STS, 26 de Mayo de 2001

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2001:4382
Número de Recurso233/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado Paulino , contra Auto dictado por la Sección Mixta de la Audiencia Provincial de Orense, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Cornejo.

ANTECEDENTES

  1. - La Sección Mixta de la Audiencia Provincial de Orense dictó, con fecha veintiuno de enero de dos mil, Auto que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

    PRIMERO.- Por Auto de fecha 8 de marzo de 1997 se fijó en 30 años el máximo de condena que tiene que cumplir el penado Paulino por la presente causa y acumuladas, en aplicación del art. 70.2 del Código Penal de 1973, resolución que fue recurrida en casación por la representación del penado a medio de escrito de fecha 6 de octubre del mismo año, dictándose Sentencia por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en 29 de enero de 1999, por la que se declaró la anulación del Auto recurrido de fecha 8 de marzo de 1997 para que se dicte otro nuevo en el que se reflejen los delitos y penas impuestas en las causas acumuladas y se determine, recabando los datos necesarios del Centro Penitenciario correspondiente, qué normativa le es más favorable al reo en cuanto al tiempo de cumplimiento efectivo, si la del artículo 70.2 del Código derogado o la del indicado artículo 76 del vigente.

    SEGUNDO.- Solicitados los datos correspondientes al Centro Penitenciario donde se encuentra el penado, se informó en el sentido de que al penado le pudiera ser más beneficioso la aplicación del antiguo Código Penal por tener redenciones ordinarias y numerosas redenciones extraordinarias.

    El penado interesó se le aplique el Código más favorable.

    El Ministerio Fiscal informó como más beneficioso el antiguo Código. El letrado del penado interesó se proceda a la revisión de todas y cada una de las Sentencias/condenas impuestas a su defendido, se aplique, en consecuencia, el Código Penal actual a los hechos por los que su representado fue en su día condenado, se declaren extinguidas las penas que cubran el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave, teniendo en cuenta que dicho tiempo triple no supera los diez años y seis meses, se realice una nueva liquidación de condena que tenga en cuenta exclusivamente las penas que se impondrían a su defendido si a los hechos declarados probados y por los que, en su día, fue condenado, se aplique el Código Penal actualmente vigente, así como el tiempo redimido por trabajo hasta el momento en que tal liquidación se realice; y, en todo caso, se señale el plazo de vente años, como el máximo de cumplimiento efectivo de las condenas que se le impusieron, a todo lo que el Ministerio Fiscal se opuso en base a sus informes obrantes en autos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    PARTE DISPOSITIVA: No ha lugar a la aplicación del límite máximo de cumplimiento de veinte años interesado por el penado Paulino , señalándose como límite máximo de condena que debe cumplir el penado por todas las causas en las que resultó condenado, reseñadas en la presente resolución, el de 30 años, dejando de cumplir las que excedan del límite máximo precitado.

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el penado Paulino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando el motivo siguiente:

    ÚNICO MOTIVO.- Por infracción de Ley, del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber sido indebidamente no aplicada al caso la regla del artículo 76 del Código Penal y los artículos 25 y 15 de la Constitución Española.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando el único motivo aducido; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día dieciséis de mayo de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con apoyo en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el recurrente denuncia la indebida inaplicación del artículo 76 del vigente Código Penal, alegando que éste y no el artículo 70 del Código Penal de 1973 es el que debe observarse para establecer el límite máximo de cumplimiento de las diferentes condenas impuestas, por ser norma más favorable que la del Código Penal derogado, y por deducirse su posible aplicación, en este caso, de lo resuelto por la Sala Segunda en su Auto de 8 de marzo de 1997.

SEGUNDO

El motivo debe desestimarse.

  1. En primer lugar el anterior Auto de esta Sala Segunda se limita a anular el que la Audiencia inicialmente dictó sobre el límite de cumplimiento, porque de su contenido no se podía deducir si era o no aplicable el artículo 76.2º ya que no determinaba los delitos y las penas impuestas en las causas acumuladas. Fue por tanto una revocación por falta de motivación suficiente en la que ni se prejuzgaba la aplicabilidad del Código Penal vigente ni se obligaba a la Audiencia a otra cosa que a dictar nueva resolución -la ahora recurrida- con los datos necesarios.

  2. En segundo lugar, los datos ya correctamente incluidos en el Auto que aquí se recurre ponen de relieve que todas las condenas impuestas lo han sido por hechos anteriores al vigente Código Penal y por Sentencias también anteriores, con aplicación del Código Penal de 1973. Asimismo resulta de tales datos que ninguna de esas condenas, tras sustanciarse los procedimientos revisorios previstos en las Disposiciones Transitorias 3ª y 4ª del vigente Código Penal, fue modificada por la aplicación retroactiva del actual texto legal, al considerarse siempre más beneficioso el Código Penal de 1973; y así se resolvió en resoluciones motivadas y notificadas al condenado que se mostró conforme.

A partir de estos datos la única norma aplicable sobre límite de cumplimiento es necesariamente la que establece el Código Penal de 1973, por ser la Ley aplicada en todas las condenas de que se trata, y no ser posible la simultánea aplicación de preceptos de uno y otro texto legal (D.Tr.C.P. 1995).

En este sentido la Sala Segunda acordó en Pleno de 12 de febrero de 1999 que en los recursos de casación referentes a expedientes de acumulación jurídica de penas no será aplicable el artículo 76 del vigente Código Penal salvo que las condenas cuya acumulación se interese se hayan dictado conforme al nuevo Código Penal, bien en origen, bien tras la revisión efectuada por el Tribunal sentenciador.

Por lo expuesto el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el penado Paulino , contra Auto, de fecha veintiuno de enero de dos mil, dictado por la Sección Mixta de la Audiencia Provincial de Orense, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Joaquín Delgado García; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Don Joaquín Giménez García; Don José Ramón Soriano Soriano; Don José Aparicio Calvo-Rubio; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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