STS 495/2002, 18 de Marzo de 2002

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2002:1973
Número de Recurso191/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución495/2002
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Miguel , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jerez de la Frontera, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Ariza.

ANTECEDENTES

PRIMERO

1º.-El Juzgado de lo Penal número 3 de Jerez de la Frontera, en la ejecutoria número 212/97 seguida contra Juan Miguel dictó auto con fecha nuevo de enero de dos mil uno, que contiene los siguientes HECHOS: "Por el penado Juan Miguel se presentó escrito solicitando la refundición de una serie de condenas y que se dictase un auto que fijase el tiempo máximo de cumplimiento de las penas impuesta en 20 años, por aplicación del artículo 76-2 del Código Penal. En su escrito indicaba que las penas privativas de libertad a refundir eran:

-20 años impuesto en la ejecutoria 262/95 del Juzgado de lo Penal de Cáceres.

-6 meses y 6 días impuesto en la ejecutoria 480/98 del Juzgado de la Penal número 1 de Jerez de la Frontera.

-1 día impuesto en la ejecutoria 60/96 del Juzgado de Instrucción número 1 de Valdemoro

-4 años y 10 días impuestos en la ejecutoria 212/99 de este Juzgado de lo Penal número 3 de Jerez de la Frontera. Al menor esta mención era errónea pues aunque esa fue la pena impuesta en el Juzgado de lo Penal, la Audiencia provincial estimó parcialmente el recurso y redujo la pena de 4 años por un delito de atentado a 2 años, 4 meses y 1 día.

En cuanto a los 20 años que se decían impuesto en la ejecutoria 262/95 del Juzgado de lo Penal de Cáceres, correspondían en realidad al Auto el 13 de julio de 1999 por dicho Juzgado en el que se fijó como tiempo máximo de cumplimiento de una serie de condenas el de 20 años de prisión del nuevo Código Penal. Esas condenas refundidas eran:

  1. -- La dictada el 4 de mayo de 1992 por la Sección de la Audiencia Provincial de Madrid por hechos acaecidos el 28 de diciembre de 1998 consistentes en robo con homicidio y por la que fue condenado Juan Miguel a 29 años de reclusión mayor. Esa sentencia fue posteriormente revisada conforme al nuevo Código Penal y se impuso una pena de 5 años de prisión por un delito de robo y 15 años de prisión por otro delito de homicidio

  2. - La dictada el 21 de mayo de 1993 por el Juzgado de lo Penal número 15 de Madrid en la ejecutoria 521/93 por delito de falsedad en documento oficial cometido el 15 de enero de 1992 y en la que se impuso una pena de 2 años y 6 meses de prisión menor y multa de 100.000 pesetas con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago.

  3. - La dictada e 8 de febrero de 1995 por el Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid por hechos ocurridos el 4 de abril de 1991, calificados como utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y que supuso la imposición de una pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor.

  4. - La dictada el 24 de mayo de 1993 por el Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid en la ejecutoria 411/93 por hechos ocurridos el 18 octubre de 1988 por un delito de robo con fuerza en las cosas y con imposición de una pena de 6 mese y 1 día de prisión menor.

  5. - La dictada el 9 de diciembre de 1993 por el Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid por hechos cometidos el 4 octubre de 1990 consistentes en un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a 100.000 pesetas con arresto sustitutorio en caso de impago de 16 días.

  6. - La dictada el 8 de octubre de 1993 por el Juzgado de lo Penal número [sic] y de Madrid por un delito de robo con fuerza en las cosas cometido el 1 de abril de 1991 a una multa de 300.000 pesetas y en caso de impago 30 días de arresto sustitutorio.

  7. - La dictada el 29 de marzo de 1994 por el Juzgado de lo Penal número 7 de Madrid por un delito de hurto cometido el 27 de abril de 1987 a la pena de 30.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de 16 días en caso de impago.

  1. - En la hoja histórico penal del acusado constan las siguientes condenas:

Nº orden Fecha sentencia Fecha

firmeza Órgano sentenciador Pena

1 05-12-87 17-03-88 Instrucción 8 Madrid 300.000 multa con 15 días arresto sustitutorio

2 05-12-87 17-03-88 Instrucción 6 Madrid 300.000 multa

3 24-10-87- 22-04-88 Instrucción 18 Madrid 60.000 multa

4 20-05-88 19-07-88 Instrucción 15 Madrid 30.000 multa

5 12-11-87 14-09-88 Instrucción 20 Madrid 30.000 multa

6 19-04-88 19-10-88 Instrucción 19 Madrid 30.000 multa

7 11-10-90 29-11-90 Penal 17 Madrid 30.000 multa

8 28-09-90 13-12-90 Penal 1 Madrid 6 meses privación libertad

9 05-11-90 02-09-90 Penal 15 Madrid 30.000, 20.000 y 30.000 multa

10 02-07-91 31-07-91 Penal 24 Madrid 30.000 multa

11 05-03-92 05-03-92 Penal 11 Madrid 2 meses

12 18-05-92 06-07-92 Penal 20 Madrid 100.000 multa

13 19-05-89 03-10-89 Instrucción 3 Madrid 30.000 multa

14 07-10-92 07-10-92 Penal 5 Madrid 120.000 multa

15 15-09-92 15-09-92 Penal 17 Madrid 4 meses

16 03-11-92 07-05-93 Sección 4ª Audiencia Provincial Madrid 4 meses

17 04-05-92 16-07-93 Sección 6ª Audiencia Provincial Madrid 29 años

18 04-05-93 20-09-93 Penal 23 Madrid 6 meses y 1 día

19 21-05-93 05-11-93 Penal 15 Madrid 2 años y 6 meses

20 08-10-93 21-02-94 Penal 7 300.000

21 29-03-94 21-07-94 Penal 7 300.000

22 25-05-95 25-05-95 Penal 1 Cáceres 2 meses

23 11-09-98 07-10-98 Penal 1 jerez Hechos ocurridos el 25 de enero 1994 6 meses

24 26-04-99 28-05-99 Penal 3 Jerez Hechos ocurridos el 13 de marzo 1994 2 años, 4 meses y 1 día 10 días

El Ministerio Fiscal no se opuso a la refundición interesada. La defensa del penado argumentó en favor de la aplicación del límite de 20 años en los términos indicados en la solicitud"

SEGUNDO

El auto impugnado contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "No accedo a la refundición de penas solicitada por el penado "

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por el ejecutado Juan Miguel , por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Único.- Por infracción de Ley del Código Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, al que se le denegó por el Juzgado "a quo" la refundición de penas que ante él pretendía, recurre tal Resolución por infracción de Ley, sin más cita de preceptos concretos, pero indudablemente al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 76 del vigente Código Penal.

La norma reguladora de esta materia, y supuestamente infringida, establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, sin que se pueda, con ello, exceder los veinte años de duración, salvo las excepciones que el mismo precepto enumera para la superación de este límite de los veinte años. E, incluso, admite la aplicación de semejante régimen de acumulación de penas a las que hubieren sido impuestas en procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran, por la conexión existente entre ellos, hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento.

Semejante previsión legal tiene como principal fundamento normativo, al margen de otros variaddos argumentos expuestos en la doctrina, el de posibilitar eficazmente el sentido reeducador y reinsertador de la sanción penal al que, de modo concreto para la pena privativa de libertad, se refiere el artículo 25.2 de nuestra Constitución, dentro de un marco de inspiración humanitaria del sistema penal, al considerar esos plazos máximos de cumplimiento período suficiente para alcanzar el referido objetivo resocializador que, de otra forma, podría verse frustrado al carecer de sentido y estímulo para el propio penado, en el caso de que su sometimiento al cumplimiento de las sanciones impuestas no tuviere fin o fuere éste tan dilatado en el tiempo que hiciera inútil, de hecho, tal finalidad esencial de la pena, como ya nos recordaba la STS de 30 de Mayo de 1992.

Es por tales razones de principio y mirando sobre todo al espíritu que anima semejante régimen que este Tribunal (Ss. 23 de Noviembre y 19 de Diciembre de 2001, entre muchas otras), superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la "conexidad" de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba, en los términos en los que dicha "conexidad" es contemplada en el artículo 17 de la Ley de procedimiento penal, en la actualidad atiende, tan sólo y no sin ciertas críticas externas, a un criterio estrictamente cronológico, es decir, tan sólo referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos.

Tal solución además se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el artículo 76 del Código Penal, sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas "ad infinitum", de modo que quien ya hubiere alcanzado la primera de ellas dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquella sin otra repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación. Y más aún, si se hubiera alcanzado ya el límite máximo de los veinte años, en cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal.

En tal sentido, el criterio actual es, incuestionablemente generoso, pero también suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento, ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos.

Por el contrario, la acumulación se vé siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera Sentencia, sin exigencia de otro requisito añadido.

SEGUNDO

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que el Juzgado dicta una Resolución, absolutamente razonada, en la que indica que el recurrente se vió ya beneficiado por una previa acumulación de diversas sanciones que, por la entidad especialmente de uno de los delitos a los que las mismas se referían, alcanzaron el límite máximo de veinte años. Y que, con posterioridad a la primera de las Resoluciones incluídas en esa inicial acumulación, que data de 4 de Mayo de 1992 cuando los hechos cuyas penas se agrupan fueron cometidos entre Abril de 1987 y Enero de 1992 y, por ende, susceptibles de haber sido enjuiciados en la referida Sentencia de Mayo de 1992, el recurrente es condenado por otras infracciones, dos de ellas castigadas como sendos delitos llevados a cabo precisamente contra los funcionarios del Centro penitenciario en el que se encuentra cumpliendo su condena, en Enero y Marzo de 1994, cuya inclusión en la acumulación en su día acordada ahora pretende.

Evidentemente, por las razones que ya quedaron suficientemente expuestas con anterioridad, éstas últimas condenas no pueden acogerse a la acumulación inicial, bajo el límite, ya alcanzado, de los veinte años de duración que, en la misma, quedó establecido. No pudiendo resultar de recibo la argumentación contenida en el Recurso que sostiene que el ámbito temporal de los hechos susceptibles de esta nueva refundición ha de alcanzar hasta la fecha del Auto que aprobó la primera de ellas, 13 de Julio de 1999, pues no sólo tal pretensión iría en contra del criterio fijado por este Tribunal que ya hemos expuesto, sino que, de aceptarla, ocurriría que, a su vez, ahora y en lo sucesivo podría pretenderse de nuevo la incorporación, a este proceso acumulativo, de las penas que hubiere podido merecer el recurrente por nuevos hechos cometidos con anterioridad a la presente Resolución, sin que se viera nunca el fin a semejante utilización espuria del régimen previsto en el meritado artículo 76 del Código Penal, desvirtuando su razón de ser y haciendo del todo inoperante nuestro sistema punitivo frente a quien recurre, que ya ha alcanzado en el Auto de 13 de Julio de 1999 el límite de cumplimiento de los veinte años.

Por tanto, el único motivo planteado en sustento de la presente Casación debe ser desestimado, sin que, de otra parte, proceda tampoco llevar a cabo nueva refundición, restringida ahora a las penas impuestas con posterioridad a las Resoluciones que la primera comprendió, ya que, como con todo acierto refiere el Auto objeto de Recurso, no resultaría de utilidad alguna para el condenado, por exceder el triple de la mayor la suma de las acumulables.

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación legal Juan Miguel , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Jerez de la Frontera (Cádiz), en la Ejecutoria número 212/97, con fecha 9 de Enero de 2001, por el que se denegaba la acumulación de penas solicitada por el recurrente.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

Póngase en conocimiento del Juzgado de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón D. José Manuel Maza Martín D. Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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