STS, 1 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado Eduardo , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lérida, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Tejedor.

ANTECEDENTES

  1. - Solicitada por el penado Eduardo la aplicación del artículo 70 del Código Penal de 1973 en la Ejecutoria 287/98, refundición de las siguientes condenas:

    -- Ejecutoria 91/98, Procedimiento Abreviado 288/97, fecha de firmeza 24 de febrero de 1998, hechos declarados probados se cometieron el día 23 de noviembre de 1997, por delito de robo con fuerza en las cosas, pena de 2 años de prisión..

    -- Ejecutoria 77/98, Procedimiento Abreviado 245/97, fecha de firmeza 25 de febrero de 1998, hechos probados de fecha 9 de noviembre de 1995, delito de robo con fuerza en las cosas, pena de 3 meses de arresto mayor.

    -- Ejecutoria 77/96, Procedimiento Abreviado 288/95, fecha de firmeza 5 de marzo de 1996, hechos probados de fecha 7, 8 y 27 de diciembre de 1994, delito continuado de robo con fuerza en las cosas, pena de 6 meses de arresto mayor.

    -- Ejecutoria 84/98, Procedimiento Abreviado 45/98, fecha de firmeza el día 16 de junio de 1998, hechos probados de fecha 24 de enero de 1998, delito de robo con intimidación, pena de 2 años de prisión.

    -- Ejecutoria 287/98, Procedimiento Abreviado 148/98, firmeza 28 de septiembre de 1998, delito de robo con fuerza en grado de tentativa, pena de 10 meses de prisión. (Por ésta se solicita la refundición.)

    -- Ejecutoria 38/98, Procedimiento Abreviado 63/97, fecha de firmeza 25 de febrero de 1998, fecha de hechos probados el día 17 de septiembre de 1996, delito de robo con fuerza en las cosas, pena de 2 años y 2 meses de prisión menor.

    El Juzgado de lo Penal número 1 de Lérida dictó Auto, con fecha 1 de julio de 1999, dictó el siguiente pronunciamiento:

    PARTE DISPOSITIVA: Dispongo DESESTIMAR la petición promovida por Eduardo en su propio nombre, manteniendo y confirmando la situación penológica en que se encuentra el mencionado penado de acuerdo con su ficha penitenciaria.

    Notifíquese esta resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal con advertencia del recurso de casación por Infracción de Ley que contra la misma procede.

  2. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Eduardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando el motivo siguiente:

    ÚNICO MOTIVO.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 70 del Código Penal de 1973 o artículo 76 del vigente Código Penal y 17 y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto apoyando parcialmente el motivo aducido; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintidós de enero de dos mil uno.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En motivo único amparado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impugna el recurrente el Auto denegatorio de la acumulación de penas, alegando que incurre en indebida aplicación del artículo 70 del Código Penal de 1973 o artículo 76 del Código Penal vigente y 17 y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo, apoyado parcialmente por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado:

  1. En materia de refundición de condenas la más reciente doctrina de esta Sala, reflejada en la Sentencia de 27 de septiembre de 1999, que reitera la de las Sentencias de 17 de octubre de 1997, 16 de enero y 10 de marzo de 1998, entre otras, acoge una postura muy favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 70 del Código Penal de 1973 (hoy 76 del CP/95), estimándose que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado o en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Teniendo en cuenta que el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, independientemente de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

    Quedan excluidos, por tanto, de un lado los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y de otro los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

  2. En este caso se pretende acumular distintas condenas a la Ejecutoria 287/98, Procedimiento Abreviado 148/98, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lérida, en la que recayó Sentencia declarada firme el 28 de septiembre de 1998, por hechos sucedidos el 15 de enero de ese mismo año de 1998.

    Según lo expuesto no le es acumulable el Procedimiento Abreviado 288/95, Ejecutoria 77/96, seguido por hechos sucedidos en diciembre de 1994, porque en esta causa recayó Sentencia firme el 5 de marzo de 1996, de modo que estaba ya dictada cuando sucedieron los hechos origen del proceso en que la refundición se solicitaba -15 de enero de 1998-.

    Pero sí lo son los cuatro restantes procedimientos: en todos ellos los hechos sucedieron en un período de tiempo comprendido entre el 2 de noviembre de 1995, los más lejanos, y el 24 de enero de 1998, los más recientes. Todos pues, son anteriores a la Sentencia del procedimiento acumulante, firme el 28 de septiembre de 1998, y ninguno estaba sentenciado cuando ocurrieron los hechos de éste -15 de enero de 1998- porque sus respectivas Sentencias se dictaron y obtuvieron firmeza a partir del 24 de febrero de 1998, fecha de la más temprana.

    Como quiera que el total de las penas impuestas supera el triple de la más grave, procede acceder a la acumulación interesada, con excepción de la pena impuesta en el Procedimiento Abreviado 288/95, Ejecutoria 77/96.-

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación parcial del motivo único del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el penado Eduardo , contra Auto, de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lérida, y en su virtud casamos dicha resolución acordando que por dicho juzgado Penal se proceda a dictar nuevo Auto en el que se acuerde la acumulación al procedimiento sustanciado ante dicho Órgano como Ejecutoria 148/98 (P.A. 287/98), de los restantes procedimientos a que se refiere el recurrente a excepción de la causa designada como Ejecutoria 77/96 (P.A. 288/95), con el límite que representa el triplo de la pena mayor impuesta de las acumuladas entre sí.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lérida a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Enrique Bacigalupo Zapater; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Diego Ramos Gancedo; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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