STS, 26 de Febrero de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1032/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Alejandro, contra Auto de acumulación de penas dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Alonso Verdu.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de los de Barcelona, incoó Sumario número 10 de 1979, contra Alejandroy, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quinta) que, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictó Auto que contiene los siguientes Hechos:

    « Alejandro, ejecutoriamente condenado en la causa de las referencias al margen, presentó escrito, luego reiterado por su defensa, interesando refundición de todas las penas a que ha sido condenado en distintos procedimientos, acumulando las de dicha causa a las impuestas en otras, estableciendo un máximo de cumplimiento de 30 años para el total, basando su pretensión en la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

  3. - Acumular la pena impuesta a Alejandroen la presente ejecutoria a las impuestas al mismo en la ejecutoria a que dió lugar el sumario núm. 41/87, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badajoz, estableciendo en treinta años el límite máximo de cumplimiento de tales penas acumuladas.

  4. - No dar lugar a acumular las antedichas penas a las acumuladas por auto de fecha 10 de junio de 1987, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial.>>

  5. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Alejandro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Alejandro, formalizó su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Con base al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 988 se denuncia la no aplicación de los artículos 70.2º del Código Penal, y 15 y 25.2 de la Constitución Española.

  7. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, solicitando la inadmisión del único motivo del recurso, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de Febrero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De principio ha de indicarse que la acumulación de penas, como cuestión jurídico- penal a tratar lo más favorablemente posible en favor del reo, admite desde luego una clara interpretación extensiva que no impide reconocer las innegables deficiencias de las reglas al instituto de la acumulación atinentes, porque en él se mezclan situaciones jurídicas diferentes como lo son el concurso de delitos que es un concepto ciertamente complejo que pertenece al Derecho Penal material, de un lado, y los delitos conexos que hacen referencia sustancialmente al Derecho procesal penal cuando distintos hechos unidos entre sí por un determinado nexo común obligan a un enjuiciamiento unitario, de otro.

Todo cuanto se refiera a la acumulación de las penas ha de partir de la idea reeducadora que a través de la reinserción viene establecida en el artículo 25.2 de la Constitución. Es así que, de la mano de la proporcionalidad, la modificación operada por la Ley de 8 de abril de 1967 amplió el ámbito procesal del sistema de acumulación de penas, permitiendo que la limitación penológica establecida en el artículo 70.2 del Código Penal pudiera aplicarse a penas impuestas en distintos procesos si los hechos, por su conexión, hubieran podido ser enjuiciados en uno sólo. A tales efectos es el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el que establece un procedimiento incidental para alcanzar tal acumulación siempre que concurran alguno de los criterios que para la conexión procesal se establecen en el artículo 17 de la misma norma adjetiva, aunque los distintos delitos cometidos hayan sido sancionados a través de causas distintas, en el contexto de esa conexión cada vez menos valorada como requisito de la exigencia procesal.

SEGUNDO

Aunque el derecho del penado a promover el incidente de acumulación de penas se integre en la tutela judicial efectiva, como en su día se dijo por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de enero de 1987, es preciso que el amplio y generoso criterio tendente a favorecer al reo (ver las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1992 y 28 de junio de 1984) no desemboque en la arbitrariedad, de ahí que para formar un justo criterio deba acudirse a plurales circunstancias de tiempo, lugar, bien jurídico lesionado, precepto infringido, "modus operandi" del agente, etc., huyendo por supuesto de posturas restrictivas para buscar sólidos principios benefactores. Pero el espíritu, loable, de humanidad no permite llevar la analogía y el criterio judicial a extremos rechazables por escesivamente ilógicos.

Al respecto debe decirse ya que las normas que se alegan para el beneficio penal que se busca, pueden y deben servir de apoyo a la acumulación en razón a los parámetros antes dichos, mas también dentro de lo lógico porque la huida de criterios restrictivos o el apoyo de criterios beneficiosos para el reo no pueden nunca llevar a lo irracional, a lo ilógico y al absurdo, adjetivos estos a tener en cuenta en aquellos casos en los que la conexión resulta forzada e inadecuada aún a pesar del espíritu generoso y humanitario con que la acumulación de penas debe contemplarse.

TERCERO

La acumulación de penas solicitada solo procede en la forma dicha por los jueces de instancia, tal y como acertadamente se indica por el Fiscal y como, también acertadamente, se reseña por la Audiencia en la resolución recurrida, cuyos razonamientos jurídicos son tan impecables como para ser ratificados ahora íntegramente.

Al interesado ya se le acumularon condenas, por auto de fecha 10 de junio de 1987, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya acumulación afectaba, entre otras, a las penas impuestas en la sentencia dictada en el sumario núm. 79/75, del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona. Con posterioridad instó una nueva acumulación, ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, para que se refundiera, con la anterior, la condena impuesta por dicho Tribunal en el sumario núm. 41/87, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de esa capital, pretensión que fue denegada, notificándose la denegación al penado en fecha 12 de septiembre de 1994.

Así las cosas, no es viable que la Audiencia de Barcelona acuerde una acumulación ya denegada por otro órgano judicial, cuya resolución debió, en su caso, recurrirse y no pretender ahora eludirla como si nunca se hubiera resuelto, o como si dicho Tribunal fuera de superior jerarquía que el que la denegó y se estuviera en tiempo hábil para impugnar ante él, indirectamente, tal denegación.

CUARTO

Es pues indudable que la acumulación no puede tener lugar en contra de lo acordado en resoluciones anteriores y firmes, pronunciadas sobre las mismas pretensiones que ahora se ejercitan.

El presente recurso, con base en el artículo 849.1 procesal, aduce la vulneración de los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 70 del Código Penal de 1973 y 15 y 25 de la Constitución española. Conforme a lo ya expuesto, tanto en lo que respecta a la doctrina general como en cuanto al supuesto particular de ahora, e independientemente de lo que se dice en el fundamento jurídico tercero de la recurrida, tampoco procederá la acumulación que se pide por impedirlo las consideraciones jurídicas que habrían de tenerse en cuenta a la vista de lo que constituye el fondo de la cuestión. No se trata de supuestos que a través de la conexidad pudieran ser juzgados conjuntamente.

En cambio, como acertadamente se dice en el auto recurrido, procede acceder a la acumulación parcial que en el mismo se indica. La condena impuesta por la Audiencia de instancia puede ser acumulada a la impuesta por el Tribunal de Badajoz pues la conexión, sin ninguna traba temporal, permite hacerlo así. La Audiencia de Badajoz actuó respecto de quince delitos de detención ilegal en concurso con un delito de quebrantamiento de condena, siendo así que la Sala de Barcelona se pronunció también sobre un delito de quebrantamiento de condena. Al juzgarse aquellas infracciones, cuando todavía no se había juzgado la últimamente señalada, pese a haberse cometido nueve años antes, se hacía posible después la acumulación en razón, además, de la analogía señalada.

El motivo se ha desestimar.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Alejandro, contra Auto de acumulación de penas dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida al mismo.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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