STS 384/2008, 19 de Junio de 2008

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2008:3651
Número de Recurso1685/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución384/2008
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Eduardo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª) que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén. Ha intervenido como parte recurrida Begoña representada por el Procurador Sr. Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 7 de Torrent instruyó Procedimiento Abreviado con el número 38/05 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 4 de mayo de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Eduardo era, a finales del año 2001, administrador único de la mercantil "Fischeri Internacional 2000, S.L.", que se venía dedicando a la comercialización de prendas de vestir, encontrándose la mercantil, en aquella época, en grave situación financiera, entre otras razones por haber suspendido pagos uno de sus principales deudores, careciendo además de patrimonio y soportando deudas.

En esa situación, en Diciembre de 2001, solicitó de la mercantil I.M.S., de la que era titular Begoña, que le confeccionase 1536 chaquetas de traje de marinero, almirante y marinería, para comercializa en la compaña de comuniones del año 2002 y, comoquiera que el esposo de la citada señora había tenido con el acusado anteriores relaciones, siquiera que pequeñas en volumen de negocio y dinero, se avino a ello.

Así, el acusado sirvió la tela y se empezó la confección de los trajes, que se iban facturando y preparando para la entrega lo que se hacía en el lugar de la confección, siendo las prendas recogidas o bien por el acusado, o por su mandado, Fernando, que remitió al fabricante dos pagarés por importe de 2.704,55€, con vencimiento los días 22 y 27 del Marzo siguientes, contra la cuenta NUM007 que la entidad Ficheri tenía abierta en la sucursal que Cajamurcia mantenía en la localidad de Fuenteálamo (Albacete).

En otra ocasión, el 5 de Febrerote 2002, el mandado Fernando, que carecía de poderes, ni era representante de Ficheri, entregó firmado por él pagaré por importe de 3.606, 7 € contra la misma cuenta, con vencimiento el 5 de febrero.

Y, el 19 de Febrero de 2002 el acusado entregó en la sede de la mercantil fabricante, a exigencias de la confeccionante, otros dos pagarés por importe de 3.539,67€ cada uno, con vencimiento los días 15 y 26 de Abril de 2002.

Ninguno de los pagarés fueron atendidos por no haber fondos en la cuenta domiciliatoria.

La vendedora interpuso demanda contra la mercantil en reclamación de la cantidad adeudada, que fue estimada íntegramente en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2003, firme el 31 Julio de 2003, en el Juicio Ordinario número 335/02 Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almansa. La ejecución de la misma devino totalmente ineficaz al carecer de bienes la empresa ejecutada."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Eduardo del delito de insolvencia punible del que venía acusado por la acusación particular, declarando de oficio la mitad de las costas.

Por el contrario, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Eduardo, como criminalmente responsable en concepto autor de un delito de estafa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de un año y cinco meses de prisión; privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y al pago de la mitad de las costas del juicio, incluidas la mitad de las de la acusación particular.

En vía de responsabilidad civil, abonará a Begoña la cantidad de 23.842,53 Euros, con los intereses legales desde esta resolución.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de la suspensión del juicio para citar al testigo admitido, D. Matías, propuesta por esta dirección letrada, figurando en el acta del plenario que la "defensa no renuncia, pese a no poder aportar su actual domicilio", así como que "la defensa formula respetuosa protesta a efectos casacionales" haciendo constar las preguntas, en íntima vinculación con los artículos 24.2º de la Constitución Española, 11 de la declaración universal de derechos humanos, 6.3D ) del convenio de Roma y 14.3 E) del Pacto Internacional de Nueva York. Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido en la apreciación de las pruebas error de hecho, según resulta de los particulares del documento, que sin razonamiento alguno a continuación se expresa consistentes en copia testimoniada del escrito de demanda de la querellante, Dña, Begoña, relativos al procedimiento ordinario 335/2002, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa, obrantes sin foliar, como cumplimentación de la prueba anticipada interesada por esta parte en su escrito de defensa, y remitida, vía fax, desde el Juzgado Civil, en unió a los pagarés obrantes a los folios 22, 23, 32, 34, 35 y 37, y las facturas y albaranes obrantes a los folios 25 a 31. Tercero.- Por infracción de Ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido en la apreciación de la prueba error de hecho, según resulta de los particulares del documento, que si razonamiento alguno a continuación se expresa, consistente en la copia compulsada de las resoluciones de suspensión y extinción de puestos de trabajo de la mercantil Fischeri Internacional 2000, S.L. recaídas en el expediente de regulación de empleo (despidos colectivos) 11/2002, dictadas por la Delegación Provincial de Albacete, servicio de trabajo de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, obrantes, sin foliar, como cumplimentación de la prueba anticipada interesada por esta parte en su escrito de defensa, y remitida, vía fax, desde la citada Administración. Cuarto.- Por infracción de Ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido en la apreciación de la prueba error de hecho, según resulta de los particulares del documento, que sin razonamiento alguno a continuación se expresa, consistente en certificación de la oficina de Fuenteálamo (Albacete) de Caja Murcia del extracto de movimientos de la cuenta bancaria nº NUM007, obrantes a los folios 182 a 209 de autos, así como el testimonio de las sentencias civiles de primera y segunda instancia, obrantes a los folios 8 a 18 de autos. Quinto.- Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 248.1º del Código Penal de 1995 y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar dicho precepto, alegándose igualmente, la vulneración de los artículos 120.3º y 24.2º de la Constitución Española, esto es, la obligación de motivar las sentencias y el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia. Sexto.- Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 240 último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose, igualmente, la vulneración de los artículos 120.3º de la Constitución Española; esto es la obligación de motivar las sentencias, al no condenar a la acusación particular al pago de la mitad de las costas procesales por su temeraria pretensión de condena por un delito de insolvencia punible a nuestro mandante.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, impugna de fondo los motivos y solicita la desestimación de los mismos y la parte recurrida interesa la inadmisión a trámite del recurso y, subsidiariamente, lo impugna. La Sala, por Auto de fecha 15 de febrero de 2007, acordó no haber lugar a la admisión del recurso formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, presentado escrito por la representación de la parte recurrente de fecha de entrada 6 de marzo de 1997 se solicita la revocación del anterior Auto. Con fecha 14 de febrero de 2008, se dictó nuevo Auto en el que se declara la nulidad del anterior, admitiéndose parcialmente el recurso en lo atinente a la cuestión planteada en el motivo formalizado con el ordinal sexto. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de junio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por Auto de esta Sala, de fecha 14 de Febrero de 2008, se declaró la nulidad parcial del anterior, de 15 de Febrero de 2007, que inadmitía a trámite el Recurso de Casación interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que a su vez condenaba al recurrente como autor de un delito de Estafa, absolviéndole del de insolvencia punible que también era objeto de acusación, alcanzando dicha nulidad declarada por esta Sala respecto del inicial Auto de inadmisión tan sólo al extremo relativo al motivo Sexto del Recurso, en tanto que, aceptándose las alegaciones del recurrente al respecto, pudo comprobarse que el referido Auto de inadmisión no se pronunciaba sobre la procedencia de condena en costas a la Acusación particular por su temeridad procesal ni sobre la ausencia de motivación acerca de esta cuestión en la Resolución de la Audiencia.

En efecto, tal omisión en lo que a la Resolución de inadmisión se refiere se produjo, tal como se razona en nuestro Auto anulatorio anterior, al haberse abordado erróneamente lo que en realidad era una pretensión acerca de la condena en costas de la Acusación Particular como si se tratase de la diferente cuestión acerca de si las costas generadas por esa parte deberían ser incluídas o no en la correspondiente condena impuesta en la instancia al recurrente.

Completando, por ende, aquel omisivo pronunciamiento hemos ahora de desestimar también este Sexto motivo del Recurso, toda vez que el mismo incurriría incluso en la causa prevista en el apartado 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al carecer manifiestamente de fundamento, puesto que la Resolución de instancia ya tuvo en cuenta y aceptó expresamente (párrafo último de su Fundamento Jurídico Octavo) argumentos semejantes a los que ahora esgrime en sustento de su pretensión el Recurso (improcedencia de la condena pretendida por delito de insolvencia por la ausencia absoluta de pruebas al respecto), pero deduciendo de ellos, con expresa y clara motivación, que la consecuencia habría de proyectarse tan sólo sobre la imposición al condenado de las costas causadas por la Acusación Particular, que se reducían a la mitad, como consecuencia lógica de esa "insostenible" atribución del delito de insolvencia punible, que concluye en absolución para este ilícito.

En definitiva, lo que ahora interesa la parte no es otra cosa que dar un paso más, es decir, no sólo no incluir las costas causadas por la Acusación por ese delito, indiscutible ante el resultado absolutorio respecto del mismo, sino incluso condenar a la Acusadora a que abone las de la Defensa.

Pero acontece que para ello habría sido necesario un pronunciamiento expreso afirmativo acerca de la temeridad o mala fé procesal de esa parte, al mantener su acusación por el delito de insolvencia, apoyado en la correspondiente base fáctica, de modo que, por aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, semejante imposición de costas procediera.

La ausencia de esa calificación, como temeraria, respecto de la conducta procesal de la Acusación, supone el implícito acogimiento del principio general de declaración de oficio de las costas, como corresponde a un supuesto absolutorio, que es lo que, con toda corrección, acuerda la Audiencia, máxime cuando la calificación instada por esa parte inicialmente no resultaba en modo alguno descabellada ni temeraria, como lo demuestra la propia actividad desplegada en este sentido por el Juez Instructor, y tan sólo concluyó en absolución por la carencia de prueba al respecto, según se indica en la propia Sentencia recurrida, sin alusión alguna, como se ha dicho, a la necesaria temeridad, o mala fé, que, según lo visto, habrían de justificar la expresa condena en costas.

Por lo que, como se adelantó, el motivo, y con él el Recurso en su integridad, han de ser desestimados.

Así mismo, no procede pronunciamiento alguno en cuanto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas (arts. 21.6ª CP y 24.2 CE), solicitada por el recurrente en escrito presentado con anterioridad a esta Resolución, por la extemporaneidad de dicho planteamiento y su falta de fundamento, toda vez que los extremos penales de la causa ya están resueltos desde nuestro Auto de 15 de Febrero de 2007, con la inadmisión del Recurso, que es de fecha 11 de Septiembre de 2006, es decir, tan sólo cinco meses después la interposición de éste, lo que en modo alguno puede considerarse dilación excesiva, en cuanto a la estricta materia penal, que es la que podría dar lugar a reparar la vulneración del derecho del acusado a la celebración del juicio en un tiempo razonable (arts. 6.1 CEDH y 14.3 c) PIDCP) mediante la compensación derivada de la aplicación de la atenuante analógica.

En consecuencia,

III.

FALLO

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Eduardo contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia el día 4 de Mayo de 2006, que condenaba al recurrente como autor de un delito de estafa, absolviéndole de otro de insolvencia punible.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Luciano Varela Castro D. Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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