STS 1047/2002, 29 de Mayo de 2002

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2002:3860
Número de Recurso112/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1047/2002
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Benedicto , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, de fecha 23 de Noviembre de 2000, por delito sobre acumulación de penas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fontanilla Fornieles.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Sevilla, instruyó Sumario nº 2/91, contra Benedicto , por delito sobre acumulación de penas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que con fecha 23 de Noviembre de 2000, dictó auto que contiene los siguientes HECHOS:

"Primero.- El Penado en esta causa Benedicto solicito: a) Se le refundieran las penas impuestas en esta causa y las impuestas en las causas que se dierán en el primer fundamento jurídico de esta resolución.- b) Se estableciera como plazo máximo de cumplimiento la pena privativa de libertad de 20 años.- Invoca el art. 76 del C.P. vigente, como fundamento de su solicitud". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"Acordamos que no procede la acumulación de las condenas impuestas a Benedicto en la presente causa con las impuesta en las causas 161/79 del Tribunal Militar Territorial II, en el Sumario 54/84 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Sevilla, el Sumario 8/87 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla, en Ejecutoria 189/88 de la Sección III de la A.P. de Cádiz del Sumario 196/81 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ceuta, en Ejecutoria 211/91 de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial del Sumario 5/88 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sevilla, el Sumario 26/51/88 del Tribunal Militar Territorial nº 2 y en la Ejecutoria 82/91 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos en Procedimiento Abreviado 700/90.- Notifíquese esta resolución al penado personalmente y a las partes personadas". (sic)

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Benedicto , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando UN UNICO MOTIVO DE CASACION: Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, se aduce la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 27 de Mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El auto de 23 de Noviembre de 2000 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla denegó la acumulación de condenas solicitada por el interno Benedicto .

Contra dicha resolución formaliza recurso de casación por la representación del interno citado que lo desarrolla a través de un único motivo en el que denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente, ya condenado en la ejecutoria 24/94, Rollo 18/92 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, en la que recayó el auto ahora recurrido, y en la que se le impuso por hechos cometidos el 22 de Noviembre de 1989 y el 25 de Julio de 1990, a una pena de quince años por el delito de robo con homicidio en tentativa, y a otra pena de dos años y un día por el delito de tenencia ilícita de armas y de dos meses y un día por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, pretende que se le acumule a dicha ejecutoria siete condenas anteriores --referenciadas en el auto-- por hechos ocurridos el 6 de Julio de 1979, 12 de Julio de 1984, 28 de Julio de 1986, 1 de mayo de 1978, 30 de Julio de 1978, 8 de Mayo de 1987 y 17 de Octubre de 1989. En todos los casos reseñados, ya había recaído sentencia condenatoria cuando se habían cometido los hechos de la ejecutoria 24/94 a salvo de lo que se dirá, por lo que el criterio de la conexidad cronológica, último límite exigido por la Sala para aceptar la conexión, no por capricho sino para evitar el sentimiento de impunidad que de no exigirse se produciría, no se da en el caso estudiado.

Sólo en relación a los dos últimos casos citados se da la nota de que el cometerse los hechos que dan lugar a la causa en la que se pide la acumulación no estuviesen ya sentenciados. En efecto los hechos enjuiciados en la causa donde se ha dictado el auto recurrido ocurren el 22 de Noviembre de 1989 y el 25 de Julio de 1990, y en tales fechas, no se había dictado sentencia en los dos últimos casos referidos: todos de 8 de Mayo de 1987 sentencia de 6 de Julio de 1991 con pena de dos años, cuatro meses y un día más otro de seis meses y hecho del 17 de octubre de 1989 sentencia de 5 de Febrero de 1991, con pena de un mes y un día, por lo que en sede teórica pudieran haber sido objeto de un único enjuiciamiento, no obstante tal posibilidad de acumulación debe descartarse porque de acuerdo con el art. 70-2º del Código Penal de 1973 al ser la pena mayor impuesta de quince años, su triplo, excedería aún con la limitación de treinta años, a la suma que representarían las que aisladamente pudieran serle impuestas.

No procede la acumulación intentada.

Además, el recurrente solicita la aplicación del límite máximo temporal de veinte años de prisión que fija el art. 76 del vigente Código Penal.

Tampoco este límite puede operar. No consta que al recurrente se le hayan acomodado las penas impuestas de acuerdo con el Código Penal de 1973 al actual, y en esta situación es claro que, salvo que se intente una aplicación troceada de uno y otro Código Penal, simultáneamente --lo que está prohibido por la Derogación Transitoria Segunda-- no podría tener acogida tal solicitud.

Dicho de otro modo, presupuesto necesario para la aplicación del art. 76 del vigente Código Penal es que todos los delitos sobre los que podrían operar tal limitación, se hayan cometido bajo la vigencia del actual Código Penal, o bien cuando cometidos y enjuiciados bajo el Código Penal de 1973, las penas hayan sido revisadas y adoptadas al vigente Código Penal.

No es este el caso contemplado, SSTS 1340/98 de 2 de Marzo y 1547/2000 de 2 de Octubre, entre otras, así como el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala de 12 de Febrero de 1999.

Procede la desestimación del motivo. El recurrente obtuvo una resolución fundada sobre el fondo solicitado, adversa a su petición pero que satisface cumplidamente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que por otra parte hubiera lesión alguna al derecho a la presunción de inocencia que no estaba en modo alguno comprometido.

Segundo

Procede la imposición de las costas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de Benedicto , contra el auto dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 23 de Noviembre de 2000, con declaración de las costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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