STS 499/2005, 19 de Abril de 2005

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2005:2409
Número de Recurso2559/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución499/2005
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular, Encarna , contra sentencia de fecha 15 de octubre de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo en causa seguida a Humberto , Milagros , Mauricio , Santiago , Jose Enrique y Jesús Luis por delitos de estafa y apropiación indebida; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la Acusación Particular representada por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, y los recurridos, excepto el último, representados por el Procurador Sr. Guerrero Laverat y el último representado por el Procurador Sr. Requejo Calvo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado nº 2 de Gijón instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 168/2000, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, que con fecha 15 de octubre de 2.003, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "A) En 1.943 se constituyó la S.A. Fábricas de Manteca y Sidra Natural Riera, que en 1.947 se transformó en Mantequerías Riera S.A.

    1. Según sus libros de contabilidad, la sociedad tuvo unas pérdidas en 1.989 de 16.327,067 pesetas, en 1.990 de 46.987,278 pesetas y en 1.991 de 27.592.286 pesetas, produciéndose a partir de 1.989 una descapitalizacion de la empresa, que a 31 de diciembre de 1.990 tenía un patrimonio neto de 13.370,154 pesetas, siendo entonces su capital social de 60 millones de pesetas.

    2. En la Junta General de accionistas celebrada el día 10 de mayo de 1.991, con asistencia presentes y representados del 95'16 por ciento del capital social, y entre ellos de Encarna representando, entre otros, a los herederos de Eugenio -a saber, la dicha Encarna , viuda del citado, y sus hijas Pilar y Encarna - titulares de 9.269 acciones, después de que el Presidente del Consejo de Administración expusiera el resultado negativo ya dicho del ejercicio de 1.990, se acordó la ampliación del capital social en 60 millones de pesetas, con el voto negativo de las acciones representadas por Encarna , ampliación a la que renunció dicha señora y que quedó cubierta por otros socios en junio de 1.991, protocolizándose dicha ampliación de capital, la suscripción y el desembolso total de las acciones representativas del aumento en escritura notarial otorgada el 30 de octubre de 1.991 e inscribiéndose en el Registro Mercantil el 15 de enero de 1.992.

    3. Con los 60 millones de pesetas de la ampliación de capital se canceló la deuda que por más de 54 millones de pesetas tenía contraída la sociedad con entidades bancarias.

    4. A finales de julio de 1.991 la Sociedad cesó en su actividad industrial, procediendo durante el resto de 1.991 y 1992 a la venta de parte de su inmovilizado consistente en maquinaria y vehículos y a ir pagando a sus acreedores.

    5. En reunión del Consejo de Administración de la Sociedad celebrada el 11 de octubre de 1.991 el Presidente informó de las gestiones que se venían desarrollando para la venta del inmovilizado consistente en maquinaria y de las gestiones para la venta del terreno, sito en Viesques, Gijón, que era la sede social y en el que se ubicaba la industria social, terreno que en fecha 19 de noviembre de 1.991 se afecta por la Sociedad a la Junta de Compensación del Plan Parcial Urbanístico Viesques-1.

    6. Por auto del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón de 30 de enero de 1.992, confirmado en apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo el 28 de julio de 1992, se acordó la suspensión del acuerdo de ampliación del capital social de 10-5-1991, inscribiéndose tal suspensión en el Registro Mercantil el 26 de enero de 1.993.

    7. En Junta General de accionistas celebrada el, 23 de mayo de 1.992, tras informar el Presidente Humberto del resultado negativo del ejercicio anterior, se tomó el acuerdo, entre otros, de adaptar los estatutos sociales a la nueva legislación de Sociedades Anónimas, oponiéndose a ese y a los demás acuerdos Encarna , que asistió en representación de los herederos de Eugenio , y que solicitó se procediera de inmediato a la disolución de la Sociedad.

    8. En virtud de demanda interpuesta por Encarna , Pilar y Encarna , en la que, tras criticar la gestión de los administradores y reconocer una situación económica inviable de la Sociedad, su carencia de actividad alguna y la existencia de pérdidas se solicitaba la nulidad de los acuerdos de la Junta celebrada el 23-5-1992, por auto el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón de 12 de junio de 1.992 se acordó la anotación preventiva de dicha demanda en el Registro Mercantil, la que se practicó el 29 de enero de 1.993.

    9. En escritura pública otorgada el día 28 de septiembre de 1.992 Jose Enrique , en representación de la Sociedad y ejecutanto el acuerdo del Consejo de Administración de 3 de junio de 1.992, vendió la finca en que asentaba la industria social por el precio de 268.750.000 pesetas a Promociones Santurio-1 S.L. y Promociones Cascos S.L., que la adquirieron por mitad y proindiviso y asumiendo las cargas y obligaciones derivadas de la afectación de la finca al Plan Parcial Urbanístico Viesques-1, así como el pago a la vendedora del I.V.A. correspondiente a la transmisión, consistente en el 15 por ciento del valor declarado, y al pago de todos los gastos e impuestos derivados de la escritura excepto el de plusvalía. Dicha escritura pública, complementada por otras de 9-10-1992 y 18-12-1992, fue inscrita en el Registro de la Propiedad el 13 de enero de 1.993.

    10. En Junta General Extraordinaria de accionistas celebrada el día 12 de diciembre de 1.992 se acordó: 1) la disolución de la sociedad, 2) el nombramiento como liquidadores solidarios de Jose Enrique , gerente hasta entonces, Jesús Luis , socio, y Santiago , socio, 3) aprobar el balance final de liquidación de la sociedad, en el que no figuraba ya ningún bien como inmovilizado y del que resultaba un haber social de 219.634.134 pesetas, 4) el reparto del haber social entre los accionistas a razón de 915 pesetas por cada acción, 5) el cierre de la sociedad, y 6) la protocolización de los anteriores acuerdos. Encarna , que asistió a la Junta representando a los herederos de Eugenio , tras protestar por la no corrección de algunas representaciones de accionistas, aprobó el acuerdo 1, sin perjuicio de los pleitos civiles que ya tenía entablados (los referidos en los apartados G e I), rechazó el cargo de liquidador que se le ofreció y se opuso a los acuerdos 2, 3, 4 y 5.

    11. Al no aceptar los herederos de Eugenio la cantidad de 8.396.323 pesetas que se les ofrecieron como resultado del reparto del haber social, se depositó tal cantidad a su nombre en fecha 23 de marzo de 1.993 en la Caja General de Depósitos.

    12. Tras protocolizarse los acuerdos de fecha 12-12-1992 en escritura notarial otorgada el 8 de febrero de 1.993, en la que se hacía constar que había transcurrido el plazo legalmente previsto para la impugnación del balance sin que se hubiesen producido reclamaciones contra el mismo, y que se habían satisfecho las deudas y consignado el importe de los créditos no vencidos y gastos pendientes de pago (por un importe total, incluídos gastos de Notaria y de Registro Mercantil, de 5.490.461 pesetas), más otra complentaria otorgada el 1 de junio de 1.993, en fecha 18 de junio de 1.993, se inscribió la disolución y liquidación de la sociedad en el Registro Mercantil.

    13. Por sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 26 de mayo de 1.994, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón de 27 de abril de 1.993, se declararon nulos, por no estar acreditada la representación de ciertos accionistas, los acuerdos de la Junta celebrada el 23- 5-1992 (la del apartado H).

      Ñ) Por sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 8 de junio de 1.995 se declaró nula la ampliación de capital acordada el 10-5-1991 (apartado C) "en la forma llevada a cabo" porque la socia Milagros , al suscribir acciones de la ampliación en nombre de otros socios, no tenía la representación de los mismos y, en consecuencia, se declaró nula la escritura notarial de 30-11-1991 en que se instrumentó la compra de acciones de la ampliación.

    14. Por sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 21 de junio de 1.996 se declararon nulos, por falta de acreditación de la representación de varios accionistas, los acuerdos de la Junta de 12- 12-1992 (la del apartado K).

    15. En 1.997 Encarna , Pilar y Encarna formularon demanda de responsabilidad contra los administradores de Mantequerías Riera S.A. Humberto , Eugenia , Milagros , Mauricio y heredera de Jose Enrique , que dio lugar a los autos 449/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón, que en fecha 8 de mayo de 1.998 dictó sentencia en la que, estimando parcialmente la demanda, condenaba a los demandados a que pagasen de forma solidaria a los demandantes la cantidad de 3.846.635 pesetas, en que fijaba, siguiendo un informe pericial, la diferencia entre el valor nominal concedido a las acciones de 915 pesetas por acción en la Junta de 12-12-1992 y el valor que resultaría tras la nulidad de la Junta de mayo de 1.991 de 1330 pesetas por acción; recurrida en apelación dicha sentencia, por la de la Audiencia Provincial de Oviedo de 9 de diciembre de 1.999 se revocó la de instancia y en su lugar se resolvió desestimar totalmente la demanda por prescripción de la acción de responsabilidad; contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación, que no consta haya sido resuelto.

    16. No consta que, aparte de las ya citadas señoras, ningún socio, trabajador, proveedor o acreedor de Mantequerías Riera S.A. haya presentado reclamación alguna contra la citada sociedad, sus socios, sus administradores o sus liquidadores".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos absolver y bsolvemos libremente a Humberto , Milagros , Mauricio , Santiago , Jesús Luis y Jose Enrique de los delitos de estafa y de apropiación indebida de que venían acusados por los hechos objeto de esta causa, condenando a la acusadora particular Encarna al pago de seis séptimas partes de las costas procesales, declarando de oficio por el momento la séptima parte restante.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación de Encarna , recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 69 bis del Código Penal de 1.973. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 529.7º y 8º del Código Penal de 1.973. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 535 en relación con los artículos 528 y 529.7º y 8º, todos ellos del Código Penal de 1.973. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba. QUINTO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.5º de la L.E.Crim., "por no suspenderse el juicio ante la incomparecencia de doña Eugenia ". SEXTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851 de la L.E.Crim., por incogruencia omisiva "por no resolverse en la senenciasobre cuestiones que no han sido solicitadas".

  5. - Instruídas las partes de los recursos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el quince de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Doña Encarna , ejercitando la acusación particular --única parte acusadora, dado que el Ministerio Fiscal solicitó la libre absolución de los acusados-- instó la condena --por un delito de estafa, continuada y muy cualificada, o alternativamente de apropiación indebida-- de los acusados (Don Humberto , Doña Milagros , Don Mauricio , Don Santiago , Don Jesús Luis y Don Jose Enrique ).

La acusación particular imputa a los acusados unas actividades engañosas y fraudulentas, como accionistas de "Mantequerías Riera, S.A.". Conductas consistentes, fundamentalmente, en haber aparentado la existencia de una quiebra técnica de dicha sociedad, habiendo celebrado juntas y adoptando acuerdos con mayorías aparentes, aparentando grandes pérdidas, efectuando la venta del copioso y costoso patrimonio social, sin que respecto a la venta de la maquinaria exista el debido reflejo contable.

  1. El Tribunal de instancia relata, con suficiente detalle, a los efectos que aquí interesan, en el "factum" de la sentencia, los hechos jurídicamente relevantes en el desenvolvimiento de la referida sociedad (ejercicios comerciales anuales con importantes pérdidas, a partir de 1990; celebración de junta general de accionistas en la que -con una asistencia del 95,16 por ciento del capital social- se acordó la ampliación del capital social en 60 millones de pesetas, con lo que se pudo cancelar la deuda, por más de 54 millones de pesetas, contraída con entidades bancarias; cese de actividades y venta del inmovilizado, entre cuyos bienes figuraba el terreno en el que estaba ubicada la industria social; acuerdo de la junta general -de 23-05-1992, de adaptar los estatutos sociales a la nueva legislación de S.A. y liquidar la sociedad; venta de la finca en la que se asentaba la industria social -por un precio de 268.750.000 pesetas-; acuerdo de junta general extraordinaria de 12 de diciembre de 1992 de disolución de la sociedad, nombramiento de liquidadores, aprobación del balance final, reparto del haber social entre los accionistas -a 915 pesetas acción-, extinción de la sociedad y protocolización de los anteriores acuerdos; depósito de la cantidad ofrecida a los herederos de Don Eugenio , que no la aceptaron; inscripción en el Registro Mercantil de la disolución y liquidación de la sociedad), así como el resultado de los pleitos civiles instados paralelamente, con los resultados conocidos (suspensión del acuerdo de ampliación de capital; nulidad de los acuerdos de la junta general celebrada el 23-05-1992; declaración de nulidad -por la Audiencia Provincial- de los acuerdos de la junta general del día 23-05-1992; declaración de nulidad, también por la Audiencia Provincial, de la ampliación de capital; declaración de nulidad -por la Audiencia Provincial- de los acuerdos de la junta de 12-12-1992; sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón, parcialmente estimatoria de la demanda de responsabilidad contra los administradores de la sociedad; y desestimación total de dicha demanda por la Audiencia Provincial, por prescripción de la acción de responsabilidad).

  2. Con fecha 15 de octubre de 2003, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, dictó sentencia por la que absolvió a los acusados de los delitos de estafa y de apropiación indebida de que venían acusados, condenando a la acusadora particular al pago de seis séptimas partes de las costas procesales.

    El Tribunal de instancia ha estimado, en primer término, que "la aplicación del Código de 1995 resultaría desfavorable para los reos", por lo que los hechos denunciados deben ser calificados "conforme al Código de 1973, por ser el vigente cuando ocurrieron los hechos enjuiciados", según el cual, tanto el delito de estafa como el de apropiación indebida están prescritos "conforme al artículo 113 del Código de 1973", calificando los hechos, conforme a la tesis de la acusación particular como constitutivos de un delito del art. 529.7º CP-1973, es decir, una estafa de especial gravedad, descartando razonadamente el supuesto previsto en el inciso último del párrafo primero del artículo 69 bis, que prevé la imposición de la pena superior en grado "si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas", ya que la "especial gravedad la ha tenido en cuenta el Tribunal para calificar la estafa" -y hacerlo nuevamente para el delito continuado implicaría un indebido "bis in idem"-, y porque, sin la menor duda, no es posible hablar, en este caso, de "generalidad de personas", pues del número de supuestos perjudicados habría que excluir obviamente a los acusados, así como "a los socios que por mayoría abrumadora aprobaron los acuerdos luego impugnados por la aquí acusadora", (ya que "ni este Tribunal ni la acusación particular pueden imponer la condición de perjudicados a quienes no se consideran como tales") (v. FJ 1º).

  3. Por lo demás, el Tribunal afirma categóricamente que "no ha quedado probado en absoluto, más bien lo contrario, ese perjuicio multimillonario de que habla la acusación particular", "por lo que (...) no sería de aplicación la circunstancia 7ª del artículo 529 y por tanto la pena imponible, aun contando con el aumento facultativo de la pena a la superior en grado, como consecuencia de la continuidad delictiva, no pasaría nunca de prisión menor, por lo que el (supuesto, ...) delito de estafa, o de apropiación indebida, estaría prescrito".

    Finalmente, el Tribunal de instancia, tras razonar que el único perjuicio que podría haberse causado a la acusadora particular, su madre y su hermana, "sería de 3.846.635 pesetas" -cuestión que está "sub iudice"- (v. FJ 1º, "in fine"), afirma que "procede, además, y en todo caso, la libre absolución de los acusados porque no existe, no puede existir, el delito de estafa por el que se acusa, y no existe, no está probado mínimamente que exista, el delito de apropiación indebida por el que alternativamente se acusa" (v. FJ 2º)

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia de la Audiencia Provincial, se ha interpuesto por la acusación particular este recurso de casación, articulado en seis motivos distintos, en los que se denuncian: sendos quebrantamientos de forma (motivos 5º y 6º), error de hecho en la apreciación de la prueba (motivo 4º), e infracción de ley (motivos 1º, 2º y 3º), cuyo posible fundamento examinaremos en este orden, por razones de método jurídico y exigencias legales (v. arts. 901 bis a) y 901 bis b) LECrim.). Se denuncia, en el quinto motivo del recurso, por la vía procesal del art. 850.5º de la LECrim., quebrantamiento de forma "por no suspenderse el juicio ante la incomparecencia de doña Eugenia ", ya que, según la parte recurrente, "no había motivos que justificaran un enjuicio (sic) independiente" para dicha señora.

La representación de los acusados, Don Humberto y otros, impugnó este motivo, alegando que se acreditó en el acto de la vista el deteriorado estado de salud de la incomparecida, que tanto las defensas como el Ministerio Fiscal solicitaron la celebración, y que, ante la negativa del Tribunal a la suspensión solicitada, la acusación particular no formuló la oportuna protesta (v. art. 884.5º LECrim.), circunstancia igualmente destacada por el Ministerio Fiscal.

La decisión del Tribunal debe considerarse jurídicamente correcta, las partes fueron oídas y la decisión de no suspender la vista se adoptó razonadamente por el Tribunal, y frente a ella no se hizo constar la obligada protesta.

Por lo expuesto, procede la desestimación de este motivo.

TERCERO

El sexto motivo, por el cauce procesal del art. 851.3º de la LECrim., denuncia incongruencia omisiva, "por resolverse en la sentencia sobre cuestiones que no han sido solicitadas", al haberse hecho expresa imposición de costas a la acusadora particular.

Dice la parte recurrente, en pro de este motivo, que "ni por parte de las defensas ni por el Ministerio Fiscal, en sus respectivos escritos de calificación provisional, se solicitó la imposición de costas a esta parte", y "en la fase de calificación definitiva, todas las partes, salvo la defensa de don Jesús Luis (que solicitó imposición de costas), elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, por lo tanto no solicitaron imposición de costas, vulnerándose por parte del órgano "a quo" el principio dispositivo ..".

Por otra parte -dice también la parte recurrente- "no puede llegarse a la conclusión de que ha existido actuación maliciosa o temerosa", "especialmente cuando por parte del tribunal sentenciador se ha reconocido la existencia de unas ventas del inmovilizado material no incluidas en el balance final de liquidación, por lo que si no se ha podido probar el importe obtenido por dichas enajenaciones, ello fue debido exclusivamente a la ocultación de datos por parte de los acusados, ..".

En principio, el motivo carece de todo fundamento, por cuanto el cauce procesal elegido se refiere al supuesto de que el Tribunal sentenciador haya dejado sin respuesta alguna pretensión jurídica de las partes -cosa que aquí no se denuncia, sino más bien la contraria-; y porque un motivo por quebrantamiento de forma no es cauce procesal jurídicamente idóneo para controlar la calificación que el Tribunal de instancia haya podido dar sobre la buena o mala fe con que haya podido actuar alguna de las partes del proceso.

Ello no obstante, como la parte recurrente entiende que ha existido una vulneración del principio dispositivo, daremos respuesta a esta cuestión mediante una interpretación amplia del derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva.

En materia de costas, el Código Penal se limita a establecer que "las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta" (v. art. 123 CP-1995 y art. 109 CP-1973). Se trata, pues, de una norma imperativa que el Tribunal deberá aplicar cuando dicte sentencia de condena. Estamos, por tanto, ante un criterio objetivo. No se establece, por el contrario, la obligada imposición de las costas al acusador particular cuando el acusado por él sea absuelto. Aquí la ley procesal penal únicamente prevé su imposición al querellante particular, "cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe" (art. 240.3º LECrim.). La ley utiliza, para este supuesto, un criterio subjetivo. Con independencia de ello, es preciso resaltar también que, como se ha puesto de relieve por esta Sala , en la imposición de las costas procesales al querellante particular juega también el principio dispositivo, de modo que el juzgador deberá acordar lo que a este respecto estime procedente en Derecho, pero siempre a instancia de parte (v. STS de 20 de diciembre de 2000 y las en ella citada, y ATS de 17 de octubre de 2001).

Como quiera que la propia parte recurrente afirma que por la defensa de don Jesús Luis se solicitó la imposición de costas, el objeto de este motivo debe limitarse a comprobar si por la defensa de los restantes acusados se hizo, o no, una petición similar. Y, en este sentido, el examen de los autos permite comprobar: a) que, en sus escritos de defensa, tanto la representación de Don Jose Enrique como la de Don Humberto y otros, se limitaron a pedir la libre absolución de sus defendidos, sin hacer mención alguna al tema de las costas de la acusación particular (v. ff. 786 y 796), y b) que, en el trámite de conclusiones definitivas, ambas partes, al igual que el Ministerio Fiscal, se limitaron a dar por reproducidos sus anteriores escritos (v. f. 174 de rollo de la Audiencia). Es patente, por tanto, que, salvo la defensa del acusado Sr. Jesús Luis , por las demás partes no se pidió la condena en costas a la acusación particular.

Procede, en consecuencia, la estimación parcial de este motivo, en la forma indicada.

CUARTO

El cuarto motivo, con sede procesal en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, "al no haber valorado según las reglas de la sana crítica los indicios derivados del relato de hechos probados y de la prueba practicada, con la consiguiente descalificación jurídica e inaplicación o incorrecta aplicación de los artículos citados en los motivos anteriores" (por infracción de ley).

"Existe, a nuestro entender -dice la parte recurrente-, una prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia de los acusados .."; aplicando a los hechos que se declaran probados la doctrina de la prueba indirecta, "la conclusión no puede ser otra que la existencia de responsabilidad criminal por parte de los acusados,..". "Es inverosímil que ninguno de los acusados, (...), recordase dato alguno sobre los compradores de la maquinaria, así como que la misma se destinase a "chatarra", máxime cuando la sociedad estuvo en funcionamiento hasta fechas cercanas a su disolución ..".

El motivo carece de todo fundamento y no puede prosperar.

En efecto, el cauce procesal elegido exige la cita del documento o documentos que acrediten, por sí mismos y sin el complemento de otras pruebas o complejos razonamientos, el error que se denuncia (v. art. 849.2º LECrim.); exigiendo, incluso, que la parte recurrente designe concretamente las declaraciones del documento o documentos citados que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884. 4º y 6º LECrim.). El motivo, de modo evidente, no cumple las anteriores exigencias; pues, en último término, la parte recurrente no hace en él otra cosa que llevar a cabo una valoración de ciertos extremos del "factum" para llegar a conclusiones distintas que el Tribunal, que -no lo olvidemos- es el único competente para la valoración de las pruebas (v. art. 117.3 CE y art. 741 LECrim.). Por lo dicho, sin necesidad de mayor argumentación, procede la desestimación de este motivo.

QUINTO

El motivo primero del recurso, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia vulneración del artículo 69 bis del Código Penal de 1973, "en cuanto, para apreciar la prescripción, se excluye la agravación de la pena prevista en el mismo para los delitos continuados sobre la base de que, tratándose de un subtipo agravado, debería concurrir además alguna circunstancia que justificase el aumento de la pena en él previsto". La sentencia -se dice- ha declarado prescritos los delitos, entre otros argumentos, "por considerar aplicable el plazo prescriptivo de cinco años establecido en el art. 113 del CP 1973 para los delitos sancionados con una pena inferior a seis años". "Para rebatir dicha conclusión -concluye la parte recurrente- debe partirse de que estamos ante un delito continuado de estafa y subsidiariamente de apropiación indebida lo cual unido a la existencia de las agravantes de pluralidad de perjudicados y de notoria gravedad (...), conlleva "per se" pena de prisión mayor, ..".

En el presente caso, al tratarse de infracciones contra el patrimonio, es de aplicación lo especialmente previsto al respeto en el art. 69 bis CP 1973, según el cual, si se tratare de este tipo de infracciones, "se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado"; añadiendo a continuación el texto legal, que "en estas infracciones, el Tribunal impondrá la pena superior en grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas".

En el Código Penal de 1973, el delito de estafa estaba castigado con la pena de arresto mayor, si la cuantía de lo defraudado excediera de 30.000 pesetas, y, "si concurrieren dos o más circunstancias de las expresadas en el artículo siguiente o una muy cualificada, la pena será de prisión menor", y "si concurrieren las circunstancias 1ª ó 7ª con la 8ª, la pena será de prisión mayor" (pena ésta que, según la parte recurrente, sería la correspondiente a los hechos enjuiciados, por lo que la prescripción operaría, en tal caso, a los diez años (v. art. 113 CP-1973).

El Tribunal de instancia, por su parte, razona convincentemente por qué, en el presente caso, no podría en ningún caso aplicarse a los hechos de autos pena superior a la de prisión menor, dado que la especial gravedad de la defraudación no podría tenerse en cuenta a tal fin al haberlo sido para aplicar el tipo agravado del art. 529.7º del CP-1973, y tal circunstancia no podría valorarse nuevamente para agravar la respuesta penológica, "porque sería contrario al principio non bis in idem"; todo ello con independencia de que, en el presente caso, no puede tenerse en cuenta el requisito de la "especial gravedad" -por las razones dichas-, ni tampoco el de que el hecho haya afectado a una "generalidad de personas", por cuanto, en el caso de autos, no hay colectividad o masa como sujeto pasivo; pues, "de un lado, se trataba de personas todas ellas determinadas y conocidas (...), de otro, habría que excluir obviamente de ese número de supuestos perjudicados a los acusados (...), y por último, habría que excluir también a los socios que por mayoría abrumadora aprobaron los acuerdos luego impugnados por la aquí acusadora (...); es obvio que ni este Tribunal ni la acusación particular pueden imponer la condición de perjudicados a quienes no se consideran tales, (...) además, (...) en este proceso no ha quedado probado en absoluto, más bien lo contrario, ese perjuicio multimillonario de que habla la acusación particular (...), es extraño que si hubiere ese perjuicio multimillonario de que habla la acusación particular, nada menos que 103.847.505 pesetas, ningún socio (...) se haya considerado perjudicado". El Tribunal, en fin, distingue -de conformidad con los dictámenes periciales-, en cuanto a la venta de los activos sociales, entre las "pérdidas contables" y las "pérdidas reales"; viniendo a concluir que "a la denunciante, madre y hermana, (...) se les habría causado un hipotético perjuicio inferior a dos millones de pesetas, .." (v. FJ 1º).

De todo lo expuesto, se desprende que, al no poder exceder la pena a imponer, en su caso, a los hechos de autos de la de prisión menor (de seis meses y un día a seis años), la prescripción del correspondiente delito se produciría a los cinco años. Consiguientemente, el motivo carece de fundamento atendible y debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo segundo, también por infracción de ley, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia infracción del artículo 529.7ª y del CP-1973.

Estima la parte recurrente que, en el presente caso, concurren los requisitos precisos para la existencia del delito de estafa, de modo especial el del "engaño relevante" que, según la parte recurrente, viene patentizado por "la apariencia de la existencia de una quiebra técnica"; porque "se continuaran celebrando juntas y adoptando acuerdos con mayorías aparentes, sin tener en cuenta los procedimientos iniciados como consecuencia de las sucesivas impugnaciones"; y, por "la creación de una apariencia de grandes pérdidas, que conllevaron a un aumento de capital".

El motivo carece de fundamento atendible y, por consiguiente, no puede prosperar, de un lado, porque, dado el cauce procesal elegido, la parte recurrente viene obligada al pleno respeto del relato fáctico de la sentencia impugnada (v. art. 884.3º LECrim.), cosa que aquí ha desconocido la parte recurrente, pues toda su argumentación parte de unos hechos distintos de los declarados probados en la sentencia de la Audiencia Provincial; y de otro, porque, al haberse estimado la prescripción del delito, no resulta procedente examinar nuevamente la posible concurrencia de los correspondientes elementos integrantes del tipo penal que la parte recurrente estima cometido.

Procede, pues, la desestimación de este motivo.

SEXTO

El motivo tercero, finalmente, por el mismo cauce procesal que los dos precedentes, denuncia infracción de ley "por vulneración del artículo 535 en relación con los artículos 528 y 529.7ª y 8ª, todos ellos del CP/1973".

La razón de este motivo no es otra que el hecho de que, "alternativamente se calificaron los hechos descritos en el escrito de acusación como un delito de apropiación indebida, con las agravantes específicas de notoria gravedad (económica) y pluralidad de afectados".

Con tal objeto, describe la parte recurrente el patrimonio de la sociedad -Mantequerías Riera, S.A.- y dice que "la ocultación de la venta de dichos bienes así como del beneficio obtenido constituye un delito de apropiación indebida", "sin que quepa escudar dicha ausencia de justificación documental, como se hace en la sentencia recurrida, en el límite de 5 años fijado legalmente respecto a la obligación de los comerciantes de conservar los libros, documentos y justificantes concernientes a su negocio".

Por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho precedente, es evidente que tampoco puede prosperar este motivo. En el "factum" de la sentencia de instancia, no se describen hechos susceptibles de ser calificados como constitutivos de un delito de apropiación indebida, y, con independencia de ello, la Audiencia Provincial ha rechazado fundadamente la posible concurrencia de las circunstancias agravantes específicas, de notoria gravedad y pluralidad de afectados, señaladas por la parte recurrente, lo cual impediría, en su caso, la aplicación del instituto de la prescripción a los hechos denunciados.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, por el motivo SEXTO, con desestimación de los restantes, al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la Acusación Particular Encarna , contra sentencia de fecha 15 de octubre de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, en causa seguida a Humberto , Milagros , Mauricio , Santiago , Jesús Luis Y Jose Enrique , por delitos de estafa y apropiación indebida. Con declaración de oficio de las costas ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cinco.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón y seguido ante la Audiencia Provincial de Oviedo con el nº 168/2000, por delitos de estafa y apropiación indebida contra Humberto , mayor de edad, de estado civil casado, de profesión no consta, vecino de la Moraleja, Madrid, con D.N.I. nº NUM000 , contra Milagros , nacida en Tineo -Asturias- el 17 de abril de 1.930, hija de Quintín y de Estrella, de estado civil casda, de profesión ama de casa, vecina de Cornellana -Salas- Asturias, con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; contra Mauricio , mayor de edad, de estado civil casado, de profesión no consta, vecino de Salinas, Castillón- Asturias con D.N.I. nº NUM002 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; Santiago , nacido en Tineo -Asturias, el 20 de julio de 1.946, hijo de Ramiro y de Isabel, de estado civil casado, de profesión no consta, vecino de Salinas- Castrillón Asturias, con D.N.I. NUM002 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; contra Jesús Luis , nacido en Tineo- Asturias el 23 de agosto de 1.945, hijo de Rafael y de Gloria, de estado civil casado, de profesión profesor, vecino de Madrid, con D.N.I. NUM003 , sin antecedentes penales y contra Jose Enrique , nacido en Maraña-León el 26 de agosto de 1.944, hijo de Gil y de Rosa, de estado civil casdo, de profesión empleado, vecino de Gijón, con D.N.I. nº NUM004 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada poresta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia del primero de lso indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente.

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

UNICO. Por las razones expuestas al examinar el posible fundamento del motivo sexto del recurso (v. FJ 3º de la sentencia resolutoria de este recurso), que se dan aquí por reproducidas, procede absolver a la acusación particular del pago de las costas, salvo las relativas al acusado Jesús Luis .

Que limitamos la condena al pago de las costas impuesto en la sentencia recurrida a Doña Encarna , acusadora particular en esta causa, a las correspondientes al acusado absuelto Don Jesús Luis , y declaramos de oficio las restantes. En lo demás, se confirman los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, el quince de octubre de dos mil tres, en cuanto no se opongan a lo resuelto en ésta o hayan sido desvirtuados por ella.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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