STS, 1 de Marzo de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha01 Marzo 1996

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular, ostentada por el Excmo. Sr. Don Ángel Daniel, contra el auto dictado por la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con fecha 21 de noviembre de 1995, estimando el recurso de queja interpuesto por la representación del inculpado, Excmo. Sr. Don Diego, contra el auto del Ilmo. Sr. Juez Instructor de 20 de septiembre de 1995, que acordaba la continuación del procedimiento por las normas contenidas en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y dado traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular para que en el plazo de cinco días solicitaran la apertura del juicio oral, formulando acusación o solicitando el sobreseimiento de la causa y, excepcionalmente, con carácter previo, la práctica de diligencias complementarias, y declarando con consecuencia de la estimación del recurso de queja del imputado, ordenaba, sin más trámites, el archivo de las actuaciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido, el Excmo. Sr. Don Diego, representado por la Procuradora Doña Pilar Iribarren Cavalle y el recurrente por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García.I. ANTECEDENTES

  1. 1. Con fecha 11 de mayo de 1995 y mediante escrito dirigido al Excmo. Sr. Presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el Excmo. Sr. Don Ángel Daniel, DIRECCION001de la Causa Especial 880/91, hacía constar que el Excmo. Sr. Don Diego, DIRECCION000de la Junta de Extremadura, desde que fué encargado por la Sala de la citada causa especial con el fin de investigar la eventual financiación delictiva del Partido Socialista Obrero Español, inició una campaña de desprestigio contra él, con el fin de afectar a su independencia y adjuntaba una fotocopia del "DIRECCION002" de 6 de mayo de 1995, y reproducida en otros periódicos en que le acusó de "querer intervenir en política sin presentarse a las elecciones, dictando sentencias, abriendo y cerrando sumarios, al igual que hace ETA, que quiere participar en la vida política poniendo bombas". Estimó que se imputaban al mismo injurias y calumnias o desacato, y solicitó que se diese el trámite adecuado en Derecho.

    1. Por proveido de esta Sala de la misma fecha, se ordenó formar el correspondiente rollo y su registración, se designó Ponente y pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informar sobre competencia y contenido del escrito presentado. En el interin presentó el denunciante fotocopia de "DIRECCION003" de 18 de mayo de 1995, informando el Excmo. Sr. Fiscal que no habiendo constancia, ni dato alguno que permitieran sostener que tales declaraciones se hubieran realizado fuera del territorio autonómico, a tenor del art. 26 del Estatuto de Autonomía de Extremadura y en relación con el art. 57,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el conocimiento de los hechos no correspondía a la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo.

    Por auto de este Tribunal de 1 de junio de 1995, se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, a quien, en principio, se declaró competente para su conocimiento.

  2. 1. Recibidas las diligencias expresadas en la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se ordenó la formación del rollo y pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien solicitó en su escrito de 24 de junio de 1995 el archivo de las mismas.

    1. Por auto de dicho Tribunal de 26 de junio de 1995, se acordó admitir a trámite la denuncia y se nombró DIRECCION001para la prosecución del proceso por las normas del Procedimiento de Urgencia (sic). Por proveido posterior se designó Ponente de la causa.

  3. 1. Por auto del Instructor de 26 de junio de 1995 se acordó seguir la tramitación de la causa por las normas del Procedimiento Abreviado, su registración, remisión de partes y la ratificación del denunciante, con ofrecimiento de acciones y con ampliación de su declaración.

    1. El denunciante compareció mediante el Procurador Don Carlos Alejo Leal López, haciéndolo como perjudicado en las actuaciones.

    2. Dirigido despacho a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, se ratificó el denunciante, se le ofrecieron acciones y remitido exhorto al Ilmo. Sr. Decano de los Jueces de Instrucción de Mérida, se recibió declaración al denunciado y se solicitaron certificados de penales y partida de nacimiento del mismo.

    3. Mediante escrito de la representación y defensa del perjudicado y ahora acusador particular de 7 de septiembre de 1995, se aportaron otros elementos de prueba y se solicitó que se diese por terminada la fase instructora.

    4. Por auto de 20 de septiembre pasado del Instructor, se acordó seguir el procedimiento ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y dar traslado simultáneo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular para que en plazo común de cinco días solicitasen la apertura del juicio oral, formulando escrito de acusación, sobreseimiento de la causa, o excepcionalmente con carácter previo, la práctica de diligencias complementarias indispensables para formular la acusación.

      Asímismo, se acordó la notificación personal al imputado, haciéndole saber que debería nombrar Abogado y Procurador, porque en otro caso le serían designados de oficio y que contra tal resolución podía interponer recurso de reforma y, en su caso, de queja.

    5. El Ministerio Fiscal interesó que se decretase el sobreseimiento provisional en su escrito de 25 de septiembre de 1995, y la acusación particular formuló escrito de acusación con fecha 25 de septiembre de dicho año.

      Mediante escrito de 6 de octubre de 1995 compareció el imputado en estas actuaciones, representado por la Procuradora Doña María de los Angeles Chamizo García y asistido de Letrado y, una vez personado, interpuso recurso de reforma contra el auto del Instructor de 20 de septiembre de 1995.

      Por providencia del Instructor de 9 de octubre de 1995, se tuvo por presentado el escrito y documentos adjuntos y por interpuesto recurso de reforma y se acordó asímismo proceder a la audición de la cinta que sería transcrita por el Sr. Secretario. El Ministerio Fiscal solicitó la estimación de tal recurso, y por auto de 11 de octubre de dicho año, se declaró no haber lugar a declarar la nulidad del auto recurrido, ni reformarlo, ordenando se estuviese a lo acordado, y señalando que contra dicha resolución podía interponerse recurso de queja ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

  4. 1. Interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia el referido recurso de queja por la representación del imputado el 14 de octubre de 1995, se unió el informe del Instructor y oído el Ministerio Fiscal, recayó auto de 21 de noviembre de 1995 de la citada Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que estimando el recurso de queja interpuesto y revocando el auto del instructor de 20 de septiembre de 1995, ordenó sin más trámites el archivo de las actuaciones, con reserva de las acciones que pudieran corresponderle como perjudicado al denunciante.

    1. Notificada que fué dicha resolución, por escrito de la representación y defensa del Excmo. Sr. Don Ángel Danielde 27 de noviembre de 1995 se suplicó se tuviese por preparado el recurso de casación por infracción de Ley contra el auto de dicha Sala de 21 de noviembre del citado año y con expedición del oportuno testimonio, teniéndose por preparado por proveído de 28 de dicho mes y año, ordenándose la expedición del testimonio y con emplazamiento ante esta Superioridad en plazo de quince días, se remitieron a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias y diligencias originales, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso por el promoviente.

    2. El recurso interpuesto por la acusación particular, Excmo. Sr. Don Ángel Daniel, se articula en cuatro motivos: Primero: Al amparo del art. 849, de la LECr., por infracción del art. 789,5 regla 4ª, al haberse excedido la Sala, en el ámbito de aplicación de este último precepto, pronunciando una resolución de archivo, sin audiencia de esta parte y anticipando un trámite previsto en el art. 790,6 para un momento posterior. Segundo: Comprendido en el nº 2º del art. 849 de la LECr., en cuanto descansa en unos hechos probados para los que no existe una prueba válida. Tercero: Comprendido en el art. 849, de la LECr., en relación con el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que lleva al art. 24,1 de la Constitución, en cuanto se ha producido una indefensión radical de mi mandante. Cuarto: El auto recurrido infringe el art. 637, de la LECr., en relación con los artículos 244, 453 y 457 del código Penal y el artículo 24,1 de la Constitución Española.

    3. Designado Ponente e instruidas las partes del recurso interpuesto, tanto el Ministerio Fiscal como la representación y defensa del Excmo. Sr. Don Diego, impugnaron el recurso de la acusación particular.

    4. Por proveido de 7 de febrero de 1996 y por no tratarse de un tema penal sino puramente procesal, la Sala acordó que se celebraría sin vista pública y ello se ratifica en el proveido de 14 de dicho mes y año que señaló la audiencia del día 29 de febrero para el fallo del recurso e indicando asímismo la composición de la Sala, lo que se notificó a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto por la representación y defensa de la acusación particular un recurso de casación por infracción de ley contra el auto dictado por la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el día 21 de noviembre de 1995, que estimando el recurso de queja interpuesto por la representación del imputado contra la resolución emanada por el Instructor de la causa de 20 de septiembre de dicho año, revocó ésta y ordenó "sin más trámite el archivo de las presentes actuaciones".

El recurso se encuentra articulado en cuatro diferentes motivos. El primero apoyado en el art. 849, de la Ley procesal penal, denuncia infracción del art. 789,5º, regla 4ª de dicho texto legal, por haberse excedido la Sala a quo en el ámbito de aplicación del precepto, pronunciando una resolución de archivo, sin audiencia de la parte actora y anticipando un trámite previsto en el art. 790,6 del mismo cuerpo procesal para un momento posterior. El segundo, que transcurre por el cauce del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por descansar en unos hechos probados sobre los que no existe una prueba válida. El tercero, por el cauce procesal del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, proclama una indefensión del acusador, ahora recurrente, proscrita por el art. 24,1 de la Constitución. Y el cuarto y último, aduce que el auto recurrido infringe el art. 637,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 244, 453 y 457 del Código Penal.

En realidad, salvo el motivo segundo, que utiliza un cauce casacional inadecuado, habida cuenta que la vía del error facti emprendida exige un documento genuino, extrínseco a la causa, obrante en ella, literosuficiente y que proclame o patentice el error o equivocación en el relato de hechos probados, no apareciendo desvirtuado por otras pruebas, todos los demás vienen a ser simplemente aspectos o facetas de una misma irregularidad procesal denunciada. Todos los motivos, salvo el segundo, resultan por ello coincidentes en una misma línea argumentativa, lo que permite un examen conjunto, si bien dando un valor prioritario en su examen a los señalados como motivos tercero y cuarto, en cuanto denuncian una vulneración de precepto constitucional.

SEGUNDO

Ello permite ya la desestimación del motivo segundo de la impugnación, no por sus argumentos que esta Sala puede compartir, sino por la vía casacional utilizada y por el formalismo de este recurso extraordinario. Aquí el impugnante no aporta ningún documento con las características ya expresadas y ello constituye la única llave para abrir la excepcional y angosta vía del error de hecho en la apreciación de la prueba. Por este cauce tiene que ser desestimado dicho motivo.

TERCERO

Con carácter previo esta Sala ha de referirse a la impugnabilidad por vía casacional del auto recurrido. Ha destacado el Ministerio Fiscal que contra un auto resolutorio de un recurso de queja dictado por la Sala en un Procedimiento Abreviado, no cabe recurso de casación y ello también se reitera por la defensa de la parte recurrida. Lo que este Tribunal niega y da en ello la razón al impugnante es que la resolución combatida aquí sea pura y simplemente un auto resolutorio de un recurso de queja, equiparado a la apelación. Formalmente sí, pero materialmente no es ni siquiera una resolución jurisdiccional de sobreseimiento libre, a la que alude el párrafo segundo del art. 848 de la LECr., sino una auténtica sentencia de fondo. No importa que aparezca vestida como un auto, porque su contenido excede notoriamente de su limitación formal y del trámite en que fué dictada. Basta leer la resolución impugnada, a partir del ordinal IV de sus fundamentos jurídicos para percatarse de ello. Los fundamentos VII y VIII llegan a mutar los hechos procesales, recogidos en la denuncia, ratificados después con la comparecencia del denunciante como acusador, que no ha precisado para ello del ejercicio de la querella y con la propia acta de acusación o calificación provisional de la acusación particular.

Sobre este punto en el que esta Sala insistirá más adelante, que se corrobora con toda la argumentación utilizada por el Tribunal a quo para dictar el archivo, se pone el acento en orden a la admisibilidad del recurso de casación. El Ministerio Fiscal señala que tal resolución no se encuentra entre las que se refiere el art. 848 de la Ordenanza procesal penal y cita determinados autos que implican una línea mayoritaria, aunque reconoce que, excepcionalmente, se ha mantenido una posición contraria (auto de 30 de septiembre de 1991 y sentencia de 21 de mayo de 1993, con cita en otras precedentes de 20 de diciembre de 1991 y 26 de junio de 1992). El reciente auto de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1996, señaló, con apoyo en "las sentencias de 7 y 18 de marzo de 1994, que son recurribles como definitivos los autos de sobreseimiento libre, a los que se alude en el párrafo segundo del art. 848 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que se exprese que los hechos no son constitutivos de delito y que "alguien" se halle procesado o similar, como presunto responsable de los mismos". Y sigue diciento tal resolución de esta Sala, que "sean pues cuales fueren los antecedentes del caso, lo evidente es que la resolución dictada lo fué con carácter de sobreseimiento libre que debió referirse al art. 637,2 de la misma norma procedimental". Ello es perfectamente trasladable a este supuesto, en que el auto dictado por la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, estima un recurso de queja interpuesto por la representación y defensa del imputado contra un auto del DIRECCION001, porque dicha resolución es mucho más que un auto de sobreseimiento libre y existe una persona acusada de delito en dicha causa..

CUARTO

El tercer motivo, antepuesto en su examen, alega producción de indefensión al recurrente, con infracción del art. 24,1 de la Constitución.

Aduce el impugnante que mediante un peculiar recurso de queja, asimilado a la apelación, que se tramita siempre con audiencia bilateral, la parte ahora recurrente se ha visto sorprendida e indefensa ante un archivo definitivo del proceso, entendiendo que se ha dictado dicho archivo por un órgano al que no correspondía tal resolución en el estado del procedimiento.

Ha señalado el principal intérprete de nuestro texto fundamental, el Tribunal Constitucional, que el art. 24,1 de la Constitución establece una garantía previa al proceso, recogiendo que nunca se puede producir indefensión -sentencia 46/1982, de 12 de julio- implicando que en todo proceso judicial debe producirse la defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses -sentencia 4/1982, de 8 de febrero-. También ha indicado que debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses sin que pueda justificarse una resolución "inaudita parte", mas que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a las partes -sentencias 112/1987, de 2 de julio, 114/1988, de 10 de junio, 237/1988, de 13 de julio y 6/1990, de 18 de enero-.

La parte recurrente ha sufrido indefensión, al cercenársele su derecho a alegar en el proceso, mediante la estimación de un recurso de queja, dictado extravasando las facultades de la Sala de instancia en tal momento y estadio, con una resolución de archivo. Así, ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión consiste en un impedimento del derecho de alegar y demostrar en el proceso y replicar dialécticamente a las pretensiones contrarias -sentencia 89/1986, de 1 de julio-. La indefensión constitucional se produce "cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa con el consiguiente perjuicio real y efecto para los intereses del afectado -sentencia 158/1988, de 22 de julio-.

El procedimiento, cuando el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dicta el auto cuestionado, aún se encuentra en etapa meramente instructora. En tal supuesto, el Tribunal ad quem del Instructor tiene sólo las mismas facultades que éste, no las que adquiere después en la etapa del juicio. No importa que nos hallemos ante un Procedimiento Abreviado, pues en ésto, al igual que el ordinario, existen las dos etapas de instrucción y juicio. El Instructor no puede archivar un proceso penal por la aplicación de una legítima defensa u otra causa de justificación, pues ello está reservado al Tribunal de plenario. Si dicta o notal auto de archivo, la Sala de instancia ante una apelación o queja de dicha resolución, se encuentra con las mismas facultades que el Juez de Instrucción, y no puede archivar por la aplicación de tales eximentes. Ni siquiera la enajenación mental -1ª del art. 8º del Código Penal- la puede apreciar el Juez de Instrucción ,y tan sólo si la enajenación hace imposible la continuación del juicio en el sentido de participar conscientemente el acusado en él (art. 383 de la LECr.) podrá adoptar lo prevenido en el citado texto.

En este caso y en tal estadio, el Instructor tan sólo podía archivar por no ser los hechos extrínsecamente de apariencia delictiva o no ser el imputado autor de los mismos, pero nunca justificar la conducta con el supuesto ejercicio legítimo de un derecho.

Esto, que es algo elemental en el proceso, ha sido conculcado por la resolución impugnada. Comienza el auto recurrido en su fundamento jurídico quinto, inquiriendo si las frases vertidas por el denunciado están o no dentro de los límites del derecho a la libertad de expresión. Pero la cosa llega a un insospechado extremo cuando en el siguiente fundamento interpreta, analiza y valora las pruebas practicadas en la fase de investigación, y llega a una conclusión distinta, al recoger una frase diferente a la presentada por el denunciante y publicada en diversos medios de comunicación, donde se suprimía toda la referencia a la comparación que hizo el denunciado al denunciante con ETA, como expresaba éste ante esta Sala Segunda y recogían diversos medios periodísticos.

Pues bien, ello se poda por la Sala de instancia (pero no en su totalidad, pues existe un voto particular). El Ponente se ha limitado a suprimir del texto la referencia comparativa a la banda terrorista y luego a examinar éstas frases cercenadas, para señalar la falta de móvil injuriante y la libertad de expresión. En el fundamento jurídico VIII llega nuevamente a la conclusión de que tales fueron las frases pronunciadas y examina minuciosamente las pruebas, pero lo hace exclusivamente en base a las declaraciones del propio denunciado y por la cinta aportada por éste, sin que haya podido ser contradicha de adverso.

Esta Sala no quiere entrar más que en cuestiones procesales y no va a examinar si existen o no injurias, calumnias o desacato, pero sí expresar que la Sala a quo invadió facultades del plenario, que aún no tenía y apreció pruebas no practicadas con contradicción y publicidad, ha utilizado un medio de prueba, no contrastado o adverado en la bilateralidad del juicio y ha impedido a la parte acusadora el ejercicio de su derecho produciéndose una clara y patente indefensión. Como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha privado al recurrente del derecho a un proceso con todas las garantías -sentencia de 27 de febrero de 1980, caso Dewear-. La causa del demandante no ha sido oída públicamente con un Tribunal con plenitud de jurisdicción -sentencia de 28 de junio de 1981, caso Le Compte, Van Leuwen y De Meyére-, porque la publicidad del procedimiento protege a las partes frente a la justicia secreta que escapa al control público, constituye así uno de los medios de preservar confianza de Jueces y Tribunales. Es la garantía fundamental de toda sociedad democrática en el sentido que establece el Convenio -sentencia de 21 de febrero de 1975, caso Goldi y 8 de diciembre de 1983, caso Pretto y otros-.

El motivo tiene que ser acogido.

QUINTO

Igual acogimiento ha de merecer el motivo cuarto, porque, en definitiva, un hecho que inicialmente reviste, como aparencialmente delictivo, al menos para apurar la investigación, se ha denegado al presunto perjudicado por el delito y se le ha amputado el iter procesal. El auto que se dice de archivo, no es ni siquiera sustancialmente un auto de sobreseimiento libre del art. 637, de la Ley procesal penal, sino mas bien una sentencia definitiva, en donde la Sala hace uso de lo dispuesto en el art. 741 del mismo texto legal, en su posibilidad de apreciación, pero amputando y cercenando el juicio con sus principios de publicidad, contradicción e inmediación.

También debe ser acogido el motivo.

SEXTO

Igual estimación debe merecer el motivo primero, último de los examinados, que recoge que el proceso había llegado a su fase intermedia y es al Instructor a quien correspondía clausurar la primera fase instructiva y abrir o no la segunda, no abriéndola si concurrían alguna de las circunstancias primera, segunda o tercera del art. 789 de la LECr., pero no dándose ninguno de tales supuestos y existiendo, como en este caso, parte acusadora, habrá que dar traslado a esta, tanto para la solicitud de nuevas pruebas como para la apertura del juicio oral. En esta fase, como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 186/1990, no tiene intervención el acusado, sin que ello implique falta de garantías, porque el acusatorio es la pieza clave de todo el proceso penal en un Estado social y democrático de Derecho.

Hay que estimar que el recurso de queja utilizado como parejo o semejante a la apelación, no puede darse para las resoluciones dictadas al amparo del art. 789,5.4ª y no puede extenderse al sobreseimiento de la causa, infringiéndose el anterior precepto, cuando por una vía oblícua se conculca el espíritu de la norma y la voluntad del legislador.

Debe por ello desestimarse el recurso de queja interpuesto y ordenar la devolución de la causa al Ilmo. Sr. DIRECCION001para que, con libertad de criterio, continúe el trámite, procediéndose a nombrar una nueva Sala, por estimar contaminados en su sentido objetivo a sus tres componentes.

El recurso debe ser estimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la acusación particular sustentada por el Excmo. Sr. Don Ángel Daniel., contra el auto dictado por la Excma. Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el día 21 de noviembre de 1995, que estimó el recurso de queja interpuesto por la representación y defensa del imputado, Excmo. Sr. Don Diego, contra la resolución emanada por el Ilmo. Sr. DIRECCION001de la causa, en su virtud casamos y anulamos tal resolución dictada por dicha Sala, quedando firme y definitiva la dictada por el Ilmo. Sr. DIRECCION001, procediéndose asímismo para el posterior conocimiento de este asunto a nombrar un nuevo Tribunal en el que no figuren ninguno de sus tres componentes por clara contaminación objetiva y declarándose de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Excma. Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, debiendo acusar inmediato recibo de su llegada y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 21/03/96 Recurso Num.: 3444/1995 Ponente Excmo. Sr. D. : José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez Secretaría de Sala: Sra. Oliver Sánchez Escrito por: CAD Auto de aclaración. Recurso Num.: 3444/1995 Ponente Excmo. Sr. D. : José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez Secretaría Sr./Sra.: Sra. Oliver Sánchez A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL Excmos. Sres.: D. José Augusto de Vega Ruiz D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez D. Roberto García-Calvo y Montiel _______________________ En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y seis. Dada cuenta y a la vista de los siguientes I.- H E C H O S PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales, Don Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación del Excmo. Sr. Don Ángel Daniel, se tuvo por preparado el recurso de casación de ley contra el auto dictado por la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 de noviembre de 1995, por el que estimando el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del Excmo. Sr. Don Diegocontra el auto del Ilmo. Sr. DIRECCION001, de 20 de septiembre anterior, ordenó sin mas trámite el Archivo de las actuaciones. SEGUNDO.- Continuado el recurso en su tramitación y formalizado por la parte recurrente y seguido en su iter procesal recayó sentencia nº 218/1996, de 1 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la acusación particular sustentada por el Excmo. Sr. dDn Ángel Daniel, contra el auto dictado por la Excma. Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Suprerior de Justicia de Extremadura el día 21 de noviembre de 1995, que estimó el recurso de queja interpuesto por la representación y defensa del imputado, Excmo. Sr. Don Diego, contra la resolución emanada por el Ilmo. Sr. DIRECCION001de la causa, en su virtud casamos y anulamos tal resolución dictada por dicha Sala, quedando firme y definitiva la dictada por el Ilmo. Sr. DIRECCION001, procediéndose asímismo para el posterior conocimiento de este asunto a nombrar un nuevo Tribunal en el que no figuren ninguno de sus tres componentes por clara contaminación objetiva y declarándose de oficio las costas causadas.- Comuníquese esta resolución a la mencionada Excma. Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, debiendo acusar inmediato recibo de su llegada y cumplimiento>> TERCERO.- Por el Porcurador Don Francisco Alvarez del Valle García en nombre y representación de la parte recurrente se presentó escrito con data de 13 de mayo de 1996, presentado un día más tarde en el Registro General, haciendo constar que, en la sentencia dictada en este recurso, se declara haber lugar al mismo, por lo que entiende esta parte que debería haberse acordado la devolución del depósito constituido, y como quiera que en la citada resolución no se hace pronunciamiento alguno al respecto, solicita, de conformidad con lo dispuesto en el art. 267,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se rectifique dicho error judicial.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La resolución a que se refiere el mal denominado recurso de aclaración es la sentencia de esta Sala Segunda estimatoria de la impugnación casacional. El recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 875 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyó depósito de 12.000 ptas. Su recurso se le ha estimado y en tal resolución no se acuerda la devolución del depósito constituido. Si la denegación de la admisión del recurso conlleva la pérdida del constituido, conforme al art. 890 de la Ordenanza procesal penal, la estimación del recurso debe comportar la devolución, como establecían los artículos 907 y 946, derogados por la Ley 16 de julio de 1949, de reforma del recurso de casación. SEGUNDO.- Al haberse estimado el recurso, la sentencia debió acordar la devolución del depósito constituido, por lo que debe rectificarse dicho error de acuerdo con lo establecido en el art. 267,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el sentido que se acuerda devolver a la parte impugnante el depósito constituido para este recurso de casación. VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación al caso. III.- RESOLUCIÓN En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español LA SALA ACUERDA: Que debía aclarar y aclaraba la sentencia 218/1996, de 1 de marzo de 1996, en Recurso 3444/1995, en el sentido de suplir el error padecido en dicho fallo, señalando asímismo: "Devuélvase el depósito constituido a la parte recurrente para la interposición de este recurso de casación". Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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