STS 1066/1998, 21 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Noviembre 1998
Número de resolución1066/1998

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintiocho de dicha capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Joaquín, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price; siendo parte recurrida la entidad mercantil IBERICA DEL COBRE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, más adelante sustituido por Dª Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Joaquín Costa Castany en nombre y representación de Ibérica del Cobre, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintiocho de Barcelona, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra DIRECCION000.), y subsidiariamente, contra su Administrador único, D. Joaquín, sobre reclamación de cantidad; alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando en todas sus partes la demanda y, en su consecuencia "condene a DIRECCION000.) y subsidiariamente a su Administrador único D. Joaquína abonar a la actora la suma de TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS OCHENTA PESETAS, más sus intereses legales y las copias del juicio".

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz en nombre y representación de D. Joaquín, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, con la excepción de falta de legitimación pasiva, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando la demanda, absuelva libremente a su representado, con imposición al demandante de todas las costas causadas.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se practicó en el día y hora señalados, con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador D. Joaquín Costa Castany en representación de IBERICA DEL COBRE S.A., condeno a C.DIRECCION000.) a que firme que sea esta sentencia, abone a la parte actora la suma de TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS OCHENTA PESETAS (13.144.280 pesetas), más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, condenando subsidiariamente a Joaquínal pago de la misma cantidad. Con imposición de costas a los demandados".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha diez de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Joaquín, contra la Sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

SEXTO

El Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación de D. Joaquíninterpuso recurso de casación que articula a través de los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, inciso 11º por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. SEGUNDO.- Infracción del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y de la doctrina jurisprudencial que interpreta dicha norma. TERCERO.- Infracción del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1.104 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que interpreta dicha norma.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha nueve de Junio de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de la entidad mercantil Ibérica del Cobre, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegó los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando se sirva dictar sentencia desestimándose todos los motivos de casación esgrimidos por el recurrente, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido.

NOVENO

No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cuatro de Noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En reclamación del pago del precio de venta de mercaderías (alambre de cobre), la entidad "Ibérica del Cobre, S.A." (vendedora) promovió contra la entidad "DIRECCION000- (compradora) y contra D. Joaquín(administrador único de dicha entidad demandada) el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, ejercitando, acumuladas, acción de reclamación del pago de dicho precio y acción de responsabilidad del referido administrador, postuló se dicte sentencia (según se dice textualmente en el "petitum" correspondiente) "estimando en todas sus partes esta demanda y, en su consecuencia, condene a DIRECCION000.) y subsidiariamente a su Administrador único D. Joaquína abonar a la actora la suma de trece millones ciento cuarenta y cuatro mil doscientas ochenta pesetas, más sus intereses legales".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, estima la demanda y condena a la entidad "DIRECCION000que pague a la actora "Ibérica del Cobre, S.A." la cantidad de trece millones ciento cuarenta y cuatro mil doscientas ochenta (13.144.280) pesetas mas los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, y también condena subsidiariamente al codemandado D. Joaquínal pago de la misma cantidad.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, solamente el codemandado D. Joaquínha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

SEGUNDO

Con residencia procesal en el inciso primero del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia") aparece formulado el motivo primero, en el que se denuncia "la indebida aplicación del artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" y, en su alegato, el recurrente trata de poner de manifiesto la indebida acumulación que, según su criterio, se ha hecho en este proceso de una acción de reclamación del pago del precio de una compraventa (ejercitada contra la entidad mercantil compradora) y una acción de declaración de responsabilidad del administrador único de dicha entidad mercantil, al no concurrir, dice, los requisitos que para dicha acumulación exige el precepto que invoca como infringido, por su indebida aplicación.

Ante todo, ha de puntualizarse que el cauce procesal correcto para la formulación de este motivo no es el del inciso primero del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que es el que ha sido utilizado), sino el del inciso segundo de ese mismo ordinal ("quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión para la parte").

Hecha la anterior puntualización, el tratamiento casacional que ha de corresponder al expresado motivo es el que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. Es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 12 de Junio de 1985, 4 de Junio de 1990, 14 de Octubre de 1993, 8 de Noviembre de 1995, 7 de Febrero y 17 de Diciembre de 1997, entre otras) la del criterio flexible que ha de presidir el tratamiento y aplicación de la acumulación subjetiva de acciones, que regula el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que procede la misma, a pesar de que el supuesto no se halle comprendido en la literalidad de la norma, si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los artículos 154 y 157 del mismo Cuerpo legal, y existe entre las acciones acumuladas cierta conexidad jurídica que justifique el tratamiento unitario y la resolución conjunta. La expresada conexidad jurídica se da entre las dos acciones que se han ejercitado acumuladas en este proceso, pues ambas tienen por objeto único obtener el pago del precio de venta de unas mercaderías, tanto por la acción directa y principal ejercitada contra la entidad mercantil compradora, cuanto por la formulada, con carácter subsidiario (para el supuesto de desaparición o de insolvencia de dicha entidad mercantil), contra el codemandado D. Joaquín, que no sólo es Administrador único, sino también único socio de la repetida entidad mercantil compradora, mediante la declaración de responsabilidad del mismo, como tal Administrador único. Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que para que pueda prosperar el motivo casacional aquí utilizado es requisito inexcusable que el quebrantamiento de forma que se denuncia haya producido indefensión a la parte que lo alega (inciso segundo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), cuya indefensión aquí no se ha producido, pues el codemandado D. Joaquínse ha defendido en este proceso con la amplitud de todos los medios procesales de defensa que ha considerado procedentes. Por todo lo expuesto, el presente motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Después de aclarar que la acción contra el codemandado D. Joaquínha de entenderse ejercitada con base en los artículos 79 y 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1951, "en cuanto el supuesto en el que fundamenta el actor su demanda se produjo durante la vigencia de la legislación derogada", la sentencia aquí recurrida razona su pronunciamiento estimatorio de dicha acción (al igual que antes había hecho la de primera instancia, de la que es plenamente confirmatoria) en los siguientes términos: ".... Acredita la actora que durante los meses de julio a noviembre de 1986 recibió pedidos de DIRECCION000y suministró a ésta, mercancía, alambres y bobinas de cobre, el objeto social de DIRECCION000es según el Registro, fabricación y venta de cables eléctricos, aceptando DIRECCION000dos letras, de importe total 13.144.280 que no fueron hechas efectivas. Queda igualmente probado que la Sociedad fácticamente ha desaparecido, al realizarse el emplazamiento, que resultó fallido en el domicilio social, el conserje de la finca a 17 de abril de 1991 manifestó a los funcionarios que la sociedad marchó del mismo hacía 4 años, de forma que se ha producido una desaparición de hecho, pero no jurídica ni mercantil de la sociedad que sigue constando en el Registro como tal, sin que en el mismo aparezca variación de domicilio social, administrador, objeto social o cualquier otro tras la inscripción del acuerdo de la junta nombrando al Sr. Joaquínadministrador. Queda igualmente probado que el Sr. Joaquínni acudió a realizar expediente de suspensión de pagos, ni procedimiento de quiebra, y sin embargo, junto con su esposa Doña Estelaen calidad de avalistas de la compañía DIRECCION000, constituyeron hipoteca unilateral sobre 6 inmuebles de su propiedad en garantía de créditos contraídos con el Banco Popular Español, S.A., Banco de Sabadell, S.A., Caja de Ahorros y Monte de Piedad de.....- La actuación gravemente negligente como administrador del Sr. Joaquín, generadora de daños a la actora ha de entenderse probada, por cuanto no puede apreciarse que realizó una liquidación ordenada de la sociedad, respetando el principio 'par conditio creditorum'. Los créditos que ostentaban las entidades bancarias y Cajas de Ahorro, en cuyo favor constituyó hipoteca sobre 6 inmuebles de los que era copropietario eran inferiores a la deuda que tenía constituida la entidad DIRECCION000, la hipoteca la constituyó el Sr. Joaquínen calidad de avalista de DIRECCION000, cuando una de las letras aceptada por DIRECCION000, de la que es tenedora la demandante ya había vencido y la otra lo haría 16 días después. La actuación del Sr. Joaquínno fué la de un ordenado comerciante y la grave negligencia en su actuación como tal, causó un perjuicio a la actora que se traduce en la falta de cobro del precio de una compraventa, en la que había entregado la mercancía que la sociedad DIRECCION000le había encargado, siendo administrador de la misma el Sr. Joaquín, debe por lo expuesto concluirse correctamente declarada por la sentencia de instancia la responsabilidad del apelante, si bien en base a los arts. 79 y 81 de la Ley 17-7-1951, de sociedades anónimas, lo que lleva con desestimación del recurso de apelación a confirmar la sentencia de instancia" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia aquí recurrida).

CUARTO

Con apoyatura procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparecen formulados los motivos segundo y tercero en los que se denuncia, respectivamente, "aplicación indebida del artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y de la doctrina jurisprudencial que interpreta dicha norma" (en el segundo) y "aplicación indebida del artículo 1104 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que interpreta dicha norma" (en el tercero). El examen conjunto de los dos referidos motivos viene determinado por la circunstancia de que ambos desarrollan la misma tesis impugnatoria, consistente en sostener en esencia, que el demandado, aquí recurrente, D. Joaquínno ha actuado con negligencia grave en el desarrollo de su actividad de administrador único de la codemandada sociedad anónima DIRECCION000.

Los dos expresados motivos, con los que el recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, al pretender basarse en un soporte fáctico distinto del que aparece acreditado en autos, han de ser desestimados, ya que aparece probado en el proceso, y así lo declara la sentencia aquí recurrida (en plena coincidencia con la de primer grado), que el codemandado, ahora recurrente, D. Joaquín, que no sólo era administrador único de la entidad mercantil DIRECCION000, sino también su único socio (esto último lo declara él expresamente, al absolver la posición tercera -folio 122 de los autos-), actuó con negligencia grave, al permitir o viabilizar la desaparición de hecho de la sociedad por él administrada (DIRECCION000), en vez de promover, como era su deber esencial, su ordenada disolución y liquidación en forma legal o su presentación en estado de suspensión de pagos o de quiebra, dada la situación de insolvencia en que se hallaba, en vez de cuidarse, tan sólo de garantizar con su propio patrimonio los créditos de numerosas entidades bancarias y Cajas de Ahorro, de los que él era avalista, y dejando a los demás acreedores (concretamente a la entidad mercantil aquí demandante) sin posibilidad alguna de cobrar sus créditos o parte de ellos, con arreglo al principio "par condicio creditorum", existiendo una evidente relación de causalidad entre la referida conducta gravemente negligente del Sr. Joaquíny el daño sufrido por la entidad demandante, por lo que la sentencia aquí recurrida ha hecho una correcta aplicación del artículo 79, en relación con el 81, de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1951 (aplicable a este supuesto por razones cronológicas), al declarar la responsabilidad del demandado Sr. Joaquín, en su calidad de administrador único de la codemandada entidad mercantil "DIRECCION000QUINTO.- El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición al recurrente de las costas del mismo y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Joaquín, contra la sentencia de fecha diez de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 367/91 del Juzgado de Primera Instancia número Veintiocho de dicha capital), con expresa imposición al recurrente de las costas de dicho recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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