STS 931/2005, 14 de Julio de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:4812
Número de Recurso756/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución931/2005
Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jesus Miguel, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Martínez Serrano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza, con fecha 21 de Mayo de 2004 dictó auto en la ejecutoria nº 437/2003, que contiene la siguiente parte dispositiva: LA SALA ACUERDA: ACCEDER parcialmente a la acumulación interesada por el penado Jesus Miguel, y en su virtud, se acuerda acumular las condenas impuestas en las nueve causas en su día acumuladas a la Ejecutoria 278/02 de Juzgado de lo Penal núm Uno de Zaragoza, y las descritas en los ordinales 6ª, 7ª y 8ª del relato de Hechos de esta resolución, fijándose respecto de ellas el límite máximo de cumplimiento en SEIS AÑOS.

    Se rechaza la acumulación respecto de las descritas en los ordinales 2ª, 3ª y 5ª del relato de Hechos.

    Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

    Contra dicho Auto cabe interponer recurso de Casación por infracción de Ley.

  2. - Notificado el Auto a las partes, el condenado Jesus Miguel preparó Recurso de Casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    ÚNICO.- Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 76 de Código Penal. 4.- Instruido el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 28 de Enero de 2005, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  4. - Por Providencia de 14 de Junio de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 4 de Julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El motivo único por infracción de ley, denuncia la vulneración del artículo 76 del Código Penal por estimar que no se pueden incluir en la acumulación sentencias que no son firmes.

  1. - La cuestión que se plantea por el recurrente es la inclusión, en una refundición previa, de otras nueve condenas, de las que, el Juzgado de lo Penal sólo admite tres y rechaza las otras por estimar que se refieren a hechos sentenciados con anterioridad a la comisión de los delitos objeto de la ejecutoria a la que se pretende acumular.

  2. - Es reiterada doctrina, y así lo sostiene el Ministerio Público, a tenor de la cual no pueden acumularse condenas con otras recaídas por hechos posteriores. La necesidad de fijar esa barrera es obvia: si no fuese así, el ya condenado con un límite penológico derivado de las reglas del art. 76, podría cometer impunemente cualesquiera otros delitos cuyas consecuencias, siempre quedarían embebidas en la plena limitación (sentencias 1330/1998, de 9 de noviembre, 1457/1998, de 19 de noviembre o 1140/1999, de 27 de julio). El art. 25 de la Constitución no representa obstáculo alguno a tal interpretación (sentencia 2/1987, de 21 de enero, del Tribunal Constitucional), como razona sobradamente la citada sentencia de esa Sala 1330/1998. 3.- El problema que se plantea en el caso que nos ocupa es el de la determinación de cuál sea la referencia temporal última que debe tomarse: la fecha de la sentencia, como hace el auto recurrido, o la de la firmeza de la sentencia, como pretende el recurrente. Y ello ya que los hechos de la sentencia, acumulable a las restantes, se comete el 7 de diciembre de 2001, después de haberse dictado las cuatro sentencias de los números 2 a 5, pero antes de la firmeza de las mismas.

Pues bien, conforme a las sentencias 1547/2000 y 109/2000, así como el criterio sostenido en el más reciente ATS de 27 de mayo de 2004, la fecha para realizar ese cómputo no es la de la firmeza sino la de la sentencia.

La decisión adoptada por el auto, en consecuencia, es correcta. El recurso no puede se admitido a trámite por contradecir esa reiterada jurisprudencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del procesado Jesus Miguel, contra el auto dictado el día 21 de Mayo de 2004, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución al Juzgado mencionado a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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