STS 281/2007, 3 de Abril de 2007

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2007:2393
Número de Recurso10909/2006
Número de Resolución281/2007
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado D. Manuel representado por el procurador Sr. Blanco Blanco, contra el auto dictado con fecha 14 de marzo de 2006 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba que desestimó la acumulación de condenas solicitada, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Dice así el razonamiento jurídico primero del auto recurrido:

"Antes de entrar en cualesquiera consideraciones jurídicas conviene concretar y precisar las diferentes causas respecto de las que se solicita la acumulación, los delitos a que se refieren, las fechas de las correspondientes sentencias y de los hechos recogidos en las mismas, datos ineludibles para resolver sobre el fondo de la cuestión.

Siguiendo el orden cronológico de los procedimientos las causas son las siguientes:

  1. - Ejecutoria 151/03 de este Juzgado de lo Penal, con sentencia firme de 24 de marzo de 2003, por hechos acaecidos el día 24 de septiembre de 2002, condenatoria por delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de nueve meses de prisión.

  2. - Ejecutoria 234/03 de este mismo Juzgado, con sentencia firme de 16 de mayo de 2003, condenatoria por un delito de receptación a la pena de seis meses de prisión, por hechos acaecidos el día 5 de mayo de 2002.

  3. - Ejecutoria 534/03 de este Juzgado, con sentencia firme de 11 de octubre de 2003 condenatoria por delito continuado de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año y cuatro meses de prisión, por hechos de 8 de junio de 2002.

  4. - Ejecutoria 94/04 de este Juzgado, con sentencia firme de 11 de febrero de 2004, condenatoria por delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de diez meses de prisión, por hechos de 24 de febrero de 2003.

  5. - Ejecutoria 328/04 del Juzgado de lo Penal número 3 de Córdoba, con sentencia firme de 2 de junio de 2004, por delito y falta de lesiones, condenatoria a las penas de un año de prisión y tres arrestos fin de semana, por hechos acaecidos el día 2 de febrero de 2000.

  6. - Ejecutoria 610/04, del Juzgado de este Juzgado de lo Penal, con sentencia firme de 26 de noviembre de 2004, condenatoria por delito de robo con fuerza en las cosas y falta de amenazas a las penas de un año de prisión y quince días multa con una cuota diaria de 4 # con dos arrestos fin de semana de responsabilidad personal subsidiaria, por hechos acaecidos el día 3 de septiembre de 2003. 7.- Ejecutoria 171/05, también de este Juzgado de lo Penal, firme el día 14 de marzo de 2005, condenatoria por delito de robo con violencia en grado de tentativa, a la pena de un año y nueve meses de prisión, por hechos acaecidos el día 25 de agosto de 2003.

  7. - Ejecutoria 238/03 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Córdoba, con sentencia firme de 13 de mayo de 2003, por delito de robo con fuerza, en grado de tentativa, a la pena de tres meses de prisión, por hechos acaecidos el día 5 de mayo de 2001. "

SEGUNDO

Leemos en su parte dispositiva: "Acuerdo desestimar la acumulación solicitada por el penado Manuel ".

TERCERO

Contra tal auto recurre ahora la representación del mencionado condenado por un solo motivo fundado en el art. 849.1º LECr en el que se denuncia violación del art. 76 CP .

CUARTO

Trasladado el procedimiento al Ministerio Fiscal, este ha apoyado parcialmente el mencionado motivo único.

QUINTO

Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 28 de marzo del año 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nos encontramos de nuevo con un recurso de casación formulado contra un auto por el que se denegó la acumulación de penas a los efectos de determinación de los límites legales establecidos para los casos en que hay diversas condenas contra un mismo reo.

Conforme reiteradamente hemos dicho, esta sala, después de algunas vacilaciones derivadas de la complejidad del tema y de las distintas circunstancias de hecho que acompañan en cada caso al problema a resolver, sigue actualmente una línea que consideramos suficientemente clara al respecto.

Tanto el CP 73 en la regla 2ª del art. 70, como el ahora vigente en su art. 76, restringen los casos en que cabe aplicar los límites de penalidad cuando hay diferentes penas impuestas en distintos procesos, de tal modo que ello sólo es posible "si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo".

La doctrina de esta sala, en síntesis, se ha manifestado en una doble dirección:

  1. En primer lugar, con un criterio amplio en cuanto a la clase de los delitos a acumular ("ratione materiae"), interpretando la conexión desde perspectivas alejadas del criterio de la conexión procesal de los arts. 17 y 300 LECr, de tal forma que, en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de estas normas de los CP relativas a la imposición de limitaciones en orden al cumplimiento de la totalidad de las penas impuestas, la clase concreta de delito cometido no ha de ser obstáculo que pudiera impedir su aplicación. Este criterio amplio en beneficio del reo permite la acumulación de todas las condenas que, por la época en que ocurrieron los hechos delictivos, podrían haber sido objeto de un único procedimiento. Si no lo fueron por causas de índole territorial, o por la diferente clase de infracciones cometidas, o por haber sido tramitados unos procesos con rapidez y otros con lentitud, o por cualquier otra razón, si se trata de hechos de una misma época, cualquiera que fuese la razón procesal por la que no fueron todos enjuiciados en una misma causa, cabrá la acumulación de todas las penas impuestas a los efectos de aplicar esos límites máximos impuestos por las normas sustantivas, en consideración a unos criterios humanitarios, repetimos, ajenos a los avatares procesales concretos de cada procedimiento. Así pues, venimos aplicando criterios de la máxima amplitud en cuanto a la interpretación de la conexión expresamente exigida en nuestras normas penales.

  2. En segundo lugar, con un criterio estricto en cuanto a la otra exigencia expresamente requerida en nuestros Códigos Penales: que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, "pudieran haberse enjuiciado en uno solo" ("ratione temporis"). Cuando hay una sentencia condenatoria, es claro que los delitos cometidos con posterioridad no pueden acumularse a aquellos otros ya sentenciados, porque no pudieron ser todos ellos objeto del mismo proceso. Esta sala viene fundando esta limitación en la peligrosidad que existiría, como facilitadora de la comisión de nuevos delitos, cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, supiera que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse este sentimiento de impunidad, y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria. Parece ser que esta doctrina jurisprudencial ha sido la razón de la reciente modificación introducida por LO 7/2003 que ha añadido al art. 76.2 CP la expresión "o el momento de su ejecución" como una alternativa al requisito de la conexión, a los efectos de considerar que los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso.

SEGUNDO

Por la incidencia que tiene en el caso presente procede que recordemos aquí una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y de esta sala relativa a la necesidad de que en estos procedimientos del art. 988 LECr se cumpla debidamente el requisito de la postulación procesal consistente en que el interesado sea defendido por letrado y representado por procurador.

Así dijimos en el fundamento de derecho 2º de nuestra sentencia 1100/2006 de 13 de noviembre :

Es requisito obligado para cumplir las exigencias derivadas de la postulación procesal, que en el trámite del expediente correspondiente, ya se inicie de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, y más aún si se hace a solicitud del propio interesado, que haya una petición previa realizada en nombre del propio penado y firmada por abogado y procurador, a fin de garantizar en el procedimiento la realización de los principios de contradicción, igualdad de armas y proscripción de la indefensión.

Si tal postulación procesal se exigió en los procedimientos por delito cuyas condenas han de refundirse, parece razonable que también se exija en estos expedientes especiales de los cuales en definitiva va a depender la cuantía de las penas a cumplir.

Si hay un escrito del interesado en el que se pide la iniciación de este procedimiento, cuando este escrito no cumple los mencionados requisitos de postulación procesal, habrá de requerirse al solicitante para que designe letrado que le defienda y procurador que le represente, de modo que, si no lo hace en el plazo que se le conceda al efecto, habrán de serle nombrados de oficio. El abogado tendrá que hacer, bien al iniciar el procedimiento si tiene los datos necesarios para ello, o bien después cuando en el trámite a seguir conforme al art. 988 LECr se encuentren incorporadas al procedimiento todas las sentencias condenatorias a acumular en su caso, un estudio sobre aquellas que han de quedar sometidas a los límites materiales del art. 76 CP actual y, en su caso, las que hayan de corresponder a cada una de las épocas a las que antes nos hemos referido.

Véanse las sentencias del Tribunal Constitucional 11/1987, 257/1998, 13/2000 y 191/2002 así como las de esta sala del Tribunal Supremo 419/2001, 30/2002, 969/2002, 1884/2002, 1003/2003, 1076/2003, 1284/2003, 1327/2005 y la ya citada 1100/2006, entre otras muchas.

Hemos de precisar aquí, conforme se deduce de la mencionada doctrina jurisprudencial, lo siguiente:

  1. Es deber de los tribunales de justicia velar por que tal requisito de postulación quede cumplido. Incluso esta sala ha de proceder de oficio al respecto. Así actuamos, entre otras, en la citada resolución 30/2002.

  2. Ha de abarcar tal requisito de postulación a la intervención de los dos profesionales mencionados, abogado que defienda y procurador que represente, tal y como fue exigido para actuar en los diversos procedimientos por delito cuyas condenas se acumulan o refunden.

    Véanse al respecto las partes dispositivas de las sentencias del Tribunal Constitucional antes citadas.

  3. Si han de nombrarse tales profesionales de oficio, ha de tenerse en cuenta que no son válidos los nombramientos realizados con anterioridad, esto es, los efectuados en las causas cuyas condenas han de acumularse. El expediente de refundición de penas del art. 988 LECr es un procedimiento diferente de aquellos otros seguidos para cada una de esas condenas. Son procesos distintos a los efectos de lo dispuesto en el art. 7.1 de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita.

TERCERO

En el caso presente se ha incumplido el mencionado requisito de la postulación procesal. No hubo asistencia letrada en el expediente de acumulación de condenas relativo al penado Manuel, lo que, conforme acabamos de exponer, es causa o de nulidad de la resolución recurrida, por haberse vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión efectiva.

Además, hay otros dos defectos en el expediente tramitado, de acuerdo con las certificaciones de las resoluciones condenatorias remitidas a esta sala:

  1. En primer lugar, en la sentencia relacionada con el número 3 del razonamiento jurídico primero del auto recurrido, aparece como condenado solamente Rubén, no Manuel, aunque en los hechos probados figura este último, entre otros, como ya condenado en el mismo procedimiento. Y es esta resolución precisamente aquella que, en su caso, habría de tenerse en cuenta para computarle como la más grave de las seis que podrían haberse tenido en consideración para la refundición pretendida, según el dictamen del Ministerio Fiscal.

  2. No aparece, entre lo aquí recibido, certificación de la sentencia nº 8 de la relación efectuada en el razonamiento jurídico primero del auto recurrido que se dice dictada por el Juzgado de lo Penal 4 de Córdoba.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Manuel por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en el expediente de acumulación de condenas tramitado a su instancia y, por ello, anulamos el auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Córdoba con fecha 14 de marzo de 2006 . Se ordena a dicho juzgado que vuelva a tramitar el expediente referido subsanando los defectos expresados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

34 sentencias
  • ATS 632/2013, 14 de Febrero de 2013
    • España
    • 14 Febrero 2013
    ...examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles de acumulación. Como resume expresivamente la S.T.S. 281/07 , solo cabe acumular entre sí, aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se e......
  • STS 408/2014, 14 de Mayo de 2014
    • España
    • 14 Mayo 2014
    ...a acumular en su caso, un estudio sobre aquéllas que hayan de quedar sometidas a los límites materiales del art. 76 CP ( SSTS núm. 281/2007, de 3 de abril , ó 1100/2006, de 13 de noviembre , entre otras muchas) Del examen de las actuaciones, resulta que el escrito solicitando la acumulación......
  • ATS 243/2013, 24 de Enero de 2013
    • España
    • 24 Enero 2013
    ...examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles de acumulación. Como resume expresivamente la S.T.S. 281/07 , solo cabe acumular entre sí, aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se e......
  • STS 96/2017, 17 de Febrero de 2017
    • España
    • 17 Febrero 2017
    ...su caso, tendrá que hacer un estudio sobre aquellas que hayan de quedar sometidas a los límites materiales del artículo 76 CP ( SSTS núm. 281/2007 de 3 de abril o 1100/2006 de 13 de noviembre , entre otras muchas). Se trata, en definitiva, de que pueda ejercerse el derecho de defensa de man......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Circulares
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXVII, Enero 2014
    • 1 Enero 2014
    ...la existencia de alguna sentencia condenatoria aunque no sea firme (SSTS núm. 364/2006, de 31 de marzo; 805/2005, de 16 de junio, 281/2007, de 3 de abril). Como gráficamente plasma la STS núm. 14/2014, de 21 de enero «no existe en nuestro sistema un derecho fundamental a la impunidad de los......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR