STS 1394/2002, 24 de Julio de 2002

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2002:5678
Número de Recurso648/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1394/2002
Fecha de Resolución24 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Pablo contra Auto dictado el Juzgado de lo Penal número 1 de Burgos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Izquierdo Labrada.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 1 en la ejecutoria nº 243/99de seguida contra Pablo , dictó auto con fecha dos de abril de dos mil uno que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO.- Con el penado Pablo remitió instancia a este Juzgado, solicitando la aplicación de la regla de máximo de cumplimiento de 20 años por aplicación del art. 76 CP. 95, por todas las causas que en la actualidad está cumpliendo y tiene pendiente de cumplir, así las que se acumularon en el sumario 52/86, y que se fijó como tiempo máximo de cumplimiento 18 años de prisión, y las penas impuestas en las ejecutorias 186/99 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño, y 243/99 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos, cuya acumulación también solicita.

SEGUNDO

Recibida la anterior solicitud y formándose el correspondiente expediente, se reclamó al Registro Central de Penados y Rebeldes de Madrid los antecedentes penales del citado penado, y también se reclamaron los testimonios de las sentencias condenatorias que se hallaba cumpliendo y de las demás impuestas, testimonios de refundición de condenas dictados respecto del condenado, así como la correspondiente documentación al Centro Penitenciario y a los citados órganos judiciales. De tales documentos resulta que el peticionario ha sido condenado en las siguientes sentencias firmes que se halla cumpliendo o pendiente de cumplir:

  1. ) En la causa sumario 52/86 del Juzgado de Instrucción núm. 21 de Madrid, rollo núm. 359/86 de la Audiencia Provincial de Madrid Secc, 5ª, luego ejecutoria núm. 871/88, se dictó auto de fecha 30.1.90 en virtud del cual se acumulaban las penas impuestas al acusado en las causas siguientes: 52/86 del Juzgado de Instrucción núm. 21 de Madrid, 48/86 Instrucción de Alcalá de Henares núm.1, 36/86 Instrucción núm. 12 de Madrid, 46/86 de Alcalá de Henares núm. 1, 38/84 de Instrucción de Alcalá de Henares núm. 2 y 59/84 de Instrucción de Alcalá de Henares núm. 1, fijándose como límite de cumplimiento 24 años de privación de libertad. Por auto de fecha 3.6.96 se acuerda no acceder a la revisión de dichas condenas, si bien si se fija como tiempo máximo de cumplimiento 18 años, lo que se ratifica por auto de fecha 12.6.97. Y finalmente por auto de fecha 1.9.97 dictado en la misma causa y ejecutoria se acuerda ampliar dicha acumulación con el mismo límite máximo de cumplimiento a las penas impuestas al penado Pablo en la causa 74/86 (ejecutoria 338/91 de la Audiencia Provincial de Madrid) del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcalá de Henares núm. 2 [sic], y en la causa 98/85 del Juzgado de Instrucción de Alcalá de Henares núm. 1 (ejecutoria 177/89). Referido penado por el cumplimiento de dicha penas así acumuladas salió en libertad condicional el día 7 de julio de 1.997, reingresando en prisión como preventivo el día 19.11.98, revocándose al mismo la libertad condicional el día 25.11.98.

  2. ) En sentencia de 5.5.99, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño en el procedimiento penal núm. 101/98 (ejecutoria 186/99), procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Logroño, siendo condenado por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de dos años y seis meses de prisión, y por un delito de tenencia ilícito de armas a la pena de dos años de prisión, por hechos realizados el día 17 de noviembre de 1.998 en la ciudad de Logroño.

  3. - Y en sentencia firme de 28.7.99, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos en el procedimiento penal núm. 260/99 (ejecutoria 243/99), procedente de las diligencias previas núm. 1497/98 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos, siendo condenado por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de tres años y seis meses de prisión, y por un delito de tenencia ilícito de armas a la pena de un año de prisión, por hechos realizados el día 11 de noviembre de 1.998 en la ciudad de Burgos."[sic]

SEGUNDO

El Auto de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "PARTE DISPOSITIVA: Debo acordar y acuerdo desestimar la solicitud de acumulación de penas impuestas en la ejecutoria 166/99 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño, y en la ejecutoria núm. 234/99 del Juzgado del lo Penal núm. 1 de Burgos, formulada por el penado Pablo .

Líbrese testimonio de este auto, una vez firme, al Centro penitenciario donde se halle el penado a fin de que conste en su expediente penitenciario."[sic]

TERCERO

Notificado el auto a la parte, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: ÚNICO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 25 de la Constitución por el cauce del 5.4 LOPJ.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se opone al único motivo, que subsidiariamente lo impugna; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, al que se le denegó por el Tribunal "a quo" la refundición de penas que ante él pretendía, recurre tal Resolución por infracción de Ley, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 25 de la Constitución Española.

La norma reguladora de esta materia, artículo 76 del Código Penal, establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, sin que se pueda, con ello, exceder los veinte años de duración, salvo las excepciones que el mismo precepto enumera para la superación de este límite de los veinte años. E, incluso, admite la aplicación de semejante régimen de acumulación de penas a las que hubieren sido impuestas en procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran, por la conexión existente entre ellos, hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento.

Semejante previsión legal tiene como principal fundamento normativo, al margen de otros variados argumentos expuestos en la doctrina, el de posibilitar eficazmente el sentido reeducador y reinsertador de la sanción penal al que, de modo concreto para la pena privativa de libertad, se refiere el artículo 25.2 de nuestra Constitución, dentro de un marco de inspiración humanitaria del sistema penal, al considerar esos plazos máximos de cumplimiento período suficiente para alcanzar el referido objetivo resocializador que, de otra forma, podría verse frustrado al carecer de sentido y estímulo para el propio penado, en el caso de que su sometimiento al cumplimiento de las sanciones impuestas no tuviere fin o fuere éste tan dilatado en el tiempo que hiciera inútil, de hecho, tal finalidad esencial de la pena, como ya nos recordaba la STS de 30 de Mayo de 1992.

Es por tales razones de principio y mirando sobre todo al espíritu que anima semejante régimen, que este Tribunal (Acuerdo de 1996 y Ss. 23 de Noviembre y 19 de Diciembre de 2001, entre muchas otras), superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la "conexidad" de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba, en los términos en los que dicha "conexidad" es contemplada en el artículo 17 de la Ley de procedimiento penal, en la actualidad atiende, tan sólo y no sin ciertas críticas externas, a un criterio estrictamente cronológico, es decir, tan sólo referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos.

Tal solución además se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el artículo 76 del Código Penal, sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas "ad infinitum", de modo que quien ya hubiere alcanzado la primera de ellas dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquella sin otra repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación. Y más aún, si se hubiera alcanzado ya el límite máximo de los veinte años, en cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal.

En tal sentido, el criterio actual es, incuestionablemente generoso, pero también suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento, ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos.

Por el contrario, la acumulación se vé siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera Sentencia, sin exigencia de otro requisito añadido.

SEGUNDO

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que el Tribunal de instancia dicta una Resolución, absolutamente razonada, en la que indica que el recurrente cometió el hecho, cuya condena ahora pretende acumular, precisamente en 1998, cuando se encontraba ya en situación de libertad condicional en el cumplimiento, desde el 7 de Julio de 1997, de la resultante de la anterior acumulación, acordada el día 30 de Enero de 1990, aunque posteriormente ampliada, por Auto de 1 de Septiembre de 1997.

Evidentemente, por las razones que ya quedaron suficientemente expuestas con anterioridad, ésta última condena no puede acumularse a la anterior. Sin que, por otra parte, resulte tampoco de recibo la argumentación contenida en el Recurso, que sostiene que la larga duración de las condenas, si no se acumulan, impide la verdadera eficacia de los fines reinsertadores consagrados en el artículo 25.2 de nuestra Constitución, pues no hay que olvidar que, siendo indiscutible ese objetivo constitucional en el enfoque que ha de darse al régimen de cumplimiento de la sanción privativa de libertad, ello no excluye las otras finalidades del sistema penal, entre las que figura también, de modo principal, su función preventiva o de advertencia, general y especial, en cuanto profilaxis frente a la eventual comisión de nuevas infracciones delictivas. Finalidad que se vería indudablemente frustrada de acogerse, en este caso, la tesis del Recurso.

Y todo ésto, lógicamente, sin que se excluyan, para el caso concreto y en el supuesto de que sus circustancias lo aconsejen, la apelación a otros mecanismos legalmente previstos, desde el ejercicio del Derecho de Gracia hasta el individualizado tratamiento penitenciario que pudiere aplicarse al condenado, en l seno de las especiales posibilidades que el mismo ofrece.

Por tanto, el único motivo planteado en sustento de la presente Casación debe ser desestimado.

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Pablo , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Burgos, en la Ejecutoria número 243/99, con fecha 2 de Abril de 2001, por el que se denegaba la acumulación de penas solicitada por el recurrente.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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