STS 76/2004, 21 de Enero de 2004

PonenteD. Francisco Monterde Ferrer
ECLIES:TS:2004:197
Número de Recurso642/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución76/2004
Fecha de Resolución21 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. FRANCISCO MONTERDE FERRERD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado Jesús Luis contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona que le denegó la acumulación de ciertas condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª. Alicia Alvarez Plaza.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en Ejecutoria nº 287-02, dictó auto con fecha 23-4-03 con los siguientes ANTECEDENTES:

"PRIMERO.- Por el penado en la presente causa Jesús Luis , se remitió escrito para que se dictase auto en el que se estableciera el máximo de cumplimiento de las condenas impuestas, acompañando testimonio de las sentencias por las que estaba cumpliendo condena, resultando que fue condenado en las causas que se dicen, a las siguientes penas:

  1. - Ejecutoria 258/01 del Juzgado de lo Penal 2 de Arenys de Mar por un delito de robo con fuerza intentado, acaecido el día 4 de febrero de 1998, en sentencia 15 de marzo de 2002, a la pena de 6 meses de prisión.

  2. - Ejecutoria 40/00 del Juzgado de lo Penal 1 de Arenys de Mar, por delito de hurto de uso de vehículo acaecido los días 13 y 14 de octubre de 1997, en sentencia de 23 de junio de 1999, a la pena de arresto de 15 fines de semana.

  3. - Ejecutoria 343/02 del Juzgado de lo Penal 2 de Arenys de Mar, por delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ocurrido el día 12 de julio de 1999, en sentencia de 16 de marzo de 2001, a la pena de 12 meses y 15 días de prisión.

  4. - Ejecutoria 597/99 del Juzgado de lo Penal 2 de Arenys de Mar, por delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa ocurrido el día 25 de agosto de 1997, en sentencia de 26 de noviembre de 1998, a la pena de 6 meses de prisión.

  5. - Ejecutoria 382/02 del Juzgado de lo Penal 2 de Arenys de Mar, por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa acaecido el día 9 de julio de 1999, en sentencia de 13 de abril de 2000, a la pena de 6 meses de prisión.

  6. - Ejecutoria 207/01 del Juzgado de lo Penal 2 de Arenys de Mar, por un delito de robo con fuerza en las cosas, ocurrido el 14 de junio de 1999, en sentencia de 17 de abril de 2000, a la pena de 1 año de prisión.

  7. - Ejecutoria 325/00 del Juzgado de lo Penal 1 de Arenys de Mar, por un delito de robo con fuerza, acaecido el día 19 de febrero de 1997, en sentencia de 4 de abril de 2000, a la pena de 1 año de prisión.

  8. - Ejecutoria 316/00 del Juzgado de lo Penal 1 de Arenys de Mar, por un delito de robo con fuerza, por una falta de hurto de uso y por una falta de hurto, acaecidos en fecha 6 y 7 de noviembre de 1997, en sentencia de 4 de abril de 2000, a las penas de 1 año de prisión por el primer delito , 1 mes de multa y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria, por la primera falta y 1 mes de multa con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria para la segunda falta.

  9. - Sentencia de fecha 19 de enero de 2000, dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, por un delito de robo con fuerza en las cosas, un delito de robo con fuerza en grado de tentativa y por un delito de daños, acaecidos en fecha 27 de julio de 1997 y 4 de agosto de 1997, a la pena de dos años de prisión por el primero de los delitos, 6 meses de prisión por el segundo y multa de 12 meses a razón de 500 pesetas diarias, por el tercero.

  10. - Ejecutoria 458/99 del Juzgado de lo Penal 2 de Arenys de Mar por un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, ocurrido el día 29 de marzo de 1997, en sentencia de 11 de mayo de 1998, a la pena de 6 meses de prisión.

  11. - Ejecutoria 85/01, del Juzgado de lo Penal 2 de Arenys de Mar, por un delito de robo con fuerza en las cosas, ocurrido los días 22 de octubre y 1 de noviembre de 1997, en sentencia de 22 de diciembre de 1999, a la pena de 1 año de prisión.

  12. - Ejecutoria 161/02, del Juzgado de lo Penal 3 de Girona, por un delito de robo con fuerza en las cosas, ocurrido los días 22 y 23 de noviembre de 1997, en sentencia de 4 de junio de 2002, a la pena de 1 año de prisión.

  13. - Ejecutoria 287/02 de este Juzgado de lo Penal 1 de los de Girona, en sentencia dictada el 19 de junio de 2002, por el delito de robo continuado con fuerza en las cosas, por hechos acaecidos el 9 y 10 de febrero de 1998, y el 6 y 7 de marzo de 1998, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión.

SEGUNDO

Pasado el expediente de acumulación al Ministerio Fiscal, por éste se informó en el sentido de que procedía la acumulación de las ejecutorias siguientes: Ejecutoria 40/00; Ejecutoria 597/99; Ejecutoria 316/00; Ejecutoria 73/00; Ejecutoria 458/99; Ejecutoria 85/01; Ejecutoria 161/02; Ejecutoria 325/00; Ejecutoria 258/01."

  1. - Y resolvió en su parte dispositiva "SE ACUERDA ACUMULAR las siguientes condenas: Ejecutoria 40/00, Ejecutoria 597/99, Ejecutoria 316/00, Ejecutoria 73/00; Ejecutoria 458/99, Ejecutoria 85/01, Ejecutoria 161/02, Ejecutoria 325/00, Ejecutoria 258/01.

    Y se fija como límite máximo a cumplir por el penado Jesús Luis la pena de siete años y seis meses de prisión, correspondientes al triplo de las más graves."

  2. - Por auto de 5-5-03 el referido Juzgado procedió a aclarar el auto de 23-4-03 en los siguientes extremos: "rectificar el error contenido en el fundamento jurídico primero referente al año en que acaecieron los hechos objeto de la sentencia de 19 de junio de 2002, al ser el año 1998 y no 2002, y salvar la omisión contenida en el Auto objeto de aclaración debiendo incluir en el segundo fundamento jurídico y en la parte dispositiva, junto a las ejecutorias que se declaran acumulables, la nº 287/02 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona.

    No procede aclarar el Auto de 23 de abril de 2003 en los restantes extremos interesados"

  3. - Notificado el auto con su aclaración, se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del penado Jesús Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal del penado basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION :

PRIMERO

Fundado en infracción de Ley conforme al apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 76 del Código Penal, en relación con el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto al máximo de la pena impuesta al culpable, habiéndose calculado el triplo, no de la pena más grave, sino de la suma de las penas impuestas en la misma sentencia.

SEGUNDO

Fundado en el apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley por inaplicación y falta de cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 248,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con relación a la exclusión de acumulación de la condenas correspondientes a las Ejecutorias 343/02, 182/02 y 207/01, todas ellas de Juzgados de Arenys de Mar.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, manifestando su apoyó a los dos motivos formulados, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiere.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19-1-04.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo, se ampara en el artículo 849.1º de la LECrim., en relación con el artículo 76 del CP y el artículo 988 de la LECrim., como consecuencia de que la pena más grave impuesta al recurrente es la de prisión de dos años, cuyo triplo es de seis años, siendo improcedente la pena de siete años y seis meses impuesta por la resolución recurrida que es el triplo no de la pena más grave impuesta en la sentencia sino de la suma de las impuestas en la misma por los dos delitos por los que resultó condenado el recurrente.

Esta Sala II tiene afirmado (STS de 16 de mayo de 2003) que la acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim. tiende a hacer efectivas las previsiones del código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en elartículo 76 del Código Penal, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco o treinta años, según los casos (STS nº 128/2003, de 31 de enero).

Tales previsiones se orientan a reconocer la necesidad de evitar que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de socializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente el contrario a los que señala el artículo 25.2 de la Constitución como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad (STS nº 1996/2002, de 25 de noviembre). Sin embargo, la resocialización del delincuente no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros reconocidos fines de la pena, como la retribución o especialmente los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial. Por ello, la interpretación de los citados preceptos debe hacerse compatible con todos aquellos fines, permitiendo la máxima eficacia en materia de reinserción del penado en la sociedad y evitando que pudiera generarse una situación de impunidad respecto de posibles delitos futuros en aquellos casos en los que las penas impuestas en las primeras sentencias superasen los límites máximos establecidos en la ley. Por otra parte, los distintos grados previstos en el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad, junto con los mecanismos regulados dentro del ámbito del tratamiento penitenciario, pueden permitir, a través de su correcta aplicación, el avance posible en cada caso en la reinserción del delincuente, lo cual no debe ser incompatible con el respeto a aquellos diversos fines asignados a la pena, aún cuando la duración de ésta se prolongue más allá de los límites generales del artículo 76 ante la imposibilidad de proceder a la acumulación con las demás penas impuestas a la misma persona en distintos periodos temporales. El Estado de Derecho no puede permitir que se sitúe en una posición de impunidad para eventuales delitos futuros aquel que, al haber sido condenado a penas graves en virtud de hechos gravemente atentatorios a bienes penalmente protegidos, haya superado los límites señalados en dicho artículo 76. En esos casos la respuesta de la sociedad mediante la imposición y cumplimiento de la pena no es incompatible con los fines de resocialización previstos en el artículo 25 de la Constitución, aplicando las previsiones de la legislación penitenciaria cuando sean procedentes en atención a las particularidades del caso concreto.

La doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior al tercero, por lo que sólo se debe excluir cuando los hechos de la sentencia posterior ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las anteriores (SSTS 15-4 y 23-5-1994, 20-2-1995, 15-7-1996 y 11-1-1997), señalando la Sentencia de 30 de mayo de 1997 que en la refundición de condenas debe seguirse una interpretación generosa a favor del reo y que únicamente se deben excluir de la refundición aquellas condenas cuyos hechos ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, ya que ello impide que pudiera seguirse en una misma causa (STS 26 de mayo de 1998).

Por lo tanto, lo relevante, más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Los límites máximos de cumplimiento señalados en el artículo 76 del Código Penal, son aplicables cuando, por su conexión, los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, pero no suponen que los delitos cometidos con posterioridad a la fecha de la última sentencia condenatoria o al establecimiento de tales límites máximos hayan de resultar impunes por la imposibilidad de cumplimiento de las penas que, en su caso, se impusieran.

La aplicación de esta consolidada doctrina conduce a la estimación del motivo del recurso interpuesto de forma que se fija como límite máximo a cumplir por el penado la pena de seis años de prisión, correspondiente al triplo de la pena más grave impuesta en la ejecutoria 73/00 correspondiente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 19 de enero de 2000.

SEGUNDO

El segundo motivo con base en el artículo 849.1º de la LECrim., en relación con el artículo 76 del CP y el artículo 988 de la LECrim., al no haberse acumulado las ejecutorias 343/02, 182/02 y 207/01, todas del Juzgado de lo Penal 2 de Arenys de Mar.

A la luz de estos parámetros interpretativos y del criterio, también aplicable, examinado anteriormente, el motivo tiene que ser estimado, entendemos que cabe acumular a la ejecutoria 287/02 del Juzgado de lo Penal de los de Gerona, dimanante de sentencia dictada el día 19 de junio de 2002, por hechos acaecidos los días 9 y 10 de febrero y 6 y 7 de marzo de 1998; la ejecutoria 343/02 del Juzgado de lo Penal 2 de Arenys de Mar, por hechos ocurridos el día 12 de julio de 1999, habiendo recaído sentencia el 16 de marzo de 2001; la ejecutoria 382/02 (a la que parece referirse el recurso al designar el 182) del Juzgado de lo Penal 2 de Arenys de Mar por hechos sucedidos el día 9 de julio de 1999, habiendo recaído sentencia el día 23 de abril de 2000 y la ejecutoria 207/01 del Juzgado de lo Penal 2 de Arenys de Mar, por hechos del 14 de junio de 1999 con sentencia del 17 de abril de 2000, pues las fechas de comisión de los correspondientes hechos delictivos así lo permiten, ya que los diferentes procesos penales seguidos por cada una de estas acciones punibles pudieron ser objeto de un único procedimiento.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Jesús Luis por estimación de los dos motivos, y en consecuencia anulamos el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gerona, con fecha 23 de abril de 2003 (aclarado por el de 5-5-03), en el particular referente a que las condenas impuestas por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar en ejecutorias 343/02, 382/02 y 207/01, sean también incluidas en la acumulación de condenas del auto recurrido; estableciéndose como límite máximo a cumplir por el penado la pena de seis años de prisión, correspondiente al triplo de la más grave de las penas impuestas.

Declaramos de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución al Juzgado de lo Penal nº 1 de Gerona, a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Francisco Monterde Ferrer D. Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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