STS, 8 de Noviembre de 1996

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso172/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Bartolomé, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga en fecha veinte de Abril de mil novecientos noventa y cinco, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Doña María Pilar García Gutiérrez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga , dictó Auto con fecha veinte de Abril de mil novecientos noventa y cinco, que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: Primero.- En instancia remitida por el penado Bartolomé, y recibida a través del Juzgado de lo Penal número Dos de Málaga, solicitaba le fuera aplicada la regla segunda del art. 70 del Código Penal, fijándole el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas en las causas en dicho documento reseñadas.- Segundo.- Se solicitó de los diversos órganos judiciales el testimonio de las referidas sentencias y de la hoja histórico penal del peticionario.- Tercero.- En el informe emitido el día 17 del presente mes el Ministerio Fiscal se opone a la aplicación del art. 70 del Código Penal, al estimar que no existe conexidad entre los hechos enjuiciados al haber transcurrido un periodo de tiempo muy dilatado en la ejecución de cada uno de ellos, no pudiendo enjuiciarse conjuntamente.- Cuarto.- Los hechos enjuiciados, las causas seguidas, los órganos judiciales que dictaron las sentencias y las penas impuestas son los siguientes: 1º.- Causa nº 102/84 del Juzgado de Instrucción número Uno de Málaga, seguida por robo, en la que la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia imponiendo la pena de 1 mes y un día de arresto mayor.- 2º.- Causa nº 24/84 del Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid, dictando Sentencia la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, imponiendole la pena de 1 año de prisión menor en un delito de robo.- 3º.- Causa número 125/79 del Juzgado de Instrucción número Uno de Madrid, por un delito de robo frustrado, con imposición de la pena de 20.000 Pts de multa o 10 días de arresto sustitutorio.- 4º.- Causa nº 140/88 del Juzgado de Instrucción número Uno de Málaga, por un delito de U.I.V.M.A., en la que recayó sentencia, imponiéndole la pena de 4 meses y un día de arresto mayor.- 5º.- Sumario 8/89 del Juzgado de Instrucción número 11 de Málaga, dictando la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, por la que se le condenaba a las siguientes penas: Cuatro años dos meses y un día de prisión menor, por cada uno de los delitos de robo consumado, y seis meses de arresto mayor por un delito de robo frustrado; seis meses y un día de prisión menor, por cada uno de los tres robos enjuiciados y un mes y un día de arresto mayor por un delito de falsedad en documento de identidad.- 6º.- Causa 163/92, ejecutoria 382/92 del Juzgado de lo Penal número Dos de Málaga, revocada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, condenándolo por tres delitos de robo, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión menor por cada uno.- 7º.- Causa 170/92 ejecutoria 403/92, del Juzgado de lo penal número Cuatro de Málaga, imponiéndole la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor.- La suma de todas las penas impuestas en las causas referenciadas, incluyendo las ya ejecutadas, suman un total de 29 años 5 meses y 19 días.

  2. - El referido Juzgado acordó el siguiente pronunciamiento: Denegar la petición de acumulación de penas, interesada por Bartolomé, por las alegaciones contenidas en el único razonamiento jurídico de ésta resolución, contra la que sólo cabe recurso de casación por Infracción de Ley.- Notifíquese la misma al Ministerio Fiscal, al penado y al Sr. Director del Centro Penitenciario Acebuche, manteniéndose el auto de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y tres, por el que se aprobaba la liquidación de condena en la causa de éste Juzgado, hoy Ejecutoria 403/92.

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del procesado Bartolomé, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo: MOTIVO PRIMERO Y UNICO DE CASACION.- Recurso de casación por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y otras normas jurídicas del mismo carácter que deban ser observabas en aplicación de la Ley penal, y en concreto por no aplicación del artículo 70.2º del Código Penal, al no haberse practicado la refundición de las condenas impuestas.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la admisión del único motivo del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Pasado el recurso por término de ocho días al recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c), de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal, para que, si lo estimara oportuno, adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados, la representación del recurrente presento escrito de fecha veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y seis por el que solicitaba la adaptación de los motivos alegados al nuevo Código Penal.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de octubre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Que, a los efectos de no causar indefensión a la parte que lo inste, es absolutamente imprescindible, en los expedientes de acumulación de penas a que se refiere el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, que, junto a la hoja histórico-penal del Registro Central de Penados y Rebeldes, que corresponda al solicitante, se unan, a las actuaciones, los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas conforme a la regla segunda del artículo 70 del Código penal anterior al que actualmente rige, que es el aplicado en este supuesto, exigiéndose también, de otra parte, que, en el auto que se dicte, se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos que se le hubieran seguido por hechos que pudieran haber sido objeto de uno solo por mor de la conexidad delictiva del artículo 17 del último de los textos legales mencionados, pues ello, junto a los de las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y sus respectivas tipificaciones, y los de las sentencias recaídas y sus correspondientes firmezas, son datos elementales para poder determinar con justicia el límite máximo de cumplimiento que proceda, y como lejos de esto lo que la resolución impugnada recoge es el número de la causa, juzgado que la instruyó, delito perseguido, órgano jurisdiccional que lo enjuicio, y la cuantía de la pena impuesta, silenciando el lugar de comisión de los hechos, y las fechas de perpetración de estos, los de las sentencias condenatorias proferidas y los de las firmezas de las mismas, es claro que con tan precarios datos resulta imposible poder llegar a saber con plenitud de certeza cuales de las infracciones realizadas por el solicitante pueden considerarse conexas por la cercanía temporal en que se cometieron y cuales, aunque en principio lo pareciesen, no pueden acumularse por haber sido precedentemente sentenciadas al incoarse causa, por cualquiera de ellas, contra la persona a la que se sigan, por lo que siendo evidente la infracción del artículo 24-1 de la Constitución española en este caso, al haber quedado el recurrente en la más palpable indefensión, no queda otra alternativa que la de declarar la nulidad del auto combatido con reposición de las actuaciones al momento de dictarlo.

Segundo

En cuanto a la posible adaptación del auto impugnado a la nueva legalidad, no ha lugar a ella, en vista de la decretada declaración de nulidad del mismo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho del auto dictado en las presentes actuaciones por el Juzgado de lo penal número 4 de Málaga en fecha 20 de abril de 1995 que acordó denegar la petición de acumulación de penas interesada por Bartolomé, procediendo, en su consecuencia, la devolución del expediente al Juzgado de origen para que, reponiéndolo al estado que tenía cuando se dictó la resolución impugnada, lo sustancie y tramite con arreglo a derecho. Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

14 sentencias
  • STS 62/2017, 8 de Febrero de 2017
    • España
    • 8 February 2017
    ...firmezas, son datos elementales para poder determinar con justicia el límite máximo de cumplimiento que proceda (SS.T.S. de 8 de noviembre de 1996 y 21 de febrero de 1997, entre En el caso presente, si es verdad que, el Auto que resuelve el expediente no recoge si cuando se ha impuesto sólo......
  • STS 155/2014, 4 de Marzo de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 4 March 2014
    ...firmezas, son datos elementales para poder determinar con justicia el límite máximo de cumplimiento que proceda (SS.T.S. de 8 de noviembre de 1996 y 21 de febrero de 1997; y , especialmente STS 8-6-2007, nº536/2007 , 19-7-2007, nº695/2007 En el caso presente el Auto que resuelve el expedien......
  • STS, 9 de Octubre de 1998
    • España
    • 9 October 1998
    ...firmezas, son datos elementales para poder determinar con justicia el límite máximo de cumplimiento que proceda (SS.T.S. de 8 de noviembre de 1.996 y 21 de febrero de 1.997, entre En el caso presente, como denuncia el recurrente, el Auto que resuelve el expediente no recoge la fecha de la c......
  • STS 766/2016, 14 de Octubre de 2016
    • España
    • 14 October 2016
    ...firmezas, son datos elementales para poder determinar con justicia el límite máximo de cumplimiento que proceda (SS.T.S. de 8 de noviembre de 1996 y 21 de febrero de 1997; y, especialmente STS 8-6-2007, nº536/2007 , 19-7-2007, nº695/2007 En el caso presente, como con razón dice el Ministeri......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia Penal (Parte III)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 May 2015
    ...firmezas, son datos elementales para poder determinar con justicia el límite máximo de cumplimiento que proceda (SS.T.S. de 8 de noviembre de 1996 y 21 de febrero de 1997; STS 8-6-2007, nº 536/2007, 19-7-2007, nº Formación de bloques y principios de igualdad y contradicción (STS 22.12.2011)......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR