STS 292/2002, 22 de Febrero de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:1245
Número de Recurso1381/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución292/2002
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora María Gracia Martos Martínez, en representación de Gabino y por la procuradora Beatriz Ruano Casanova en representación de Juan Enrique contra la sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil de la Audiencia Provincial de Burgos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número siete de Burgos instruyó procedimiento abreviado con el número 151/98, contra Juan Enrique y Gabino , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha veintiuno de febrero de dos mil, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: A) El día 9 de febrero de a 1998 sobre las 15'30 horas, Juan Enrique y Gabino se encontraban en el interior del centro comercial PRYCA ubicado en la carretera de Madrid de esta ciudad donde, puestos de común acuerdo, se acercaron a las proximidades de una vitrina de láminas de vidrio superpuestas y correderas que se encontraba cerrada con un mecanismo que impedía el deslizamiento de una sobre la otra, intentado abrir la misma sin llegar a conseguirlo. Acto seguido se dirigieron a otra vitrina de similares características ubicada en la sección de electrónica de dicho centro comercial, realizando Gabino , bajo la atenta mirada de Juan Enrique , una acción de palanca con su mano sobre una de las láminas de vidrio de forma que consiguió salvar el mecanismo de cierre y deslizar la misma, abriendo la vitrina y apoderándose de una televisión de bolsillo marca "casio" modelo TV-770-N, dos reproductores mini disc marca "sony" modelo MZ-E 20 y un Walkman marca Sony modelo WM-FX251, cuya valoración no consta en debida forma, todos los cuales se encontraban en su interior. Una vez extraídos los objetos del interior de la vitrina los introdujeron en una bolsa de plástico que portaban y se los ocultó Gabino en el interior de las prendas que vestía, desplazándose a continuación hacia otras zonas del hipermercado cogiendo un yogur y unas natillas de las estanterías y, una vez se aproximaron a la línea de cajas, arrojaron la bolsa que contenía los aparatos electrónicos debajo de una de ellas dirigiéndose a la caja y abonando el yogur y las natillas por un importe total de doscientas ochenta pesetas.

    Una vez atravesaron la líneas de cajas pasaron por aquella en la que habían arrojado la bolsa con los aparatos electrónicos y cogieron la misma del suelo evitando que sonaran las alarmas, dirigiéndose a continuación al exterior del establecimiento.

    1. Como quiera que los hechos anteriormente descritos fueron vistos por el vigilante jurado que realiza funciones de vigilancia desde un cuarto de monitores de televisión desde el que, a través de cámaras, se reciben imágenes de todo el interior del centro comercial, dio aviso a otro vigilante que se encontraba en la línea de cajas el cual, una vez comprobó que Juan Enrique y Gabino rebasaban la misma y cogían del suelo la bolsa que habían depositado en el mismo desde el interior, se dispuso a detenerlos siendo necesario salir al exterior del local para ello habida cuenta que Juan Enrique y Gabino se dirigieron rápidamente hacia la salida del Supermercado.

    En cuanto Juan Enrique y Gabino se percataron de la presencia del vigilante jurado así como del Jefe de Seguridad del centro comercial que había sido alertado por aquel, tiraron al suelo la bolsa con los aparatos electrónicos y comenzaron a insultarles con palabras tales como "cabrones" e "hijos de puta", arrojándoles piedras pese a lo cual los vigilantes llegaron a su altura y se dispusieron a detenerles. En ese momento Gabino , que tenía inmovilizado uno de sus brazos mediante escayola, golpeó con ella al Jefe de Seguridad llamado Juan Luis en el cuello sin causarle lesión, e igualmente al Vigilante Jurado Paulino causándole una contusión en el tobillo derecho y artritis traumática en el segundo dedo de la mano izquierda, precisando para su curación de una primera asistencia no seguida de tratamiento, tardando en sanar siete días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

    Una vez fueron reducidos Juan Enrique y Gabino fueron trasladados al cuarto de seguridad que los vigilantes tienen asignado en el centro comercial en espera de la llegada de la Policía que había sido avisada, siendo ambos empleados de seguridad amenazados tanto por Juan Enrique como por Gabino quienes afirmaron que "les iban a venir a buscar y que estaban muertos".

    Los aparatos electrónicos fueron recogidos del lugar donde habían sido arrojados y devueltos a la dirección del centro comercial.

    No se conocen bienes ni ingresos de ningún tipo a Juan Enrique ni a Gabino poseyendo éste último un automóvil marca Ford, modelo Escort que se encuentra en estado de chatarra y ha sido precintado por la Recaudación Ejecutiva del Ayuntamiento de Valladolid.

    Juan Enrique ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de firmeza 26 de diciembre de 1996 por delito de robo a la pena de 4 años 2 meses y 1 día de prisión menor, y Gabino ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 28 de noviembre de 1996 por delitos de robo y hurto de vehículo de motor a la pena de 45 días de arresto, siendo suspendida la ejecución de dicha pena con fecha 19 de febrero de 1997 por un periodo de dos años.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar y condenamos a Juan Enrique y a Gabino como autores criminalmente responsables de las referidas faltas de amenazas e injurias a la pena de multa de quince días con una cuota diaria de doscientas pesetas.

    Si los condenados no satisficieren, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana.

    Debemos condenar y condenamos a Gabino como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de arresto de cuatro fines de semana, y como autor criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra sin causar lesión, a la pena de arresto de dos fines de semana, y a que indemnice a Paulino en la cantidad de veintiocho mil pesetas (28.000).

    Ambos condenados satisfarán por mitad las costas procesales causadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de Juan Enrique basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española. Segundo: Infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero: Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 237, 238.3º y 241.1º del Código penal.

    La representación de Gabino basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1º y de la Constitución Española. Segundo: Quebrantamiento de forma del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando se pena un delito más grave que el que haya sido objeto de acusación, sin proceder conforme al artículo 733 Lecrim. Tercero: Infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuarto: Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 237, 238.3º, 240 y 241.1º Cpenal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron la deliberación y votación el día 11 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Juan Enrique

Primero

Al amparo de art. 5, LOPJ, se ha denunciado infracción del art. 24, y CE. En concreto, del derecho a un proceso con todas las garantías, del derecho de defensa, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.

El argumento de apoyo es que el Juzgado de instrucción había imputado al recurrente la autoría de un delito de hurto (además de faltas de lesiones, injurias y amenazas), infracciones por las que se produjo la acusación del Fiscal y se abrió el juicio oral. Dentro de éste, en el trámite de conclusiones definitivas, aquél modificó el contenido de éstas, introduciendo en los hechos la variación de que los acusados "violentaron una de las vitrinas y se apoderaron..."; considerando esa acción constitutiva de delito de hurto; para solicitar la pena correspondiente. En vista de ello, el Juez de lo Penal entendió que no era competente para juzgar y fallar la causa y decidió el traslado de la misma a la Audiencia Provincial. Las actuaciones se remitieron directamente a ese tribunal, sin retroceder en el procedimiento y el Fiscal no volvió a formular nuevo escrito de acusación. A partir de tales presupuestos, se inició el juicio, operando, obviamente, en él como calificación provisional la definitiva formulada en la vista en el Juzgado de lo penal.

El juicio ante la Audiencia Provincial se inició sin que constara protesta alguna de las defensas por razón del trámite dado a la causa y sin que se evidenciara por la actuación de aquéllas la necesidad de algún otro medio de prueba aparte de los ya propuestos. Por otro lado, basta leer el acta de este juicio para comprobar que en él se contempló en régimen de contradictorio la acción que sirvió de fundamento para la acusación por robo con fuerza. Y que, en fin, tampoco se produjo ninguna objeción formal a ésta en el momento de formalizar las conclusiones.

En vista de lo anterior, se trata de valorar a los efectos del recurso las consecuencias que para los derechos del imputado podrían haberse derivado de las singularidades procesales de esta causa, a las que acaba de aludirse. Lo que objeta el recurrente es que, al no haberse producido un nuevo auto de imputación y apertura del juicio oral, aquél no habría estado suficientemente informado de los términos de la acusación, en perjuicio de su derecho de defensa.

Pero este planteamiento peca de exceso de formalismo, pues, si bien es cierto, que no se dictó ese nuevo auto, lo es también que tanto el acusado como su defensa tuvieron información precisa de la modificación de la acusación, llevada a cabo en audiencia pública y documentada con el necesario detalle en el acta, de manera que ambos supieron perfectamente a qué atenerse. Y siendo así, es patente que cualquier retroceso en el curso de la causa, como el que el recurrente echa de menos, sólo habría supuesto una dilación innecesaria.

El derecho a ser informado de la acusación (art. 24,2 CE), como se lee en STC 141/1986, de 12 de noviembre, y en muchas posteriores, así como en las que se citan en el propio escrito del recurso, responde a la finalidad de que el inculpado sepa, en concreto, de qué se le acusa, en la medida de que ese conocimiento es indispensable para el adecuado ejercicio del derecho de defensa. Pues bien, siendo así, no constando como se ha dicho protesta alguna al respecto, y en vista del contenido del acta del juicio ante la Audiencia, no es posible admitir que los acusados en esta causa hubieran estado materialmente indefensos.

Por lo demás, sabido es que el propio Tribunal Constitucional ha declarado en infinidad de ocasiones (por todas, STC 52/1999, de 12 de abril) que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga. Y no puede ser más claro que aquí nada de esto se ha producido. Es por lo que el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Se ha objetado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos, no desvirtuados por otras pruebas, que demuestran a equivocación del juzgador.

El argumento de apoyo es que para la estimación de la agravante de reincidencia se ha tenido en cuenta una certificación del Registro correspondiente que, como en ella se expresa, caduca a los tres meses de su fecha; dándose la circunstancia de que, expedida el 2 de marzo de 1998, habría sido tomada en consideración en una sentencia que es de fecha 21 de febrero de 2000.

A esto se añade, además, que aunque el recurrente fue, en efecto, condenado a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor, lo cierto es que con posterioridad habría sido indultado, sustituyéndose esa pena por la de 150 días multa.

Pues bien, a la primera objeción sólo cabe decir que la certificación, y con ella la información que contiene, tuvo entrada en el tribunal durante el tiempo de su vigencia y, de este modo, los datos allí aportados pudieron ser tomados correctamente en consideración en cualquier momento de la causa. Y en cuanto a la segunda, debe señalarse que lo que exige el art. 22, Cpenal para que pueda apreciarse la reincidencia es que "el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza". De donde resulta que el indulto no produce el efecto de retroactuar sobre el título de condena, que, como tal, no desaparece.

Así, por lo razonado, este motivo debe igualmente rechazarse.

Tercero

Se ha alegado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida de los arts. 237, 238,, 240 y 241, Cpenal.

La recurrente, en coherencia con su tesis de que no existe acusación formalmente atendible por delito de robo, entiende que no hay base procesal para la condena por ese delito. Es, pues, obvio, que, rechazado ese presupuesto discursivo al examinar el primero de los motivos estudiados, debe asimismo descartarse su consecuencia.

Cuestiona también la sentencia porque no se habría acreditado debidamente en el juicio que los bienes que se intentó sustraer tuvieran un valor superior a 50.000 ptas., por lo que la condena sólo podría haberse producido por falta de hurto. Argumento que es inaceptable por la misma razón que el anterior, una vez que se ha considerado válidamente existente la acusación por delito de robo. Por lo demás, la precisa constatación de aquel dato carece de trascedencia a los efectos la declaración de responsabilidad civil, puesto que los objetos fueron recuperados.

Recurso de Gabino

Primero

Este recurrente en los apartados primero, tercero y cuarto de su escrito reproduce los motivos alegados por el anterior recurrente. Siendo así, no cabe sino remitirse a lo ya resuelto al respecto.

Segundo

Se ha denunciado quebrantamiento de forma, de los del art. 851 Lecrim, porque se habría condenado por un delito más grave que el que fue objeto de acusación, sin proceder de la forma prevista en el art. 733 Lecrim.

Esta afirmación tiene como antecedente la consideración, ya planteada por el anterior recurrente, de que, en ausencia de una acusación válida por robo, la única formalmente atendible sería la producida antes de la modificación del Fiscal. Pero, como se ha dicho, existió acusación por delito de robo, válidamente formulado, y, por ello, el motivo no puede estimarse.

III.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la representación de Juan Enrique y Gabino contra la sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil de la Audiencia Provincial de Burgos que condenó a ambos recurrente como autores de un delito de robo con fuerza, en establecimiento abierto al público, en grado de tentativa y a Gabino , también, como autor de una falta de lesiones y otra de maltrato de obra sin causar lesión.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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