STS 215/2005, 22 de Febrero de 2005

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2005:1085
Número de Recurso271/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución215/2005
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Everardo, contra el Auto del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, de fecha 22 de Diciembre de 2003, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gil Segura.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, Ejecutoria nº 139/02, con fecha 22 de Diciembre de 2003, dictó Auto en el que aparecen los siguientes HECHOS:

"UNICO: Que Everardo ha sido condenado por las siguientes sentencias, habiendo solicitado de este juzgado que ha dictado la última de aquellas que se le refundan las mismas, fijándole el tiempo máximo de cumplimiento, conforme a lo previsto en el actual art. 76 del CP.- Concretamente Everardo ha sido condenado por las siguientes sentencias: Ejecutoria nº 139/2002 de Juzgado de lo Penal Nº 1 de MURCIA, Sentencia Firme de fecha 04/05/2000 que condena a TRES PENAS de 3 años, 9 meses y 0 días de prisión por hechos cometidos el día 11/11/1999.- Ejecutoria nº 239/0 de Juzgado de lo Penal Nº 2 de MURCIA, Sentencia Firme de fecha 08/02/2000 que condena a pena de 3 años, 9 meses y 0 días de prisión por hechos cometidos el día 26/05/1999.- Ejecutoria nº 417/0 de Juzgado de lo Penal Nº 3 de MURCIA, Sentencia Firme de fecha 26/05/2000 que condena a pena de 3 años, 6 meses y 0 días de prisión por hechos cometidos el día 02/11/1999.- Ejecutoria nº 690/0 de Juzgado de lo Penal Nª 1 de MURCIA, Sentencia Firme de fecha 26/05/2000 que condena a pena de 0 años, 0 meses y 15 días de prisión por hechos cometidos el día 08/09/1999.- Ejecutoria nº 135/2000 de Audiencia Provincial Nª 2 de ALICANTE, Sentencia Firme de fecha 26/05/1999 que condena a pena de 3 años, 6 meses y 0 días de prisión por hechos cometidos el día 30/10/1995". (sic)

Segundo

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia dictó la siguiente parte dispositiva:

"DISPONGO: Que estimando parcialmente la solicitud de Acumulación de Penas efectuada por el penado Everardo, y anulando el Auto de fecha 12-6-03 que inicialmente denegaba totalmente la solicitud de refundición, se decreta la aplicación del art. 76 del actualmente vigente Código Penal a las siguientes causas que está cumpliendo el referido penado: Ejecutoria nº 139/00 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de MURCIA, Ejecutoria nº 690/00 del Juzgado de lo Penal Nª 1 de MURCIA y Ejecutoria nº 417/00 del Juzgado de lo Penal Nª 3 de MURCIA.- Se fija como tiempo máximo de cumplimiento de estas tres ejecutorias el de 11 años y 3 meses de prisión. Se declaran extinguidas las restantes penas de estas tres ejecutorias en cuanto excedan la cuantía arriba señalada.-Deberán cumplirse íntegramente -en cambio- las penas impuestas en las ejecutorias: nº 135/2000 de Audiencia Provincial Nº 2 de ALICANTE y la Ejecutoria nº 239/2000 de Juzgado de lo Penal Nº 2 de MURCIA.- A la firmeza del presente auto remítase testimonio del mismo a todos los órganos judiciales en relación con los cuales se hubiere acordado incluir alguna de las penas impuestas en sentencias dictas por ellos". (sic)

Tercero

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Everardo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Por Infracción de Ley, artículo 849.1 LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 15 de Febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El auto del Juzgado de lo Penal de Murcia nº 1 ante la solicitud efectuada por el interno Everardo de acumulación de todas las penas que está cumpliendo, accedió, parcialmente a lo solicitado en relación a las Ejecutorias 134/2000 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia --el que dictó la sentencia que motiva la acumulación--, la Ejecutoria 690/2000 del Juzgado de lo Penal nº 1, también de Murcia y la Ejecutoria 417/2000 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, fijando como tiempo máximo de cumplimiento once años y tres meses. Se negó la acumulación respecto las Ejecutorias 239/2000 de Penal 2 de Murcia y 135/2000 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Alicante.

Contra esta excepción se formaliza recurso de casación por la representación del penado que lo desarrolla a través de un único motivo por la vía del error iuris en denuncia de haberse violado el art. 76 del Código Penal.

Segundo

Reiterando la doctrina de esta Sala --entre otras STS 149/2000 de 10 de Febrero y las en ella citadas correctamente citada en el auto recurrido-- debemos recordar que el único límite a la acumulación se encuentra en la conexidad cronológica, de suerte que cabrá la acumulación siempre que todas las causas pudieran haber sido enjuiciadas en una misma causa. En definitiva se trata de ajustar la respuesta punitiva, en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptable que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión --art. 25 C.E.--.

De conformidad con ello los únicos supuestos excluidos de la acumulación serían:

  1. Los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, pues la sentencia anterior acredita por sí mismo, la imposibilidad de un enjuiciamiento conjunto.

  2. Desde otro punto de vista, tampoco serían acumulables los hechos cometidos con posterioridad a la última sentencia que determina la acumulación. Este segundo límite no es de aplicación al caso de autos pues la sentencia que dio lugar a la acumulación ahora recurrida fue la correspondiente a la Ejecutoria 139/2002, habiéndose dictado dicha sentencia el 4 de Mayo de 2000, no existiendo hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal fecha, ni en concreto los correspondientes a las Ejecutorias excluidas en el auto recurrido --Ejecutorias 239/2000 y 135/2000--.

En relación al primer límite, los hechos ocurridos en las dos precitadas Ejecutorias fueron el día 26 de Mayo de 1999 --Ejecutoria 239/2000-- y 30 de Octubre de 1995 --Ejecutoria 135/2000--, y fueron sentenciadas el 8 de Febrero de 2000 y el 26 de Mayo de 1999, respectivamente.

De acuerdo con la doctrina expuesta, se puede verificar que en la fecha en que se dictó la sentencia que dio lugar a la acumulación --Ejecutoria 139/2002--, es decir el 4 de Mayo de 2000, ya con anterioridad, concretamente el 8 de Febrero de 2000, el recurrente ya había sido condenado en la Ejecutoria 239/2000, por lo que no procede tal acumulación como así lo acordó el Tribunal de instancia. A igual conclusión se llega en relación a la Ejecutoria 135/2000 que fue sentenciada el 26 de Mayo de 1999, y por tanto, antes también de la indicada de 4 de Mayo de 2000.

En conclusión, procede la desestimación del recurso.

Tercero

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar la imposición de las costas del recurso al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Everardo, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, de fecha 22 de Diciembre de 2003, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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