STS 502/2000, 28 de Marzo de 2000

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2000:2516
Número de Recurso951/1999
Procedimiento01
Número de Resolución502/2000
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de F.O.G., contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Don J.F.A.A.

y asistido del Letrado Don P.E.H..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, dictó Auto de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que contiene los siguientes HECHOS:, "PRIMERO.- F.O.G. ha sido condenado en las siguientes causas: SUMARIO 163/81 procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Madrid, fallado en la Sección 3ª de esta Audiencia por Sentencia nº 480 condenatoria de 24.11.86, por hechos cometidos el 15.05.81, por un delito de robo con intimidación con agravante de reincidencia a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR.- SUMARIO 86/82 procedente del Juzgado de Instrucción de Navalcarnero (Madrid), fallado por la Sección 3ª de esta Audiencia por Sentencia nº 224 condenatoria de fecha 24.04.87, por hechos probados de fecha 21.05.81, por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y robo con intimidación en las personas a las penas de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR por el primero y TRES AÑOS DE PRISION MENOR por el segundo.- SUMARIO 105/86

procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Alcalá de Henares, fallado por la Sección 4ª de esta Audiencia por Sentencia nº 60, condenatoria de fecha 10.02.87, por hechos probados de fecha 07.03.86, por un delito de robo con intimidación a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR.- SUMARIO 64/86 procedente del Juzgado de Instrucción nº 33 de los de Madrid, fallado por la Sección 7ª de esta Audiencia por Sentencia nº

153, condenatoria de fecha 03.03.88, por hechos probados de fecha 06.05.86, por un delito de robo con intimidación a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR.- SUMARIO 75/84 (EJECUTORIA 131/89) procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Madrid, fallado por la Sección 1ª de esta Audiencia por sentencia nº 65, condenatoria de fecha 18.02.86, por hechos probados de fecha 17.08.84, por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y una falta contra la propiedad a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR por el primero y de TREINTA DIAS DE ARRESTO MENOR por la falta.- SUMARIO 28/87 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Madrid, fallado por la Sección 1ª de esta Audiencia por Sentencia nº 393, condenatoria de fecha 07.09.88, por hechos probados de fecha 08.05.83, por delito de robo con intimidación a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR.- SUMARIO 121/83 procedente del Juzgado de Instrucción nº

6 de los de Madrid, fallado por la Sección 2ª de esta Audiencia por Sentencia nº 163, condenatoria de fecha 18.04.86, por hechos probados de fecha 09.04.83, por delito de robo con intimidación a la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION MENOR.- SUMARIO 11/81 procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Madrid, fallado por la Sección 4ª de esta Audiencia por Sentencia de fecha 30.01.85, condenatoria, por hechos probados de fecha 17.04.80, por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno (3), por delito de robo continuado con fuerza en las cosas, por delito de robo con fuerza en las cosas y delito de robo con fuerza en las cosas en grado de frustración a las penas de CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR por cada uno de los delitos de utilización de vehículo de motor ajeno, TRES AÑOS DE PRISION MENOR por el de robo continuado, DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION MENOR por el delito de robo y CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR por el delito de robo frustrado.- SUMARIO 130/85 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Alcalá de Henares, fallado por la Sección 4ª de esta Audiencia, por Sentencia nº 102, condenatoria de fecha 03.03.88, por hechos probados de fecha 18.06.83, por delito de robo con intimidación a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR.- SUMARIO 134/84 procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Madrid, fallado por la Sección 3ª de esta Audiencia, por Sentencia nº 489, condenatoria de fecha 11.09.90, por hechos probados de fecha 27.05.83, por delito de robo con intimidación a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR.- SUMARIO 112/84 procedente del Juzgado de Instrucción de Getafe, fallado por la Sección 1ª de esta Audiencia, por Sentencia nº 467, condenatoria de fecha 24.11.89, por hechos probados de fecha 17.08.84, por delito de tenencia ilícita de armas a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR.- EJECUTORIA 52/88 que dimana de Diligencias Preparatorias nº 79/80 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalcarnero fallada por el mismo Juzgado por Sentencia nº 49, condenatoria de fecha 19.11.82, por hechos probados de fecha 10.07.78, por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y por delito de conducción ilegal, a la pena de VEINTE MIL PESETAS DE MULTA con arresto sustitutorio de veinte días, caso de impago por el primero y MULTA DE VEINTE MIL PESETAS con arresto sustitutorio de veinte días, caso de impago, por el segundo.- SUMARIO 41/86 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, fallado por la Sección 3ª de esta Audiencia, por Sentencia nº 480, condenatoria de fecha 25.09.92, por hechos de fecha 05.05.86, por delito de robo con intimidación a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR.- JUICIO ORAL 387/91 procedente del Juzgado de Instrucción nº 17 de los de Madrid, fallado por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, por Sentencia nº

219/92, condenatoria de fecha 05.06.92, por hechos probados de fecha 09.05.83, por un delito de robo con intimidación a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR.- SEGUNDO.- Mientras extinguía condenas por las anteriores causas y durante el disfrute de un permiso penitenciario el día 24.11.91 cometió los hechos que fueron investigados en Sumario 10/92 del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, calificado en Sentencia 675/93 de 23.10.93 de esta Sección 5ª como constitutivo de delito de robo con homicidio en grado de frustración y se impuso la condena de veinte años y un día de reclusión mayor".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"PARTE DISPOSITIVA: LA SALA ACUERDA: 1º) La refundición de todas las condenas impuestas a F.O.G., que se relacionan en el primer antecedente de esta Resolución, fijando como límite de cumplimiento por todas ellas el de DIECIOCHO AÑOS DE PRISION, excluyendo de dicha refundición la condena impuesta en el Sumario nº 10/92 del Juzgado de Instrucción nº 36 de los de Madrid, en el que se condenó a dicho procesado a la pena de VEINTE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MAYOR.- 2º) Firme que sea esta resolución pase la Causa a informes sucesivos del Fiscal y de la Defensa y oígase al condenado en orden a la aplicación de la ley más favorable, tanto en cuanto, a las penas que han sido objeto de refundición, cuanto a la que ha quedado excluída de las mismas".

TERCERO.- Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de F.O.G., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando el siguiente motivo: UNICO.- Se interpone por infracción de ley, con fundamento jurídico en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido por inaplicación, la regla 2º del artículo 70 del hoy derogado Código Penal de 1973, en relación con lo establecido por el artículo 76 de la L.O. 10/1995 de 23 de Noviembre del Código Penal.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 16 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se formula un único motivo de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim, denunciando la inaplicación al caso de la regla 2ª del artículo 70 C.P 1973 (hoy artículo 76 C.P. 1995). Se razona que supuesto el concurso real de delitos que se deduce de los antecedentes del Auto recurrido (de 11/2/99) la refundición debe alcanzar a todas las condenas impuestas "con independencia de que los hechos se hayan enjuiciado o no en un mismo proceso, siempre que el enjuiciamiento conjunto hubiera sido posible", añadiendo que ello debe producirse "cuando la acumulación no suponga una exclusión de castigo para los delitos posteriores", lo que sucedería en el presente caso en relación con la condena excluída de la acumulación (causa 10/92 del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, en la que se condenó al procesado a la pena de 20 años y 1 día de reclusión mayor).

SEGUNDO.- La regla 2ª del antiguo artículo 70 C.P 1973 (hoy artículo 76 C.P 1995) establece un límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena cuando no puedan ser ejecutadas simultáneamente todas las impuestas al condenado (artículo 70.1 C.P 1973 y 75 C.P 1995), disponiendo el párrafo y apartado segundo, respectivamente, que dicha limitación se aplicará "aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo".

Pues bien, la más reciente Jurisprudencia de esta Sala ha primado esencialmente el elemento temporal o cronológico que el precepto encierra sobre el analógico que se resuelve en la expresión "por su conexión" (artículo 17 LECrim), de forma que el límite de la acumulación está constituido por la imposibilidad temporal del enjuiciamiento conjunto de hechos delictivos acaecidos con posterioridad a haberse dictado la última sentencia comprendida en la acumulación, además de los que estuviesen ya sentenciados cuando se inicia la acumulación de que se trata. Tanto en un caso como en otro el enjuiciamiento conjunto deviene imposible, como igualmente se desprende del artículo 988.3 LECrim.

Si la fecha de comisión del delito que se pretende acumular es posterior a la última sentencia ex artículo 988 LECrim. relacionada en el expediente acumulativo, es evidente la imposibilidad de su enjuiciamiento en un solo proceso. Si ello no fuese así las condenas impuestas con anterioridad constituirían, como señalan las S.S. de esta Sala de 10/3/98 y 21/12/98 nº 1586, "un patrimonio punitivo" de cara a hechos delictivos futuros cuyas penas carecerían de efectividad o se reducirían sensiblemente, frente a lo argumentado por el recurrente, que se refiere únicamente a la exclusión de la pena (S.T.S. de 21/12/98, nº

1656), lo que legalmente proscriben los citados artículos cuando subordinan la acumulación de penas a la posibilidad real de enjuiciamiento en un solo proceso de los distintos hechos delictivos. (También S.S.T.S.

17/10/97, 16/1/98, 10/11/98, 17/11/98).

TERCERO.- En el caso enjuiciado los hechos relativos a la condena cuya acumulación se deniega suceden el 24/11/91, y ello significa la imposibilidad de un enjuiciamiento conjunto con todos aquellos hechos sentenciados con fecha anterior a la citada, de forma, como aduce el Ministerio Fiscal, que sólo podría ser posible su acumulación a las dos causas inmediatamente anteriores, sentencias de 25/9/92 y 5/6/92, pero no con las doce precedentes, lo que, por otra parte, carecería de trascendencia punitiva, como también apunta el Ministerio Público, habida cuenta que no excedería del máximo de cumplimiento. En síntesis, el motivo debe ser desestimado, sin perjuicio del expediente de revisión de las penas en virtud de la entrada en vigor del C.P. 1995 y sus efectos consigui entes como ya ha acordado el Tribunal de instancia en la parte dispositiva del Auto recurrido.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por F.O.G.

frente al auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, en expediente sobre acumulación jurídica de condenas en fecha 11/2/99, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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