STS, 24 de Enero de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso461/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Franco, contra Auto de 30 de Enero de 1.995 dictado por la Audiencia Provincial de Cáceres, por el que se declara improcedente la aplicación de la limitación establecida en la regla 2ª del artículo 70 a las sentencias que se citan al no existir conexión entre lo enjuiciado por esta Sala y las demás condenas impuestas al mismo, que le condenó por delito de robo y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De la Rubia Ruiz.I. ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Cáceres con fecha 20 de Marzo de 1995, dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS:

PRIMERO

Por sentencia de esta Audiencia de fecha 13 de Mayo de 1.993, dictada en causa número 24/88, seguida que fue por el Juzgado de Instrucción número uno de los de Cáceres, se condenó a Franco, como autor criminalmente responsable de un delito de robo a la pena de cuatro meses de arresto mayor, por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de cuatro meses de arresto mayor y por cuatro delitos de robo a las penas de 1 año de prisión menor, un año de prisión menor, un año de prisión menor y un año de prisión menor por cada uno de ellos, con las accesorias correspondientes y costas.

Con fecha 1 de Julio de 1.993 se dictó auto por esta Sala procediendo a la declaración de firmeza de dicha sentencia cumpliendo en todas sus partes el fallo de la sentencia.

Con fecha 31 de Octubre de 1.994, por el penado Franco, se solicitó mediante instancia la aplicación de la regla 2ª del art. 70 del Código Penal, pasada dicha petición al Ministerio Fiscal, una vez recabados todos los antecedentes, se emitió informe con fecha 18 de Enero de 1.995 desfavorable y pasado a dictamen de la Sala, por éstos se dictó auto con fecha 30 de Enero de 1.995, en el que se declaraba la improcedencia de aplicar el artículo 70 del Código Penal a dicho condenado.

Dicho auto fue notificado en legal forma a las partes, y personalmente al penado el día 10 de Febrero de 1.995.

Con fecha 14 de Febrero de 1.995, el penado Francopresenta una instancia, que es recibida en esta Sala, solicitando recurrir el auto de esta Sala de fecha 30-1-95 en Casación, por lo que esta Sala dicta providencia con fecha 3 de marzo de 1.995 a fin de requerir a la representación del penado para que en término de cinco días, y siempre por medio de Letrado presentara en esta Sala escrito formalizando dicho recurso de Casación.

SEGUNDO

Que por el Procurador Sr. FLORIANO SUAREZ, en representación del condenado Franco, se acudió a la Sala en escrito de fecha 11 de marzo de 1.995, dentro de plazo a partir del requerimiento efectuado al mismo con fecha 7 de marzo de 1.995, y con firma del Letrado, a medio del cual, contra el relacionado auto de fecha 30 de Enero de 1.995 se prepara recurso de Casación por Infracción de Ley al amparo de los números 1º y 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por Infracción del art. 70.2ª del Código Penal y el principio "in dubio pro reo", suplicando a la Sala se tuviera por preparado y se expidiera certificación literal del mismo y demás prevenidas, que se remitirán a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, haciendo promesa solemne de constituir el depósito prevenido en el artículo 875 de la Ley Adjetiva Penal, si llegare a mejor fortuna.

  1. - La Audiencia Provincial de Cáceres dictó el siguiente pronunciamiento:

    SE TIENE POR PREPARADO por el Procurador D. Joaquín Floriano Suárez, en representación del condenado Franco, recurso de Casación por Infracción de Ley al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por Infracción de Ley del artículo 70 regla 2ª del Código Penal, contra el Auto dictado por esta Sala con fecha 30 de Enero de 1.995.

    Procédase por la Sra. Secretaria de Sala, dentro del plazo del tercero día a expedir certificación literal de dicho auto, escrito preparando indicado recurso y auto teniéndolo por preparado, que se remite a la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Remítase a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la certificación de circunstancias, todo ello con emplazamiento de las partes para que, en el improrrogable Plazo de QUINCE DIAS, comparezcan ante la misma a usar de sus derechos si le conviniere, previniéndole de que, en otro caso, les parará el perjuicio a que hubiere lugar en derecho.

    Se tiene por hecha, por la representación expresada, promesa solemne de constituir el depósito prevenido en el Artículo 875 de la Ley Adjetiva Penal, si llegare a mejor fortuna.

  2. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el penado Franco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del penado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECR. por infracción del art. 70.2ª del CP. y del principio in dubio pro reo subsidiariamente. SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º en concatenación con los art. 17 y 988 de la LECR.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 12 de Enero de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone un primer motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha vulnerado, por su inaplicación, el artículo 70 regla 2ª del Código Penal.

  1. - La parte recurrente solicitó la refundición de las condenas que figuran en cuatro causas distintas seguidas contra el mismo y contra otra persona que participó conjuntamente por lo menos, en tres de las actuaciones cuya refundición se interesa.

    Cronológicamente la última de las condenas es la dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres en el Sumario 24/88 seguido por los delitos de robo con fuerza en las cosas, tenencia ilícita de armas y cuatro robos con violencia en las personas y que concluyó con sentencia de 13 de Mayo de 1.993 en la que se impone por cada uno de los delitos de robo con intimidación la pena de un año de prisión menor, por el delito de tenencia ilícita de armas, 4 meses de arresto mayor y por el delito de robo con fuerza en las cosas, la pena de 4 meses de arresto mayor. Es de consignar por su relevancia y significado que, en esta causa, fue apreciada al recurrente la atenuante muy cualificada de debilidad mental.

  2. - Se pretende que las penas impuestas en esta sentencia sean refundidas con otras recaídas en resoluciones anteriores referentes a hechos también cometidos por el recurrente en fechas próximas o cercanas.

    Las causas referidas son: el Procedimiento Abreviado 240/92 que fué sentenciado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva y que se refiere a hechos delictivos contra la propiedad (robo de uso) cometidos el 16 de Febrero de 1.988.

    El Procedimiento Abreviado 24/90 que fue sentenciado por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla y que se refiere también a delitos contra la propiedad (dos delitos de robo con intimidación), cometidos los días 18 y 22 de Febrero de 1.988.

    El Sumario 25/88 que fue sentenciado por la Audiencia Provincial de Huelva y que se refiere asímismo a tres delitos contra la propiedad (tres robos con intimidación), cometidos los días 19, 20 y 21 de Febrero de 1.988.

  3. - De lo anterior se desprende que existe una incuestionable proximidad cronológica en todos los hechos delictivos cuya acumulación se solicita y que existe también una conexidad formal en cuanto que proceden de un mismo autor, existe una afinidad del bien jurídico protegido y una cierta semejanza en el modo empleado para cometerlos, amén de la unidad temporal marcada por siete fechas contiguas del mes de Febrero de 1.988.

    Como han señalado otras sentencias de esta Sala, entre las que podemos citar la de 3 de Mayo de 1.984, el instituto de la acumulación de penas y consiguiente refundición de las mismas en una sóla, establece de forma racional el límite del cumplimiento máximo y satisface el imperativo constitucional, recogido en el artículo 25.2 respecto de las penas privativas de libertad. El fin último y definidor del objetivo de las penas no es otro que el de la resocialización que resulta difícilmente alcanzable cuando la medida de la pena se exaspera hasta franquear límites que pudieran entrar en colisión con el principio de proporcionalidad.

    La fijación de este límite no puede quedar al albur, no siempre imputable al afectado, de que su tramitación y definitivo enjuiciamiento se produzca con mayor o menor celeridad y que la estimación de la conexidad produzca el efecto favorable de que todas ellas se vean en un sólo proceso. En el caso presente, existen factores cronológicos que hubieran hecho inexcusable su acumulación por la indudable conexidad entre todos los hechos delictivos, cometidos en siete días consecutivos del mes de Febrero de 1.988. Por ello entra en juego lo dispuesto en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a la fijación del límite de cumplimiento de las penas de conformidad con lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal, lo que nos lleva a establecer el tope en los quince años de privación de libertad correspondiente al triplo de la pena mayor de las impuestas.

    Por lo expuesto procede estimar el motivo.

SEGUNDO

Estimado el anterior motivo no es necesario entrar en el estudio del formalizado en segundo lugar por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Correspondiendo la iniciativa al propio Tribunal que hubiere dictado la última sentencia de oficio o, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procede señalar que en alguna de las causas afectadas por la refundición, aparece como autor material además del recurrente, su hermano Franco, por lo que se deben extender los efectos beneficiosos del recurso, por imperativo del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, poniendo en conocimiento del órgano jurisdiccional que haya dictado la última sentencia referente al citado condenado, el contenido de esta resolución para que sea tenida en cuenta a todos los efectos favorables que se deriven de la refundición de las condenas.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del acusado Francocasando y anulando el Auto de 30 de Enero de 1.995 dictado por la Audiencia Provincial de Cáceres y por el que se deniega la refundición de condenas solicitadas. Se declaran de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida, acordando su acumulación y fijando el límite máximo de cumplimiento en quince años de privación de libertad.

Por la Audiencia de Cáceres se pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional que dictó la última sentencia contra Franco, la existencia de esta resolución para que proceda a la refundición de las anteriores, en los términos ya señalados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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