STS 2196/2001, 23 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9161
ProcedimientoD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
Número de Resolución2196/2001
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Belén Aroca Flórez en representación de Gabriel contra el auto de fecha 23 de febrero de 2001 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - Gabriel solicitó la aplicación del artículo 76.1 del Código Penal respecto de las siguientes condenas: la de nueve fines de semana de arresto impuesta por el Juzgado de lo penal número uno de Toledo en la causa 320/96; la de tres años y seis meses y la un año impuesta por la Audiencia Provincial de Logroño en la causa 54/1996; la de dieciseis días, impuesta por el Juzgado de lo penal número doce de Madrid, en la causa 224/1996; la de dos meses impuesta por el Juzgado de lo penal número 1 de Logroño en la causa 97/97, la de dos meses de multa, impuesta por el Juzgado de lo penal número 2 de Móstoles en la causa 284/1997; las tres penas de seis meses y la de dos meses de arresto mayor impuestas por el Juzgado de lo penal número trece de Madrid en la causa 73/00; la de quince días de arresto mayor impuesta por el Juzgado de instrucción número dos de Navalcarnero; las de cuatro años y seis meses, cuatro años y tres meses y tres años y seis meses impuestas por la Audiencia provincial de Madrid, Sección vigésimotercera, en la causa 173/00.

  2. - La solicitud fue rechazada en la ejecutoria 811/94 por el Juzgado de lo penal número cuatro de Madrid, por auto de fecha veintitrés de febrero de dos mil uno, que contiene los siguientes hechos: Primero.- En virtud de sentencia de sentencia de cuatro de febrero de dos mil, dictada en el procedimiento de referencia, se condenó al penado Gabriel por tres delitos de robo con violencia e intimidación y una falta de lesiones, habiendose practicado liquidación de condena por la que deja extinguida las condenas inpuestas el día veintisiete de enero de dos mil catorce, de la que se dio traslado a las partes, quienes no mostraron oposición a la misma, habiendose declarado su firmeza por auto de fecha veinte de septiembre de dos mil, con lo demás neceariopara su efectividad. Segundo: El penado Gabriel solicitó la aplicación del artículo 76.1 del Código Penal en las siguientes causas: Juzgado de lo Penal nº1 de toledo 320/96, Audiencia provincial de Logroño 54/96, Juzgado de lo Penal nº12 de Madrid 224/96, Juzgado de lo penal núm. 1 de Logroño 97/97, Juzgado de lo Penal nº2 de Móstoles 284/97, Juzgado de lo Penal nº13 de Madrid 73/00, Juzgado de Instrucción nº2 de Navalcarnero 469/96, Juzgado de Audiencia Provincial de Madrid S. 23 173/00. Tercero.- Habiendose dado tramitación procesal oportuna, el Ministerio Fiscal emitió informe al respecto de forma desfavorable. [Sic]

  3. - El auto contiene la siguiente parte dispositiva: No ha lugar a la aplicación del art. 76 del Código penal interesado por el penado Gabriel . Notifíquese esta resolución haciendose saber que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo. [sic]

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Gabriel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación del ejecutado basa su recurso en la existencia de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 25,2 de la Constitución Española y 76 del Código Penal.

  6. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 13 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El recurso se formula por infracción de ley, al entender que el auto impugnado infringe el art. 25,2 CE. El Fiscal se ha opuesto al recurso.

Segundo

El auto del Juzgado de ejecuciones penales nº 4 de los de Madrid que se recurre, en el apartado "Hechos" contiene una referencia a la última sentencia a tomar en consideración en este trámite de acumulación de condenas; y otra, esquemática, a las causas en que recayeron las restantes que deberían tenerse en cuenta. En concreto, se menciona el órgano sentenciador y el número de cada una de aquéllas.

Después, en los "Razonamientos jurídicos" se recoge mecánicamente el dictamen del Fiscal, que literalmente dice: "Conforme a lo dispuesto en el art. 76 y demás concordantes del Código Penal, no procede efectuar la refundición de penas interesada, ya que con excepción de las causas dictadas [sic] por la Audiencia Provincial de Logroño y por el Juzgado de lo penal nº 10 de Madrid, el resto fueron cometidos [sic] siendo Gabriel menor de 18 años, no procediendo la acumulación entre éstas dos resoluciones al haberse cometido el hecho sentenciado por el Juzgado de lo penal con posterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño".

Tercero

Como resulta advertible, la resolución recurrida no contiene el mínimo de datos exigidos por la ley y necesarios para que resulte comprensible, cuestionable por el afectado, si discrepase, y susceptible de examen crítico por otra instancia. En efecto, para que resulte posible aplicar o no de forma razonada la regla del art. 76 Cpenal es necesario que se haga constar en los antecedentes de la decisión la fecha de los hechos y la de las sentencias; y para determinar, en su caso, el límite del triple de la pena más grave, resulta necesario incluir las penas impuestas.

El auto impugnado no incluye ninguno de esos elementos y se limita a transcribir el informe del Fiscal, haciendo propio el criterio de decisión propugnado por éste, que, además, tampoco se razona.

Así las cosas, la resolución debe calificarse de radicalmente nula, por prescindir total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas en la ley, con la consecuencia de producir efectiva indefensión (art. 238 LOPJ). Pues, al no dejar constancia de los presupuestos de la ratio decidendi, impide el adecuado conocimiento de la misma, tanto por las partes interesadas en las actuaciones, como por este tribunal. Es por lo que, constando la discrepancia de la recurrente con el sentido de la decisión y siendo imposible, como se ha dicho, un adecuado desarrollo del recurso formulado, a tenor de lo que disponen los arts. 238,31 y 240 LOPJ, debe declararse la nulidad del auto para que, retrocediéndo en el trámite, se proceda a darle nueva redacción en forma legal.

III.

FALLO

Se declara la nulidad del auto de fecha 23 de febrero de 2001 dictado por el Juzgado de lo penal número cuatro de Madrid, en la ejecutoria número 811/94.

Devuélvase la causa al Juzgado para que, retrocediendo en el procedimiento, proceda a darle nueva redacción con arreglo a las exigencias legales.

Se declaran de oficio las costas.

Notifíquese.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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