STS, 28 de Diciembre de 1995

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso472/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el penado Benedictocontra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Albacete que denegó al ahora recurrente la aplicación de la regla 2ª del Art. 70 del C.Penal, respecto de la acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Barreda.I. ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Albacete dictó auto con fecha 16 de febrero de 1.995 que contiene los siguientes antecedentes de hecho:

    "1º.Que el penado Benedicto, ha sido condenado por esta Audiencia Provincial en las siguientes causas: Sumario 18-1986 del Juzgado de Instrucción de Albacete 2, sobre robo cometido el día 3 de diciembre de 1985, por sentencia firme dictada con fecha 6 de septiembre de 1986 a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor, sumario 4 de 1986, del Juzgado de Instrucción de Albacete 1, sobre robo con homicidio cometido el día 18 de febrero de 1986 por sentencia firme dictada con fecha 25 de octubre de 1986 a la pena de 30 años de reclusión mayor. Dichas penas se hallan actualmente refundidas a efectos de libertad condicional.

    1. El penado ha interesado mediante escrito fechado el 11 de enero de 1995, la aplicación de la regla 2ª párrafo 2º del artículo 70 del Código Penal, habiendo sido solicitada de la prisión, es decir, constando en la causa que únicamente y actualmente el penado se halla cumpliendo ambas condenas y siendo recabados del Registro Central de Penados certificación de sus antecedentes penales.

    2. Oído el Ministerio Fiscal, se ha opuesto a la petición en base a Jurisprudencia, que según la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de noviembre de 1994, ha enumerado los requisitos necesarios, exigiendo:- la unidad subjetiva o sea, que se trate de los mismos partícipes, la unidad objetiva o sea, delitos de la misma índole y cierta unidad de espacio temporal que hubiera permitido esa acumulación procesal en una misma causa aunque de hecho hayan sido varias (Sentencias de 15-3-85, 9-5-1991, 10-2 y 6 de noviembre de 1992, 14-6-1993 y 18-5-1994, o sea, que la ficción beneficiosa que concede la norma pena hubiera podido tener en mínima realidad procesal no demasiado forzada".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva: LA SALA ACUERDA: Denegar a Benedictola aplicación de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal respecto a la acumulación de las condenas impuestas en las causas a que antes se ha hecho referencia. Hágase saber al reo esta resolución mediante despacho al Juzgado de Instrucción Denado de Manzanares, haciéndole saber contra ella puede preparar en legal forma recurso de casación.

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY, por el acusado Benedictoque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO : Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 988 de la misma Ley, por infracción de ley consistente en la inaplicación del artículo 70.2ª del C.Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida el día 18 de diciembre de 1.995 manteniendo el recurso el letrado recurrente Enrique del Moral Crespo informando en apoyo de su escrito de formalización y solicitando se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

    Por el Ministerio Fiscal se impugna el mismo motivo del recurso y solicita la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Albacete en incidente de acumulación jurídica de penas, que denegó al recurrente la aplicación de la regla 2ª del art. 70 del C.Penal, articulándose el recurso al amparo de lo prevenido en el art. 988 de la L.E.Criminal que autoriza a recurrir directamente en casación este tipo de resoluciones, por infracción de Ley.

SEGUNDO

La regla segunda del artículo 70 del Código Penal establece un máximo de cumplimiento de la condena que no podrá exceder del triple del tiempo por el que se hubiese impuesto al condenado la más grave de las penas en que hubiere incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieren el máximo del tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años. La referida limitación es aplicable, conforme al último párrafo del precepto, reformado por Ley de 8 de abril de 1.967, aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo. Los criterios de conexidad establecidos en el art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los que se remite expresamente el art. 988 L.E.Criminal abarcan cinco supuestos diferentes: 1º) la comisión simultánea de más de un delito por dos o más personas reunidas; 2º) aquellos en que existiese previo concierto entre dos o más personas, aunque se hubiesen cometido en distintos lugares o tiempo; 3º) los cometidos como medio para ejecutar otros o facilitar su ejecución; 4º) los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos; 5º) los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieran analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados. Este último criterio es el más amplio y requiere una valoración judicial, desde la perspectiva de la aplicación humanitaria del Derecho Penal, permitiendo establecer la limitación punitiva en casos de procedimientos derivados de delitos cometidos en momentos y lugares distintos e incluso distantes, sin vinculación directa entre sí, siempre que concurra el doble criterio subjetivo (atribución de los delitos al mismo acusado) y objetivo (que tengan analogía o relación entre sí), apreciados con libertad valorativa por el Juez o Tribunal a quien compete la aplicación de esta regla, aunque con posibilidad de revisión por vía de recurso, siendo procedente el de casación (art. 988 L.E.Criminal).

TERCERO

Para posibilitar la aplicación de esta regla penológica en los casos de diversos procedimientos, la Ley de 8 de Abril de 1.967 reguló un cauce procesal específico reformando para ello el art. 988 de la L.E.Criminal, y estableciendo que cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieran haber sido objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el art.17 de la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última Sentencia, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a la regla 2ª del art. 70 del C.Penal. A tal fin reclamará la hoja histórica-penal del Registro Central de Penados y Rebeldes y testimonio de las Sentencias condenatorias y, previo dictámen del Ministerio Fiscal, cuando no sea el solicitante, dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de Ley. Este precepto, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1987, de 30 de Enero, debe ser interpretado de acuerdo con los principios que surgen del art. 24 de la C.E. y ello supone que el penado deberá ser oído y contar con asistencia letrada desde el momento de la iniciación del procedimiento, de tal forma que pueda, en su caso, preparar y formalizar el recurso de casación previsto en el mismo. Como señala el Auto de esta Sala de 5 de Marzo de 1.990, estas exigencias procesales y constitucionales son demostrativas de la vinculación esencial de la aplicación de la regla del art.70.2 del Código Penal con la individualización de la pena y un argumento más que impone la competencia de un Juez o Tribunal (el último, sea Tribunal o Juez, según el art. 988 de la L.E.Cr.) que haya conocido en los procesos en los que se han impuesto las penas que son materia de refundición.

Asimismo ha reiterado esta Sala -a efectos de competencia- que este Auto implica una potestad de declaración o aplicación de normas penales y no de ejecución (autos de 7-9-89, 14-10-89 y 5-3-1.990).

CUARTO

Las anteriores consideraciones se realizan para poner de relieve cual es el régimen sustantivo y procesal de la acumulación jurídica de penas (art. 70.2 del Código Penal y 988 de la L.E.Criminal) y su trascendencia. La Constitución Española en su Art. 25 establece el principio de que las penas privativas de libertad deben estar orientadas a la rehabilitación y a la reinserción social del que las sufre, y como la Constitución no distingue, esta finalidad esencial debe procurarse no sólo en el momento legislativo de fijar en la Ley la pena correspondiente a cada delito, o en el ejecutivo del cumplimiento de las penas dentro del sistema penitenciario, sino también en el judicial, a la hora de señalar en la Sentencia la pena correspondiente, o de determinar - en pleno uso de la jurisdicción - el límite punitivo que por aplicación de las normas legales, impida una exhacerbación deshumanizada cuando en un mismo sujeto se acumulan las consecuencias punitivas de más de una Sentencia. La Ley ha establecido un incidente especial para aplicar esta limitación y ha encomendado esta facultad al último órgano sentenciador (sea Juez o Tribunal), el cual debe aplicar conforme a su criterio una apreciación valorativa (que "tenga analogía o relación entre sí") generalmente compleja, pero que esta Sala viene interpretando recientemente en un sentido amplio, favorecedor de la aplicación "pro reo" del Instituto de la acumulación jurídica de penas.

QUINTO

En el caso actual la resolución impugnada deniega la acumulación solicitada entre dos condenas impuestas al mismo condenado una por robo con homicidio cometido el 18 de febrero de 1.986 y sentenciado el 25 de Octubre de 1.986 y otra por robo cometido el 3 de Diciembre de 1.985 y sentenciado el 6 de Septiembre de 1.986. Hay identidad subjetiva y asimismo plena posibilidad de que los hechos hubiesen sido enjuiciados conjuntamente dada su proximidad temporal (Diciembre de 1.985 y Febrero de 1.986) e incluso la proximidad entre las fechas en que fueron enjuiciados y sentenciados (Septiembre y Octubre de 1.986), pudiéndose apreciar analogía o relación entre sí al tratarse de delitos incluídos en el mismo título e incluso capítulo del C.Penal (Título XIII, Capítulo 1º, de los robos). Procede en consecuencia, estimar el recurso para aplicar al recurrente la regla 2ª del Art. 70 del C.Penal a las condenas a que se refiere. III.

FALLO

Se declara la estimación del recurso de Casación por Infracción de Ley interpuesto por el recurrente Benedicto, contra Auto de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 16 de febrero de 1995, por el que fue denegada al penado la aplicación de la regla 2ª del art. 70 del C.Penal, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicho Auto. Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los fines legales oportunos interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Albacete con el número 4/1.986, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha localidad por delito de robo con homicidio contra el acusado Benedicto, "Rata" nacido el día 27 de agosto de 1.966, hijo de Luis Albertoy de Francisca, con DNI NUM000natural y vecino de Albacete CALLE000NUM001.6º de estado soltero, profesión dependiente, de informada mala conducta, con instrucción , con antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó Auto por la mencionada Audiencia, con fecha 16 de febrero de 1.995 que ha sido casado y anulado por resolución del día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

  1. El penado Benedicto, ha sido condenado por la Audiencia Provincial de Albacete en las siguientes causas:

    Sumario 18-1986 del Juzgado de Instrucción de Albacete 2, sobre robo cometido el día 3 de diciembre de 1985, por Sentencia firme dictada con fecha 6 de septiembre de 1986 a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor.

    Sumario 4 de 1986, del Juzgado de Instrucción de Albacete 1, sobre robo con homicidio cometido el día 18 de febrero de 1.986 por sentencia firme dictada con fecha 25 de octubre de 1986 a la pena de 30 años de reclusión mayor. Dichas penas se hallan actualmente refundidas a efectos de libertad condicional.

  2. - El penado ha interesado mediante escrito fechado el 11 de enero de 1995, la aplicación de la regla 2ª párrafo 2º del artículo 70 del Código Penal, constando en la causa que únicamente y actualmente el penado se halla cumpliendo ambas condenas y siendo recabados del Registro Central de Penados certificación de sus antecedentes penales.

  3. Oído el Ministerio Fiscal, se opuso a la petición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra Sentencia casacional, procede aplicar al solicitante lo dispuesto en la regla Segunda del art. 70 del C.Penal y fijar en treinta años el límite de cumplimiento de las penas impuestas.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso. III.

FALLO

Se fija en 30 años el límite de cumplimiento de las penas impuestas al penado Benedictopor la Audiencia Provincial de Albacete en sus sentencias de 6 de septiembre de 1986 (sumario 18/86, Juzgado Instrucción Albacete 2) y 25 de octubre de 1986 (sumario 4/86, Juzgado Instrucción Albacete 1) haciendo aplicación de lo dispuesto en la regla 2ª del art. 70 del C.Penal.

Comuníquese esta resolución al penado y al Ministerio Fiscal, así como al Establecimiento Penitenciario donde cumpliere condena, surtiendo los pertinentes efectos en la ejecución de las penas impuestas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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