STS 216/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2008:1917
Número de Recurso11025/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución216/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Diego, contra Auto de fecha 30/10/06, dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, sobre acumulación de penas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Begoña Fernández Jiménez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 30 de octubre de 2006, dictó Auto que contiene los siguientes Hechos: "PRIMERO.- En la presente ejecutoria por un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN, DETENCIÓN ILEGAL Y FALTA DE LESIONES cometido por Diego, con fecha 28 de diciembre de 2005, a instancia del condenado, interno en el Centro Penitenciario de Las Palmas de Gran Canaria, se iniciaron los trámites para la posible refundición de las diversas condenas impuestas al mismo. Habiéndose interesado sus antecedentes penales, informe del Centro Penitenciario sobre las condenas impuestas, testimonios de las sentencias condenatorias, con fecha de los hechos, y de su liquidación y firmeza, a los distintos órganos judiciales que las dictaron.- En virtud de toda la prueba documental aportada, las sentencias que dicho penado está cumpliendo en la actualidad resultan ser las siguientes: 1º- Sentencia de fecha 22 de julio de 2002 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, a la pena de tres años y un día de prisión y multa de 1274141 euros.- 2º.- Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005, de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, como autor de cuatro delitos de robo con violencia e intimidación en concurso ideal con detención ilegal a la pena de dos años y seis meses de prisión por cada uno de ellos, y como autor de tres faltas de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de 3 euros diarios por cada una de ellas".

SEGUNDO

La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, dictó el siguiente Fallo: "Desestimar la solicitud formulada por el penado Diego en cuanto a la acumulación de la totalidad de las penas correspondientes a las sentencias indicadas en el hecho primero de la presente solicitud, que se da aquí por reproducido, por los razonamientos expuestos".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Diego, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al considerar que se ha producido infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal. SEGUNDO.- Por infracción de preceptos constitucionales a tenor de lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo el artículo vulnerado el 25.2 que proclama el derecho a la integridad y la prohibición de penas o tratos inhumanos y degradantes, así como la orientación de las penas hacia la reeducación y reinserción social.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 23 de abril de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos formalizados, por inaplicación del artículo 76 C.P., ex artículo 849.1 LECrim., y vulneración del 25.2 C.E., vía 5.4 L.O.P.J., pueden ser tratados y respondidos conjuntamente pues convergen en una misma finalidad que no es otra que denunciar el error de la Sala de instancia al fijar el límite máximo de cumplimiento de las penas señaladas en los antecedentes del Auto recurrido.

El motivo debe ser estimado.

Las penas impuestas en las sentencias cuya acumulación se pretende, de 22/07/02, la dictada por la Audiencia Nacional, y de 19/12/05 la de la Audiencia Provincial, son efectivamente acumulables por cuanto los hechos enjuiciados y castigados en la segunda ocurrieron con antelación a la fecha señalada en primer lugar, luego podían haber sido enjuiciados conjuntamente. Lo anterior no es objeto de controversia. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, en el Auto recurrido de 30/10/06, desestima la solicitud de acumulación formulada por el hoy recurrente partiendo erróneamente de la base de sumar las penas impuestas por cada uno de los delitos de robo con violencia e intimidación en concurso ideal con el delito de detención ilegal y establecer una sola pena a los efectos de aplicar el párrafo primero del artículo 76, lo que evidentemente es un criterio equivocado, puesto que es diáfano que dicho precepto se refiere a la pena más grave en que haya incurrido el acusado para establecer el límite del triple del tiempo de la misma como máximo de cumplimiento. Tan claro es ello que el apartado segundo del artículo 76 citado (adicionado por la Ley 3/77 al antiguo artículo 70 del Código derogado) extiende dicha limitación también a los casos en que las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o en el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo, luego el Legislador había previsto la regla primera especialmente en los casos de concurso real enjuiciados en un mismo proceso. De esta forma la pena más grave es la impuesta por la Audiencia Nacional de tres años y un día de prisión y será el triple de este tiempo el que determinará el máximo de cumplimiento total de las cinco penas privativas de libertad impuestas al penado, de dos años y seis meses de privación de libertad cada una de las demás, siendo los nueve años y tres días más favorables que la suma de todas ellas. Incluso la Audiencia Provincial en el fallo de su sentencia pudo y debió aplicar ya el límite máximo de cumplimiento previsto en el artículo 76, sin perjuicio de la nueva acumulación solicitada en relación con la pena impuesta por el delito contra la salud pública por la Audiencia Nacional, lo que habría dado lugar a la rectificación correspondiente por ser más favorable para el reo.

SEGUNDO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso se declaran de oficio.

III.

FALLO

Que debemos declarar haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Diego frente al Auto dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, en fecha 30/10/06, en el expediente de acumulación de penas correspondiente a la ejecutoria 16/06, casando y anulando el mismo, debiendo la Audiencia dictar nuevo Auto de acumulación, ateniéndose a lo dicho en el fundamento primero precedente, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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