Tribunal de instancia apenas motiva la decisión que adopta, tanto en el acta del juicio, que simplemente acuerda no tener por hecha la acusación, como en la sentencia que ahora se impugna en la que sólo se hace constar de forma explícita como causa de la expulsión del procedimiento que "la acusación no la ha realizado contra persona determinada, imprescindible para tenerla por formulada".

    Lo cierto es que la apertura del juicio oral se acuerda por el órgano jurisdiccional a instancias del fiscal, que en el relato de hechos del escrito calificatorio de la acusación particular se incluye el nombre del acusado y los actos que allí se relatan, susceptibles de integrar el delito que se le imputa, se atribuyen como materialmente realizados, al único inculpado en la causa. En dicho escrito, por supuesto, se pide igualmente pena.

    En el escrito de acusación también se interesó (folio 201) que previos los trámites legales se eleven las actuaciones a la Audiencia, lo que procedía conforme a la pena interesada ( art. 790-5 L.E.Criminal ).

  4. Antes de seguir adelante resulta esclarecedor conocer las imputaciones factuales que se dirigen contra el único inculpado en las diligencias por parte de la acusación, ahora recurrente, en su escrito de calificación provisional. El relato es el siguiente:

    "El día 11 de junio de dos mil dos, sobre las 0,45 horas, D. Iván se encontraba desempeñando su trabajo como vigilante de seguridad en la Estación de RENFE de Sagunto junto a su compañero D. Pedro Francisco, cuando al escuchar un ruido procedente de algún objeto metálico en uno de los andenes de la estación, procedieron a parar el vehículo con el que se encontraban prestando el servicio, observando que Don Luis Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en compañía de Doña Antonieta subido en un ciclomotor, en el andén de RENFE, y estaba golpeando con un objeto de hierro una de las papeleras. Seguidamente, ambos jóvenes se dirigieron con el ciclomotor, conducido por el acusado, hacia Don Iván y Don Pedro Francisco, parando el ciclomotor a su altura, momento en que los Sres. IvánPedro Francisco, en ejercicio de sus funciones, le recriminaron al joven su comportamiento a la vez que procedieron a identificarlos. El Sr. Luis Francisco se negó a identificarse profiriendo multitud de insultos y amenazas a la vez que se marchaba a pie del lugar, dejando a Doña Antonieta con el ciclomotor. Acto seguido los Sres. IvánPedro Francisco continuaron realizando su ronda de vigilancia cuando en el momento en el que recriminaban a un viandante que cruzó por las vías fuera del paso a nivel, se acercó el Sr. Luis Francisco por la espalda de Don Iván y sin mediar palabra le golpeó fuertemente en la cabeza con una barra de hierro de unos setenta centímetros de longitud, cayendo al suelo inconsciente el Sr. Iván. El Sr. Luis Francisco golpeó también al Sr. Pedro Francisco. A consecuencia del golpe sufrido, el Sr. Iván tuvo que ser trasladado de urgencia al centro hospitalario de Sagunto, sufriendo traumatimos craneoencefálico con fractura, hundimiento temporo- parietal izquierdo que irradia hasta la base craneal con hematoma subdural, neumoencéfalo y focos de contusión hemorrágica parenquimatosa por contragolpe, así como otorragia izquierda que precisaron para alcanzar la curación-estabilización de trescientos ochenta y cinco días (385 días) con incapacidad laboral durante trescientos sesenta y nueve días e ingreso hospitalario de dieciséis días (16 días), quedándole como secuelas a consecuencia de la agresión las siguientes:

    - Cicatriz hipertrófica en cuero cabelludo de 6 cm. (región parietal izquierda) recubierta por el cabello.

    - Trastorno por estrés postraumático.

    - Hipoacusia mixta (disminución de audición) en oído izquierdo del 50%.

    Comportando las dos últimas un menoscabo permanente y parcial para la previa profesión de Don Iván".

  5. En atención a lo expuesto resulta incomprensible e infundada la decisión de la Audiencia que, apoyada en un exacerbado rigorismo formalista, impide a la acusación particular intervenir en juicio, quebrantando el derecho a la tutela judicial efectiva que a aquélla le asiste.

    Hubiera sido sencillo, al iniciar las sesiones del juicio, que el tribunal requiriese a la parte para que enmendara la supuesta omisión, por otro lado irrelevante, clarificando que la persona a la que se acusaba era el único imputado, precisamente al que le atribuía nominativamente la acción delictiva en el escrito de calificación. De todas formas no hubiera hecho falta clarificar lo que resultaba obvio y patente y no podía ser de otro modo, es decir, no existía espacio alguno para la confusión y la duda.

    En el terreno de los vicios formales, lo es de más enjundia el deslizado por el tribunal de instancia en los antecedentes de la sentencia (número 2º), en el que con error se afirma que el Fiscal califica por el art. 147-1 C.P . Si fuera así, no podría interesarse una pena de 4 años y 6 meses, y la razón no es otra que junto a tal precepto se invocaba la cualificación del art. 148 C.P . que la Audiencia omite reseñar, que de no haber figurado en el escrito de calificación de las partes acusadoras, incluso se podía haber infringido el principio acusatorio, por desconocimiento de ese dato por parte de la defensa. No obstante, constituye otro error irrelevante, sin mayores repercusiones en el proceso.

  6. En conclusión a todo lo dicho resulta absolutamente improcedente la privación del derecho a intervenir en juicio acordada por la Audiencia respecto a la acusación particular. Y como quiera que la sentencia tampoco acoge ni la pena solicitada por ésta, ni las indemnizaciones exigidas, la indefensión provocada es real y efectiva. El art. 24-1º C.E . ha sido infringido.

SEGUNDO

Consecuencia de lo hasta ahora argumentado procede la declaración de nulidad del juicio, debiendo procederse a su nueva celebración por otra Sección de la Audiencia con intervención de la acusación particular y todo ello con declaración de costas de oficio en el recurso ( art. 901 L.E.Cr .) y devolución del depósito constituído en su día.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la acusación particular Iván, por estimación del único motivo alegado en el mismo, debiendo declarar nulo el juicio, procediendo a su nueva e inmediata celebración con intervención de otros magistrados de la Audiencia Provincial de Valencia y todo ello con declaración de las costas de oficio en el recurso y con devolución del depósito constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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