STS 1059/2002, 5 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha05 Junio 2002
Número de resolución1059/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Gustavo , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, que le denegó la acumulación de penas solicitada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Torrescusa Villaverde.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, en el Expediente de Acumulación 4/2000, Ejecutoria 42/1999-B, Procedimiento Abreviado 406/1996, con fecha 16 de Enero de dos mil uno, dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS: " Gustavo solicita la aplicación de la acumulación jurídica realizada en el presente ejecutoria, a las exe. 268/94 y exe. 277/94 que dice licenciadas en este cumplimiento, se solicita informe al Centro Penitenciario sobre cuando ingresó por primera vez y situación procesal. El Ministerio Fiscal se opone, pues en caso de ser ciertas las afirmaciones del penado, vista la fecha de ingreso".

Segundo

El Juzgado de Instrucción de lo Penal nº 1 de Barcelona, dictó el siguiente pronunciamiento: "DISPONGO: No ha lugar a la acumulación solicitada. Notifíquese con las advertencias art. 248.4 LOPJ. "

Tercero

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Gustavo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del artículo 849 nº 1 LECRim., por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de Mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso de casación se interpone contra el Auto del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona en el que se deniega la acumulación al entender que "de ser ciertas las afirmaciones del penado, las condenas ya se habrían extinguido cuando el penado ingresó (27.9.94) según el centro penitenciario".

Contra la denegación opone un único motivo en el que denuncia el error de derecho padecido por inaplicación, o aplicación indebida, de los arts. 76, 58 y 3 del Código Penal, argumentando, de una parte, la errónea trascripción de la fecha de ingreso, el 12 de febrero de 1.994 en lugar de la del 27 de septiembre del mismo año que se indica en el Auto recurrido, solicitando, en todo caso la acumulación de dos ejecutorias, la 268 y 277 de 1.994, con independencia del cumplimiento concreto de las condenas impuestas, pues cumplidas, o no, esas ejecutorias, han de integrarse en el título que surge de la acumulación.

El motivo apoyado por el Ministerio fiscal, debe ser estimado. En reiterados precedentes hemos declarado que en el estudio de las acumulaciones lo relevante es, mas que la analogía o relación entre sí, la conexidad temporal, es decir que los hechos hubieran podido ser enjuiciados en un único proceso atendiendo al momento de la comisión. Teniendo en cuenta que, en aplicación del art. 988 de la Ley Procesal corresponde la resolución de la acumulación al último tribunal o Juez que haya sentenciado los hechos, son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución y ello con independencia de que entre ellos existiera analogía o relación entre si. Por lo tanto se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y los posteriores a la última sentencia que determina la acumulación (STS. 29.6.98), siendo intranscedente la fecha de enjuiciamiento de los distintos hechos pues la resolución de acumulación no puede quedar pendiente de la mayor o menor celeridad en la tramitación de los procesos penales o de sus impugnaciones (STS 1295/94, de 24 de junio).

Los abonos de prisión preventiva y demás incidencias que puedan producirse en la ejecución que supongan una reducción del tiempo de prisión se realizarán respecto al título de condena que resulte de la ejecutoria acumulada, si esta procede, sin que pueda aplicarse parcialmente a condenas susceptibles de ser acumuladas en otras. Por ello el dato sobre el ingreso en prisión del penado es importante para la determinación del Auto de acumulación.

Consecuentemente, procede estimar la impugnación realizada y anular el Auto recurrido para que con retroacción de las diligencias al estadio anterior a la fecha de la resolución se analice la procedencia de la acumulación de las condenas que se instaba por el penado y se elabore un nuevo título de condena correspondiente a las condenas acumuladas.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Gustavo , contra el Auto de fecha 16 de Enero de dos mil uno, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, que le denegó la acumulación de penas solicitada, que casamos y anulamos. Procediendo la nulidad del Auto dictado, con retroacción del expediente al estadio anterior a la fecha de la resolución se analice la procedencia de la acumulación de las condenas que se instaba por el penado y se elabore un nuevo título de condena correspondiente a las condenas acumuladas, declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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