STS 427/2002, 12 de Marzo de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:1781
Número de Recurso447/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución427/2002
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Diego , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Barcelona, ejecutoria nº 33/2000-D; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Celia Degano Jiménez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Barcelona, dictó Auto de fecha quince de enero de dos mil uno, que contiene los siguientes HECHOS: "PRIMERO.- Que en el Procedimiento Abreviado nº 289/98 del que dimana la presente ejecutoria nº 33/2000, se dictó sentencia en fecha 02/02/99, firme en fecha 22/09/99, por hechos acaecidos el 22/11/1997, en la que se condena a otra y al acusado, actualmente penado, Diego , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION. El penado referido, solicitó en su día la aplicación de la acumulación de condenas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del nuevo Código Penal y el artículo 70 del antiguo Código Penal, en relación con el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ello en cuanto a la presente ejecutoria, así como en cuanto a las causas siguientes: DEL ANTERIOR CODIGO PENAL: 1) Ejecutoria nº 109/98 del Juzgado Penal nº 11 de Barcelona, sentencia de fecha 24/02/1998, hechos ocurridos el 18/06/1995, delito continuado de robo con fuerza, pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor. 2) Ejecutoria nº 81/98 de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª, sentencia de fecha 04/11/1997, hechos de 28/10/1995, delito de robo con intimidación, pena de un año de prisión menor. 3) Ejecutoria nº 325/97 del Juzgado Penal nº 9 de Barcelona, sentencia de fecha 28/04/1997, hechos de 25/03/1995, delito de utilización ilegítima de vehículo a motor, pena de cuatro meses de arresto mayor y 300.000 ptas. de multa con 30 días de arresto sustitutorio caso de impago. 4) Ejecutoria nº 318/97 del Juzgado Penal nº 2 de Barcelona, sentencia de fecha 17/04/1997, hechos de 27/05/1995, delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de frustración, delito de resistencia y falta de lesiones, pena de 300.000 ptas. con 45 días de arresto sustitutorio caso de impago por el primer delito; cuatro meses de arresto mayor y multa de 200.000 ptas. con 30 días de arresto sustitutorio por el segundo delito; y, quince días de arresto menor por la falta.- 5) Ejecutoria nº 128/97 del Juzgado Penal nº 8 de Barcelona, sentencia de fecha 13/3/96, hechos de 09/07/92, delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, a la pena de un mes y un día de arresto mayor. 6) Ejecutoria nº 14/98 del Juzgado Penal nº 1 de Barcelona, sentencia de fecha 10/06/1997, hechos de 21/02/96, delito de hurto, pena de un mes y un día de arresto mayor. DEL CODIGO PENAL ACTUAL: 1) Ejecutoria nº 506/97 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, sentencia de fecha 29/9/97, hechos de 19/9/94, falta de hurto en grado de tentativa, a la pena de un mes multa con una cuota diaria de mil pesetas, con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días caso de impago. 2) Ejecutoria nº 63/98 del Juzgado de Instrucción nº 1 del Prat de Llobregat, sentencia de fecha 24/3/98, hechos de 19/2/97, falta de hurto, pena de treinta días multa con quince días de arresto sustitutorio caso de impago. 3) Ejecutoria nº 103/98 del Juzgado de Instrucción nº 1 del Prat de Llobregat, sentencia de fecha 9/2/98, hechos de 2/5/96, falta de apropiación indebida, pena de treinta días de multa, con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago. 4) Ejecutoria nº 572/96 del Juzgado de Instrucción nº 3 del Prat de Llobregat, sentencia de fecha 16/4/97, hechos de 19/7/96, falta de hurto y amenazas, pena de un mes de multa por el hurto y veinte días multa por las amenazas, pena de arresto sustitutorio caso de impago conforme a la ley para ambas faltas. 5) Ejecutoria nº 179/99 del Juzgado Penal nº 13 de Barcelona, sentencia de fecha 18/5/99, hechos de 13/4/97, delito de robo con fuerza en grado de tentativa, pena de cuatro meses y quince días de prisión, sustituidos por nueve meses de multa, con una cuota diaria de quinientas ptas., lo que hace un total de 135.000 ptas., con una responsabilidad personal subsidiaria de 135 días. 6) Ejecutoria nº 365/98 del Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona, sentencia de fecha 15/5/98, hechos de 20/9/96, delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, pena de seis meses multa con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses caso de impago. 7) Ejecutoria nº 183/98 del Juzgado Penal nº 10 de Barcelona, sentencia de fecha 16/3/98, hechos de 27/1/97, delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, pena de seis meses de prisión. 8) Ejecutoria nº 269/98 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona, sentencia de fecha 21/4/98, hechos de 13/9/96, delito de receptación, pena de seis meses de prisión. 9) Ejecutoria nº 441/98 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, sentencia de fecha 14/7/98, hechos de 6/10/96, delito de robo con fuerza en grado de tentativa, pena de seis meses de prisión. 10) Ejecutoria nº 148/99 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Barcelona, sentencia de fecha 8/4/99, hechos de 11/7/96, delito de robo con fuerza en grado de tentativa, pena de seis meses de prisión. 11) Ejecutoria nº 123/99 del Juzgado Penal nº 17 de Barcelona, sentencia de fecha 19/1/99, hechos de 26/4/97, delito de robo con fuerza en grado de tentativa, pena de seis meses de prisión. 12) Ejecutoria nº 313/99 del Juzgado Penal nº 7 de Barcelona, sentencia de fecha 31/5/99, hechos de 15/1/98, delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, pena de seis meses de prisión. 13) Ejecutoria nº 432/98 del Juzgado Penal nº 13 de Barcelona, sentencia de fecha 26/2/98, hechos de 3/12/96, delito de hurto, pena de siete meses de prisión. 14) Ejecutoria nº 33/2000 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, sentencia de fecha 2/2/99, hechos de fecha 22/11/97, delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, pena de nueve meses de prisión. 15) Ejecutoria nº 567/98 del Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, sentencia de fecha 3/11/98, hechos de 28/7/97, delito de robo con fuerza, pena de doce meses de prisión. 16) Ejecutoria nº 129/99 del Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, sentencia de fecha 24/3/99, hechos entre 22 y 23/4/95, delito de robo con fuerza, pena de un año de prisión. 17) Ejecutoria nº 724/98 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, sentencia de fecha 22/10/98, hechos de 23/9/96, delito de robo con fuerza en las cosas, pena de un año de prisión. 18) Ejecutoria nº 324/99 del Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, sentencia de fecha 18/10/99, hechos de 17/9/97, delito de robo con fuerza, pena de un año, seis meses y un día de prisión. 19) Ejecutoria nº 409/99 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, sentencia de fecha 2/12/99, hechos de 25/10/96, delito continuado de robo con fuerza, pena de dos años de prisión. 20) Ejecutoria nº 414/97 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, sentencia de fecha 17/7/97, hechos de 16/8/94, delito de robo con fuerza intentado y falta contra el orden público, pena de diez meses de prisión por el delito y multa de treinta días por la falta".

SEGUNDO

El Juzgado dictó la siguiente Parte Dispositiva: "Se acuerda la acumulación de las penas del Código Penal de 1995 relacionadas en los antecedentes de hecho, fijando como máximo de cumplimiento seis años de prisión.- No ha lugar a la acumulación de las penas del Código Penal anterior TR. de 1973".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Diego , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los siguientes motivos: UNICO.- Se basa en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerarse infringido por el Auto que se recurre un precepto penal de carácter sustantivo, como lo es el artículo 76 Código Penal e, infracción de precepto constitucional derivado de los artículos 24.1 y 53.2 de nuestra vigente Constitución, en relación con el derecho a la tutela jurisdiccional.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 28 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula un único motivo de casación al amparo del artículo 849.1 LECrim. acusando la infracción del artículo 76 C.P. y de los artículos 24.1 y 53.2 C.E. en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En síntesis, la pretensión del recurrente es la "acumulación de todas las penas" solicitada, referidas en el primero de los hechos del Auto recurrido, tanto las impuestas con arreglo al Código de 1973 como al vigente.

Dicho Auto resuelve en sentido contrario a la acumulación conjunta interesada, disponiendo sólo la acumulación de aquéllas a las que se ha aplicado el Código de 1995, fijando como máximo de cumplimiento el de seis años de prisión, no dando lugar a la acumulación separada de las impuestas con arreglo al Código derogado, por cuanto su suma sería inferior al triple de la más grave, con invocación de la Jurisprudencia de esta Sala (S.S.T.S. de 21/5/99 y 12/6/00).

SEGUNDO

Hemos señalado reiteradamente que el límite de la acumulación está constituido por la imposibilidad temporal del enjuiciamiento conjunto de hechos delictivos acaecidos con posterioridad a haberse dictado la última sentencia comprendida en la acumulación, además de los que estuviesen sentenciados cuando se inicia la acumulación de que se trate. Tanto en un caso como en otro el enjuiciamiento conjunto deviene imposible y así se desprende de los artículos 76.2 C.P. y 988.3 LECrim., primando esencialmente el elemento temporal o cronológico que dichos preceptos contienen sobre el analógico que se resuelve en la expresión "por su conexión" (artículo 17 LECrim. por remisión del último de los preceptos citados). Si ello no se entendiese de esta forma, las condenas impuestas con anterioridad vendrían a constituir un "patrimonio punitivo" de cara a hechos delictivos futuros, perdiendo su efectividad las penas impuestas por los mismos o reduciéndola sensiblemente, a lo cual se oponen los artículos examinados que subordinan la acumulación de penas a la posibilidad real de enjuiciamiento en un sólo proceso de distintos hechos delictivos (S.S.T.S., entre otras, de 28/3, 12/5, o 18/11/00 y 27/12/01). En síntesis, la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, siendo acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución, con independencia de que tengan o no analogía entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un sólo proceso, excluyéndose, por tanto, los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado y los posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues ni en un caso ni en otro podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

Es cierto que la Jurisprudencia que se cita en el Auto recurrido se refiere a que no es posible la acumulación, sin previa revisión de las sentencias respectivas, cuando provienen de la aplicación de Códigos Penales distintos, aduciéndose para ello la falta de homogeneidad de las normas atinentes a la ejecución (redención de penas por el trabajo vigente conforme al Código derogado). Sin embargo, ello significa propiamente la necesidad de establecer en primer lugar la acumulación separadamente al objeto de fijar lo que sea más beneficioso para el condenado en virtud de la aplicación al primer grupo (C.P. 1973) de los beneficios de la redención de penas, de forma que lo que no es posible es aplicar dicho beneficio cuando lo que se pretende es una acumulación conjunta, más allá de la entrada en vigor del C.P. de 1995, respecto de condenas impuestas por el anterior.

TERCERO

En el presente caso, no es posible la acumulación de todas las ejecutorias consignadas en el hecho primero (seis del Código de 1973 y veinte del de 1995) por cuanto los hechos a los que se refiere la última sentencia (ejecutoria 33/00) tuvieron lugar en fecha 22/11/97 y necesariamente deberán ser excluidos los hechos sentenciados con anterioridad a dicha fecha, de forma que deben quedar excluidas de dicha relación las ejecutorias 81/88, 325/97, 318/97, 128/97 y 14/98, correspondientes al Código anterior, y 506/97, 572/96 y 414/97 del vigente, cuyas sentencias son anteriores al 22/11/97, fecha de los hechos a que se refiere la última de las sentencias, que inicia el período de acumulación contemplado. Siendo ello así el cumplimiento de las penas en ningún caso bajaría de los nueve años de prisión (siete años y tres días en la hipótesis más favorable pretendida por el recurrente de acumulación conjunta de todas las ejecutorias relacionadas, más el tiempo correspondiente a aquéllas no susceptibles de acumulación por las razones ya señaladas, que incluso aplicando la redención a las correspondientes al Código de 1973 excedería de dos años), por lo que en nada mejoraría la situación del recurrente en relación con lo acordado por el Juzgado de lo Penal.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Diego frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona en la ejecutoria 33/00, en fecha 15/01/01, en expediente de acumulación de penas, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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